jueves, 3 de mayo de 2012

TIPOS DE CONTRATOS Dº CIVIL


TEMA 7: Clases de contratos

El contrato es la concurrencia de dos o más personas que prestan su consentimiento para regular sus intereses, generando derechos y obligaciones.

*Diferencia contrato – negocio jurídico: a diferencia del contrato, el negocio jurídico puede tener una sola declaración de voluntad. (Ej: testamento)

El contrato es también negocio jurídico, pero no a la inversa.

Las partes que intervienen en un contrato se denominan partes contratantes o contractuales. [Contrato=relación jurídica obligatoria, o relación contractual]



*Tipos de contratos

1) Contratos típicos/atípicos

El contrato típico se encuentra tipificado y regulado en el ordenamiento jurídico. El contrato atípico surge de los particulares que poniéndose de acuerdo establecen sus pactos, que resultan válidos. (Ej: contrato de alimentos vitalicio)

El propio ordenamiento jurídico en el art. 1255 CC nos da la capacidad de celebrar contratos, “principio de la autonomía de la voluntad privada”, que significa que tenemos libertad para contratar y pactar.

A) El contrato atípico no es VÁLIDO si no respeta los límites a la autonomía de la voluntad (1255 CC, moral y orden público)
            *Moral: son una serie de principios o valores éticos no escritos que predominan en una sociedad en un momento dado.
            *Orden público: son principios o valores que se encuentran recogidos en normas. (Igualdad, libertad, buena fe…)

B) También se deben respetar las normas imperativas de nuestro OJ
 





Problemas de los

Contratos atípicos





1) Contratos consensuales/reales

El contrato consensual es el que queda válidamente celebrado y de inmediato genera derechos y obligaciones, cuando las partes presten su declaración de voluntad.

Se contrapone al contrato real, que se caracteriza porque además del consentimiento se exige la entrega previa de la cosa objeto de contrato para que quede perfeccionado el contrato. (Ej: contrato de depósito)



1) Contratos unilaterales/bilaterales

Un contrato es unilateral cuando solo una parte queda obligada por el mismo. (Ej: préstamo)

En el contrato bilateral surgen obligaciones para todas las partes contratantes.





Respecto de los contratos de actividad y colaboración, son una categoría que no se estudiará ahora con profundidad. (Ej: contrato de sociedad, arrendamiento obras y servicios, enseñanza, viaje, alojamiento, hospedaje, garaje, seguridad privada…)





Los contratos atípicos se regulan por los pactos de las partes, y si se han dejado algo, se deberá proceder a regular:

1.- Con los pactos de las partes

2.- Por analogía con contratos similares del OJ de las reglas, en la medida en que sean compatibles

3.- Si siguen quedando lagunas, acudiremos a la costumbre del ámbito en que se celebran ese tipo de contratos

4.- Principios generales del derecho




TEMAS 8 y 9: El contrato de compraventa (arts. 1445 y ss. CC)

1) La compraventa: concepto y características. Compraventa civil y mercantil. Sujetos y capacidad. Prohibiciones de comprar-.

Es aquel contrato en el que el vendedor se obliga a transmitir la propiedad de una cosa o la titularidad de un derecho al comprador a cambio de un precio recibido del comprador. [Es un intercambio de cosa por precio]



*Características

Es un contrato consensual, porque queda válidamente celebrado cuando las partes prestan su consentimiento a quedar obligadas.

Obligación del vendedor de transmitir la cosa
Obligación del pago del precio del comprador
A partir de este momento surgen las obligaciones para ambas partes, por tanto, es un contrato bilateral




Estas obligaciones pueden ejecutarse casi simultáneamente a la celebración del contrato, o bien de forma aplazada. Es un contrato oneroso, que significa que hay un intercambio de prestaciones, uno hace algo a cambio de que el otro haga otra cosa.



La compraventa civil y mercantil se regula por el Código de Comercio, por los arts. 325-336. En ella el comprador adquiere la cosa para revenderla de nuevo y obtener un beneficio.



*Requisitos de forma

“Principio de libertad de forma”: significa que es válido tanto verbalmente como escrito. Se desprende esto de los arts. 1258, 1278 y 1450 del CC.



*Partes contratantes o sujetos

Puede haber más de un sujeto en cada parte. Se exige capacidad de obrar a comprador y vendedor plena, plena capacidad de obrar para contratar y obligarse.

Ésta se obtiene con mayoría de edad y no estando incapacitado (arts. 1263, 1264 y 1457 CC) El vendedor, además, debe tener la titularidad de la cosas que transmite, la plena disponibilidad de ésta.



Existen determinados sujetos que pese a tener la capacidad necesaria, el OJ les prohíbe comprar determinados bienes por la situación en que se encuentran.

Art. 1459CCà 1) Las personas que desempeñan un cargo tutelar no pueden comprar los bienes del tutelado

2) Los mandatarios no pueden comprar los bienes del mandante (el que les ha mandado)

3) El albacea (el que se encarga de ejecutar el testamento) no puede comprar los bienes de la herencia a su cargo

4) Los empleados públicos no pueden comprar los bienes del Estado, de los municipios, pueblos o establecimientos públicos de cuya administración estuvieren encargados.

5) Los magistrados, jueces, MF, secretarios de tribunales, oficiales de justicia, abogados y procuradores no van a poder comprar los bienes que son objeto de litigio ante el tribunal en cuya jurisdicción están ejerciendo sus funciones.



El contrato de compraventa que quebrante estas prohibiciones será nulo de pleno derecho, por contradecir una norma imperativa. (art. 6.3 CC)



2) El objeto: la cosa y el precio. La venda de bienes futuros. La forma.

*Objeto del contrato de compraventa

El objeto está formado por la cosa o derecho y el precio. La prestación del vendedor puede consistir en cosas

-materiales (cosas)

-inmateriales (derechos)

*LA COSA: debe existir y encontrarse en posesión del vendedor en el momento en que se cierra el contrato; pero la doctrina y jurisprudencia admiten la validez de aquel contrato de compraventa que en el momento en que se celebra la cosa está en poder de un tercero, siempre y cuando en el momento de la ejecución del contrato esa cosa se encuentra en poder del vendedoràcontrato de compraventa de cosa ajena

También se admite el ”contrato de compraventa de cosa ajena”, que es cuando la cosa en el momento de celebración del contrato aún no existe, pero se prevé su existencia factible en el momento de cumplir.

*EL PRECIO: consiste en la entrega del comprador de una suma de dinero o un signo que la represente (Ej: cheque…). Si el precio consiste parte en la entrega de una cosa y parte en una suma de dinero, el contrato será de “compraventa” o “permuta” cuando las partes así lo hayan establecido.

En caso de que las partes no hubieran establecido nada:

a)   Si el valor de la cosa es = o < (inferior) al del precio del dinero, el contrato será una compraventa

b)   Si el valor de la cosa es > al del valor del dinero, será una permuta.

EL CC no exige que el precio del mercado sea igual que el que fijen las partes, éstas son libres. Excepción: cuando la ley establece una tasa de precios.

Si el precio que se entrega es inferior a la mitad del valor real de la cosa en el mercado, la doctrina dice que deja de ser un contrato de compraventa para ser una donación onerosa. (es onerosa porque existe contraprestación)



En la legislación civil de Cataluña, cuando el precio del vendedor es inferior o menor a la mitad del precio justo de la cosa en el mercado, este contrato puede ser rescindido por el vendedor, que ha sufrido una lesión económica grave. “Rescisión por lesión”, art. 321 CC catalán.



1) Las obligaciones del vendedor:

1.1.- La entrega de la cosa: lugar, forma, terminio y gastos

1.2.- La obligación de saneamiento por evicción o vicios ocultos

1.3.- Las garantias en la venta de bienes muebles de consumo



1.1.- La entrega de la cosa: lugar, forma, terminio y gastos

Una de las obligaciones del vendedor es la transmisión de la propiedad de la cosa o del derecho que es objeto de la renta. Para esta transmisión, no basta con solo la celebración del contrato, sino que se exige el traspaso de la tenencia material o física al comprador.

Cuando no es posible la transmisión de la cosa en determinados supuestos (porque está en poder de un tercero, en un lugar lejano…) el traspaso tendrá lugar más tarde.

El ordenamiento jurídico contempla sistemas que equivalen a un traspaso material de la cosa, con independencia de que el traspaso físico sea más tarde. Estos sistemas están en los arts. 1462-1473 CCàtransmisión de la tenencia material.

a) Entrega material de la cosa (mano a mano). Sirve para bienes muebles.

          b) Elevación del contrato de compraventa a escritura pública. Bienes muebles e inmuebles.

          c) En la transmisión de un bien mueble, cuando el vendedor entrega al comprador las llaves de donde el bien mueble está depositado.

          d) Cuando al lado del contrato de compraventa las partes pactan otro pacto donde se establece que el vendedor transmite la cosa al comprador. Aplicable a bienes muebles e inmuebles.

          e) Cuando el vendedor pone en poder del comprador títulos o documentos que acreditan la titularidad o propiedad de la cosa por parte del vendedor. Bienes muebles e inmuebles.

          f) En caso de bienes inmuebles, cuando el comprador ocupe y utilice el bien inmueble con el consentimiento del vendedor.



Para poder transmitir la cosa, el vendedor debe ser propietario. En caso de que lo hiciera, “transmisión a non domino”, sucederá que el comprador no adquirirá la propiedad, y el verdadero propietario podrá demandar al falso vendedor y arrebatarle la cosa. El comprador también tendrá acciones contra el falso vendedor.

El OJ protegerá al tercero y lo hará propietario entonces, si se dan ciertos requisitos, de manera que el propietario real perderá la propiedad y se habrá de dirigir al falso vendedor para reclamarle el precio que cobró+una indemnización por daños y perjuicios.

*Supuestos:

a) Cuando se transmite un bien mueble: art 464 ley hipotecaria, cuando el tercero adquiere de buena fe (sin saber que el vendedor no era propietario) una cosa no perdida o robada por el propietario verdadero, el tercero seguirá manteniendo su adquisición.

b) Cuando se vende un bien immueble: art 34 ley hipotecaria. Cuando el tercero adquiere de buena fe, a título oneroso de persona que en el registro de la propiedad aparece como propietario (inexactitud registral). El tercero procederá a inscribir su adquisición en el Registro.

*La compraventa con pacto de reserva de dominio

Éste es un pacto que se da cuando el pago del precio de la compraventa queda postergado o se hará a plazos. El vendedor transmite la posesión de la cosa al comprador, pero el vendedor establece una cláusula verbal o escrita en que se hace constar que el vendedor se “reserva la propiedad de la cosa” como garantía hasta la totalidad del pago del precio por parte del comprador.

Si el comprador acaba cumpliendo, automáticamente adquiere la propiedad. CSi contrariamente no cumple con la totalidad del pago del precio, el vendedor puede:

1)    Vía de la resolución contractual (1124 CC)àconsecuencias: retorno a la situación anterior a la celebración del contrato, incluido el dinero, la cosa, y una indemnización del comprador por daños y perjuicios.

2)    Vía de la ejecución forzosa (1101 CC)à el deudor responderá con sus bienes hasta cumplir con la totalidad del pago del precio



*Casos en que el vendedor puede retener la cosa al comprador

a) art. 1466 CCà se celebra un contrato de compraventa en que las prestaciones deben cumplirse simultáneamente. Este artículo dice que el vendedor no está obligado a la entrega de la cosa mientras el comprador no le abone el precio. (En nuestro ordenamiento debe cumplir primero el comprador, por lo general)

b) art. 1467 CCà Contempla el supuesto en que se celebra un contrato de compraventa con precio aplazado o a plazos.

En el caso de plazos, el vendedor debe cumplir primero. Este precepto dice que si el vendedor descubre que el comprador es insolvente hasta el punto de perder el precio, entonces está facultado para retener la cosa en su poder, y el comprador pierde el beneficio del plazo, queda obligado a pagar la totalidad del precio lo antes posible, y mientras el vendedor puede retener la cosa en su poder.



1.2.- La obligación de saneamiento por evicción o vicios ocultos (1434 y ss)

Hay tres clases:

1.- Saneamiento por evicción: el vendedor transmite una cosa sin ser propietario, desconociéndolo (de buena fe) o no. En principio la cosa no se transmite, a no se que el comprador reúna los requisitos de los arts. 34 ley hipotecaria y 464 CC.

La evicción se produce cuando el verdadero propietario ejerza una acción reivindicatoria contra el vendedor y le arrebate la cosa.

Para que el vendedor responda del saneamiento por evicción, al comprador se le debe haber arrebatado la cosa por sentencia judicial.

El comprador puede exigir al vendedor que le restituya el precio que la cosa tenga en el momento de producirse la evicción, sea éste mayor o menos que el inicial.

El comprador puede exigir al vendedor una indemnización por daños y perjuicios solo cuando el vendedor lo hizo de mala fe.



El ordenamiento jurídico admite que las partes de mutuo acuerdo puedan excluir esta evicción por saneamiento (es dispositiva). Para que esto sea posible, tiene que ser un vendedor de buena fe. Si es un vendedor de maña fe, este pacto será nulo de pleno derecho.



Cuando el comprador descubre que se le ha transmitido una cosa que no era suya antes de que se produzca la evicción, podrá ejercitar contra el vendedor:

-art. 1124 CCàresolver el contrato



2.- Saneamiento por vicios ocultos: la cosa presenta defectos o anomalías que la hacen impropia o inservible para el uso normal, disminuyendo su valor de tal forma que el comprador o no la hubiera comprado o hubiera dado menos precio por ella.

Estos vicios no son manifiestos, no están a la vista, porque sino el comprador estaría conforme. Con posterioridad o con el uso han aparecido.

El vendedor responde del saneamiento por vicios ocultos tanto si los conoce como si no, pero no responderá cuando éstos estuviesen a la vista, o cuando no siendo manifiestos, el comprador por su cargo u oficio debiera fácilmente haberlos conocido.



Aquí el comprador puede optar:

-resolución del contrato de compraventa: el vendedor restituye el precio, y el comprador la cosa. El comprador podrá exigir una indemnización si el vendedor era de mala fe, conocía los defectos.

-exigirle al vendedor una rebaja proporcional del precio: si no hay acuerdo sobre la rebaja, se llamará a un perito

La ley admite que las partes de mutuo acuerdo puedan excluir la responsabilidad por vicios ocultos, pero solo si el vendedor es de buena fe. En caso contrario, el pacto será nulo.

3.- Saneamiento por gravámenes ocultos: tiene lugar cuando la cosa que transmite el vendedor presenta un gravamen consistente en que un tercero ostenta sobre la cosa un derecho real limitado (uso y disfrute…)

-Resolver el contrato + indemnización por daños
-no resolver el contrato pero querer una indemnización
Estos gravámenes o cargas el vendedor no se los comunica al comprador. Si el comprador lo hubiese sabido, no la hubiera adquirido o hubiera pagado otro precio por ella.


El comprador podrá optar entre



*Plazo para las acciones de saneamiento

Cuando la acción sea por evicción o vicios ocultosà6 meses a contar desde la entrega de la cosa (1490 CC)

Cuando la acción sea por gravámenes ocultosà1 año a contar desde la celebración del contrato de compraventa. Si durante ese año el comprador no ha descubierto el gravamen, el comprado puede ejercitar la acción indemnizatoria dentro de 1 año a contar desde el descubrimiento de la carga o gravamen. (1483 CC)

Las partes también pueden excluir mediante pacto esta responsabilidad.

Art.1465 CCàel vendedor debe cargar con los gastos que comporte la entrega de la cosa al lugar de cumplimiento.

El vendedor también debe acarrear con los gastos de tratamiento de escritura pública, y está obligado a entregar al comprador aquellos documentos que acrediten que la cosa que transmite le pertenece.

Los gastos de la retirada de la cosa del lugar del cumplimiento ya serian a cargo del comprador.

Este artículo tiene carácter dispositivo, comprador y vendedor pueden modificarlo.



*El lugar de la entrega de la cosa por parte del vendedor

Rigen las reglas del artículo 1174CC:

a)   en principio, el lugar pactado por las partes

b)   en defecto, allí donde la cosa se encontraba en el momento de perfeccionarse el contrato de compraventa

c)    si la cosa no existe todavía, y no se ha pactado nada, la cosa deberá entregarse en el domicilio del deudor en el momento del cumplimiento



2) Las obligaciones del comprador. Aplazamiento del pago y garantías, Pacto de reserva de dominio.

Las obligaciones del comprador son las siguientes:

1)    dar el pago del precio. El precio debe pagarse en el momento en que se recibe la cosa. (Regla general del cumplimiento simultáneo). Por acuerdo de las partes, puede pactarse que el precio se posponga a un momento posterior a la entrega, o puede pactarse que el precio se anticipe a la entrega de la cosa.

Lugar del pago del precioàart. 1171CC:

a)   en el lugar pactado por las partes

b)   a falta de acuerdo, en el domicilio del comprador

*Supuesto en el que el comprador puede suspender el pago del precio

Cuando se celebra un contrato y el vendedor transmite la cosa al comprador; el pago del precio queda aplazado en parte o en todo. Se produce en el comprador una perturbación en el dominio de la cosa.

Significa que se hayan ejercitado contra él acciones judiciales tendentes a desposeerle de la cosa

Ej: -acción reivindicatoria contra el comprador (porque el vendedor no era el verdadero propietario)

-cuando la cosa entregada está agravada con un derecho real limitado (hipoteca, etc)



Art. 1502 CCà el comprador puede suspender el pago del precio hasta que el vendedor haga cesar la perturbación.

Esto se hace cuando el vendedor entrega una garantía al comprador que cubre la totalidad del valor económico del precio que debe pagar el comprador. Puede consistir en una suma de dinero o en cualquier cosa a elección del comprador.

Si finalmente el comprador es desposeído de la cosa, puede optar por quedarse con la garantía o devolverla al vendedor.



4) .Riesgos en el contrato de compraventa

Se celebra el contrato, y mientras el vendedor tiene la cosa en su poder hasta que la entrega al comprador, ya ha nacido el contrato y la obligación del vendedor, y mientras tanto tiene la obligación de conservar la cosa en buen estado con la diligencia de un buen padre de familia (1094  CC)

Si la cosa se destruye, deteriora o pierde por culpa del vendedor, entonces éste responderá frente al comprador por incumplimiento.

Si ocurre por causa ajena a la voluntad del vendedor, la consecuencia es la extinción de la obligación para el vendedor, por imposibilidad sobrevenida del cumplimiento sin culpa del deudor, por tanto el deudor queda liberado de su obligación. El comprador aun así queda obligado al pago del precio, porque es el que soporta los riesgos.



*Garantías del vendedor

A) Cuando la compraventa versa sobre un bien mueble: (1503 y 1504CC)

a) art. 1503 CCàel vendedor ha entregado la cosa al comprador una vez celebrado el contrato, y se ha pactado un pago aplazado del precio. Si el vendedor tiene fundados motivos para creer que el comprador no le va a pagar el precio en el plazo establecido, puede proceder a la resolución del contrato, para recuperar así inmediatamente el bien. Si el vendedor quiere, puede ir por la vía de la “responsabilidad patrimonial universal” (1101CC)

b) art. 1504 CCàsupuesto en que se celebra un pacto comisorio, en el cual se establece que si el comprador no paga el precio en el plazo establecido, automáticamente se extingue el contrato de pleno derecho, queda resuelta la compraventa.



Las consecuencias del pacto comisorio son las siguientes:

-Si el comprador no paga el precio en el plazo establecido, no quedará resuelto el contrato automáticamente, sino que el vendedor podrá optar por

1.-resolver el contrato                        para que quede resuelto el contrato, el vendedor debe

2.- la vía del incumplimiento forzoso   comunicarlo al comprador



B) Cuando la compraventa versa sobre un bien immueble:

Art. 1505 CCàcelebrado un contrato de compraventa, todavía no se han realizado las prestaciones, y el comprador incurre en mora, consistente en:

-no presentarse a recibir la cosa en el momento señalado

-no pagar el precio en el momento señalado

Resolver el contrato
Vía del cumplimiento forzoso (1107CC)
Siendo indiferente si la mora del comprador es con o sin culpa, el precepto faculta al vendedor a optar entre




*Garantías del comprador

Ante un incumplimiento del vendedor, el comprador puede ejercitar

a)   las acciones generales por incumplimiento (1101 y 1124 CC)

b)   las acciones de saneamiento por vicios ocultos, cuando sea posible (1484 y ss CC)

Al margen de estas acciones, el legislador estatal ha arbitrado una responsabilidad específica del vendedor en una ley especial, fuera del CC.

Esta es la Ley de 10 de julio 2003, de garantías de la venta de bienes de consumo.

1.3. Las garantías en la venta de bienes muebles de consumo (Ley 23/2003)

Esta ley se aplicará cuando los contratos de compraventa tengan unas características especiales. Esta ley excluye el régimen del C.

No excluye en cambio las acciones generales de responsabilidad de los arts. 1121 y 1124 CC.

Si el vendedor concurre en un incumplimiento distinto de los vicios ocultos, el comprador podrá optar entre exigir la vía de esta ley o la de las acciones generales por incumplimiento.

Esta ley se aplica cuando el vendedor es empresario o profesional, y se dedica de forma habitual a la venta de bienes de consumoàbienes de consumo son aquellos que son consumidos o adquiridos por un consumidor, el vendedor es el empresario o profesional y el comprador es el consumidor.

Un consumidor es toda persona física o jurídica que adquiere un bien como destinatario final para su propio consumo personal.

Esta ley solo se aplica cuando la compraventa versa sobre bienes muebles corporales (palpables, que tienen cuerpo). Por tanto quedan fuera las compraventas sobre bienes inmuebles o bienes muebles incorporales (electricidad, luz…)



Dentro de los bienes muebles corporales, la ley NO se aplica a los siguientes:

-Agua y gas, cuando no estén envasados para la venta en volumen delimitado.

SÍ se aplica en la venta de bienes de segunda mano, con excepción a los que sean vendidos en una subasta administrativa a la que pueda acudir personalmente el consumidor.



*Sistema de responsabilidad del vendedor

1) Sustitución del bien

2) Reparación

3) Rebaja proporcional del precio

4) Resolución del contrato

El comprador no podrá elegir el régimen de sustitución en compraventa de segunda mano, pero sí los otros tres sistemas de responsabilidad, Este mismo régimen se aplica sobre bienes infungibles, y el comprador tampoco puede elegir la vía de la sustitución, pero sí cualquiera de los otros tres sistemas de responsabilidad.



La ley de 10 de julio de Garantías del consumo dice que cuando se aplica al contrato de compraventa, los preceptos tienen carácter imperativo. El consumidor no puede renunciar a los derechos que la ley le concede, ni puede pactarse una renuncia previa, ni cabe pactar limitaciones en los derechos del consumidor, para empeorarlos. Se pueden ampliar derechos, pero no reducirlos. El ámbito territorial de aplicación de esta ley se aplicará cuando concurran los supuestos:

a)   cuando el bien haya que utilizarse en alguno de los Estados miembros de la UE

b)   cuando el contrato de compraventa se hubiera celebrado en el territorio de los Estados

c)    cuando alguna de las partes del contrato sea ciudadano

La protección que confiere la ley al consumidor es respecto al bien entregado, que sea conforme al contrato pactado

La facultad del comprador de ejecutar acciones contra el vendedor en supuestos de disconformidad: (hay otros posibles incumplimientos no regulados por ley: cuando no se entrega el bien, o cuando se entrega con retraso, y hay que acudir a las acciones generales de incumplimiento 1101 y 1124, resp. patr. universal y resp. por incumplimiento)

a)   en un contrato de compraventa verbal, cuando el vendedor expone al comprador las características del bien o sus utilidades. El comprador se lo cree, paga, y luego se encuentra con que el producto no es conforme

El comprador tiene que probar la disconformidad (problemas de prueba)

b)   en un contrato de compraventa por escrito, en la información del producto se dicen unas características que luego No tiene. Aquí no habrán tantos problemas de prueba.

c)    Cuando el bien presenta vicios o defectos ocultos que lo hacen inservible para el uso que se le destina. Estos defectos no tienen que ser aparentes (porque si no no ha habido engaño)

d)   Cuando se vende un bien, y el comprador quiere sacarle además del uso normal otro que no es acorde. Se lo dice al vendedor verbalmente, y ése le dice que sí. Habrán problemas de prueba. (Ej: picadora de carne para picar hielo)

e)   Cuando se produce una incorrecta instalación del bien, debido a una actuación negligente del vendedor, o a una actuación incorrecta del comprador, que se pone a instalar el bien, debido a unas instrucciones del vendedor erróneas, incompletas o inteligibles.

El comprador tiene otra ley que lo protege, la Ley de 24 julio 1984, ley general para la defensa de consumidores y usuarios.



*El ejercicio de la acción para reclamar responsabilidad al vendedor

Debe ejercitarse en un plazo de 3 años a contar desde la entrega del bien. Las faltas de conformidad, vicios y defectos deben tener que haberse producido en dos años a contar desde la entrega del bien. A éste plazo se le denomina “plazo de garantía legal”. Transcurridos éstos ya no podrá reclamarse responsabilidad a través del sistema que contempla esta ley, y el comprador tendrá que utilizar las acciones generales del cumplimiento. (1101 y 1124CC)

Cuando se trate de bienes de segunda mano, la ley permite que las partes puedan pactar un plazo de garantía menor, nunca inferior a un año.

Otro requisito para que el comprador pueda ejercitar las acciones es que debe probar que las faltas de conformidad ya existían antes de la entrega. (En la práctica, esto es difícil)

Si las faltas de conformidad se manifiestan en un plazo de 6 meses a contar d ela entrega de la cosa, la ley presume que la falta de conformidad preexistía a la entrega, y queda librado el comprador de probarlo.

Otro requisito para poder ejercitar las acciones es que el comprador deberá notificar al vendedor la existencia de la falta de conformidad dentro de un plazo de 2 meses a contar desde que tuvo conocimiento de ella.



*Mecanismos para reclamar la responsabilidad del vendedor

1) Reparación del bien

2) Sustitución del bien

3) Rebaja proporcional del precio del bien

4) Resolución del contrato

El comprador puede optar por uno de estos mecanismos, o los generales del incumplimiento.

Esta ley sí excluye la responsabilidad de exigir por la vía de saneamiento de vicios ocultos del CC.

Además de estos mecanismos concretos, el comprador podrá solicitar una indemnización por los daños y perjuicios que el cumplimiento le haya podido acarrear a su persona y bienes.



La ley obliga al comprador a optar:

a)   por la vía uno o la dos

b)   cuando no sean posibles, la vía tres o la cuatro

Estos 4 remedios son compatibles con una indemnización por daños y perjuicios a raíz del incumplimiento.

“Garantía comercial”àconsiste en que el vendedor conceda voluntariamente más beneficios al comprador de los que la ley ya le ofrece.

Esta garantía deberá constar por escrito cuando lo exija el comprador, con los datos que exija la ley. (Ej: ampliar el plazo de garantía, ampliar los supuestos de incumplimiento del vendedor)



*Ley de compraventa a plazos de bienes muebles

La compraventa no se encuentra regulada en el CC. Hoy día se hacen con tanta asiduidad que se creó una ley específica, la Ley de 13 de julio de 1998, de venta a plazo de bienes muebles.

Esta ley protege tanto a comprador como a vendedor. Para que se aplique, el objeto de la venta debe ser mueble, e infungible. También es necesario que el precio se aplace total o fraccionalmente por un periodo que debe ser superior a tres meses, a contar desde la perfección del contrato. Este contrato es formal, debe contener los datos que menciona la ley, y los siguientes derechos:



A) DERECHOS DEL COMPRADOR: el comprador puede desistir del contrato hasta 7 días a cintar desde la entrega del bien, y antes de la celebración del contrato. Para poder desistir debe devolver el bien en el mismo estado en el que se encontraba cuando se le entregó, en 7 días, y en el lugar que lo recibió.

Debe comunicar verbal o escritamente este desistimiento. La ley permite pactar que el comprador pueda desistir igualmente, aunque haya habido un deterioro del bien, siempre que el comprador abone una indemnización al vendedor.

Si el comprador no desiste en 7 días, estará obligado al pago del precio.

Durante toda la vigencia del contrato, el comprador siempre puede pagar anticipadamente, y liberarse antes de la obligación.



Otro derecho es que el comprador puede solicitar al juez que le varíe los plazos inicialmente pactados. Esto se traduce en un alargamiento del plazo. Podrá hacerlo cuando concurra “justa causa” (Ej: desgracias familiares: estar en paro, accidentes de trabajo, larga enfermedad u otros infortunios), que apreciará el juez.



B) DERECHOS DEL VENDEDOR:

Resolver el contrato
Exigir el cumplimiento forzoso del precio (1101CC)
1) En el caso de que el precio sea fraccionado y el comprador se demore o incumpla con dos plazos, o la totalidad del precio haya sido aplazado y el comprador no cumpla cuando le corresponde, la ley faculta al vendedor para optar entre




2)    Supuesto en que el vendedor ha entregado el bien al comprador. La ley faculta al vendedor para que haga una cláusula de “pacto de reserva de dominio de la cosa”àse reserva el dominio hasta que el comprador no satisfaga la totalidad del precio.

La finalidad es que el comprador no pueda transmitir la cosa a terceros sin haber pagado la totalidad del precio, porque en el caso de que el comprador incumpla y el vendedor quiera recuperar la cosa, le es mas fácil de esta manera.

3)    El vendedor ha transmitido la posesión y la propiedad de la cosa, y queda por cumplir el precio. La ley faculta al vendedor para establecer en el contrato cláusulas por las cuales el vendedor prohíbe al comprador pasarla cosa a terceras personas hasta que el comprador haya pagado del todo. Esta cláusula tiene la misma finalidad k la anterior.

4)    Cuando en el contrato de compraventa se hayan incluido el “pacto de reserva de dominio” o las previsiones de no pasar la cosa; para que ambos pactos produzcan la finalidad que persiguen, el vendedor debe inscribirlo en el Registro de venta de plazos de bienes muebles.



4) .La compraventa a carta de gracia

Arts. 326-328 dret civil catalunya

Arts. 1507 y 1518 CC

Se celebra un contrato de compraventa, se transmite la propiedad, y se paga el precio. Se añade un pacto accesorio por el cual el vendedor se reserva el derecho a recuperar la cosa pagando por ello un precio concreto fijado por las partes. Este derecho a recuperar las cosas el vendedor debe hacerlo en un plazo desde la celebración del contrato; libremente fijado por las partes.

Este derecho del vendedor se denomina “derecho de redención”. Este pacto debe realizarse en el momento mismo de la celebración del contrato de compraventa, y puede ser verbal o escrito.

Cuando el vendedor ejercita este derecho, lo hace mediante una declaración de voluntad unilateral recepticia, donde le notifica que quiere recuperar el dominio de la cosa.

Este derecho no exige forma concreta, y puede hacerse judicial o extrajudicialmente.

El precio no tiene porque coincidir con el que pagó en su día el comprador. Si no se hubiere pactado precio de redención, el ordenamiento jurídico entiende que el precio será el que en su día pagó el comprador por ello.



El plazo es en principio fijado por las partes, pero la ley establece límites máximos de tiempo. Si las partes no han establecido plazo, rigen los siguientes plazos legales:

-Si la cosa es un bien inmuebleà30 años desde la celebración del contrato.

-Si la cosa es un bien inmuebleà6 años desde la celebración del contrato.



Cuando es de aplicación el CC, los plazos varían:

-Cuando las partes han establecido plazoà10 años

-Si las partes no han establecido plazoà4 años

Si el vendedor deja transcurrir el plazo de tiempo, la cosa se consolidará definitivamente en manos del comprador.

Si el vendedor no ejercita el derecho aun dentro del plazo, como el comprador es propietario, podría transmitir la cosa a terceras personas. Como la cosa estará agravada entonces, si el vendedor ejercita su derecho de redención y la cosa está en manos de un tercero, éste se quedará si la cosa.

El vendedor podrá recuperar la cosa de manos del tercero pagándole al comprador. Este tercero:

-Si desconocía que la cosa estaba agravada, porque no se lo comunicaron, podrá dirigirse contra el comprador con responsabilidad por gravámenes ocultos.

a) art. 34 Ley hipotecaria
b) art. 464 CC
-Será mantenido en su posición, y el vendedor no podrá arrebatarle la cosa cuando reúna los requisitos de:


El vendedor podrá dirigirse contra el comprador o transmitente con indemnización por daños y perjuicios acarreados por la pérdida de la posibilidad de recuperar la cosa.

a)  
-a título oneroso
-a buena fe
-de persona que en el Registro aparece con libre disposición para transmitir

art. 34 Ley hipotecaria: se aplica cuando el objeto es un bien inmueble.


El tercero se mantendrá

cuando haya adquirido



Deberá inscribir su dominio en el Registro de la propiedad. El tercero será de buena fe cuando el derecho de redención del vendedor no consta inscrito en el Registro de la propiedad, porque entonces no seria de buena fe.

b)  
-a título oneroso
-a buena fe (desconociendo la existencia del dº de redención
-una cosa no perdida por su propietario, de la que no haya sido privado ilegalmente

Art. 464 CC: se aplica cuando objeto es un bien mueble.


El tercero se mantendrá

cuando haya adquirido



Si el vendedor no puede recuperar la cosa porque el comprador la ha perdido o destruido, podrá exigir una indemnización por los daños acarreados.






TEMA 10: Contrato de permuta y contrato de cesión de finca

1) La permuta: concepto i características. Obligaciones de las partes

Arts. 1538-1541 CC

No existe intercambio de cosa por precio, como en la compraventa, sino de cosa por cosa o de cosa por derecho, o de derecho por derecho.

El contrato de permuta es aquel contrato por el que cada uno de los contratantes se obliga a transmitir al otro una cosa o un derecho.

Es un contrato consensual, porque se perfecciona con el consentimiento de las partes. Es bilateral, porque a partir de su perfección produce obligaciones para ambas partes contratantes.

Está escasamente regulado en el CC, por lo que en caso de dudas se aplicarán analógicamente las normas del contrato de compraventa, que es el que se asimila (1541 CC)

Art. 1539 CCàsupuesto en el que una de las partes ha recibido la prestación de la otra, pero todavía no ha realizado su propia prestación. Esta parte que ha recibido la prestación de la otra descubre que no pertenece en propiedad al que se la transmitió, y por tanto no le podía ser transmitida.

Esta parte tiene la facultad de resolver el contrato. Si lo hace desaparece el vínculo, y como consecuencias, esta parte que resuelve el contrato dejará de estar obligada a realizar su prestación, y deberá devolver a la otra parte la prestación que recibió.



Art. 1540 CCàse aplica en dos supuestos:

a)   ambas partes han realizado sus prestaciones, pero una de ellas pierde por evicción la cosa o derecho que ha recibido. Ésta puede optar por:

-resolver el contrato, y tener derecho a recuperar la cosa que entregó a la otra parte

-no resolver el contrato, y no tener derecho a recuperar la prestación, pero poder reclamar una indemnización por daños y perjuicios por la pérdida de la cosa a raíz de la evicción

b)   la parte que pierde la cosa por evicción todavía no había realizado su prestación. Esta parte podrá optar:

-resolver el contrato, y no estará obligado a realizar su propia prestación

-no resolverlo, y sí que deberá realizar su prestación, pero podrá exigir indemnización por daños y perjuicios por la pérdida de la cosa

2) Cesión de finca o edificabilidad a cambio de construcción futura

No se encuentra en el CC, pero sí en el ordenamiento jurídico catalán (ley 31 dic 2001 de cesión de finca). Es un contrato por medio del cual una parte, el cedente, transmite al cesionario la propiedad de un terreno (solar, parcela o suelo) a cambio de que en un momento posterior el cesionario construya una edificación, en un plazo de tiempo determinado.

Ej: 1) viviendas, trasteros, locales, plazas de parking, etc. Este contrato admite varias modalidades: el cesionario puede ceder al cedente una parte de las viviendas+una parte del porcentaje de dinero ganado

2) que el cesionario se obligue a transmitir al cedente una suma de dinero que se obtenga por las ventas de inmuebles y locales

Cuando cualquiera de las partes incumple con su prestación, la otra podrá exigir responsabilidades por incumplimiento

          -por la vía de la resolución contractual (1124 CC)

          -por la vía de la ejecución forzosa (1101 CC)




TEMA 14: Contratos aleatorios

1) Los contratos aleatorios: concepto, la alea o “suerte”. Configuración jurídica.

Los contratos onerosos (opuestos a los contratos lucrativos), son aquellos en los que los sacrificios que realizan las partes se ven compensados en el beneficio que obtienen. Se subdividen en:

-contratos conmutativosà la relación de equivalencia entre las prestaciones a cargo de ambas partes se encuentra de antemano fijada por ellas de manera inmodificable

-contratos aleatoriosà (art. 1.790 CC) aquél contrato por el que una de las partes, o ambas recíprocamente se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado.



El elemento más característico del contrato aleatorio es como propio su nombre indica la existencia de un componente de riesgo (alea), que será el que determine cuáles serán los efectos obligatorios que se deriven del contrato y la cuantía de los mismos. Se trata de un elemento fortuito e incierto que decidirá el derecho de una de las partes a obtener una prestación o el cese de una que venía produciéndose. Esta incertidumbre no afecta a la existencia del contrato sino solamente a su estructura y contenido, las partes están obligadas desde su perfección en cualquier caso.

Aunque se ha intentado configurar el contrato aleatorio como un condicional, lo cierto es que en el aleatorio la incertidumbre no se refiere a si el contrato existe o no, pues, como ya se ha dicho, se trata de un contrato perfectamente válido y existente, hay que reiterar por tanto que la incertidumbre únicamente se refiere a la realización de las prestaciones de una de las partes o ambas, o al contenido de éste, en tanto que la condición hace incierta la existencia misma del contrato (sentencia 20 de Noviembre de 1.915).

Es posible dividir estos contratos por la relación entre el riesgo y la prestación:

·        Aquellas modalidades que ponen a cargo de una parte una prestación ya firme y de cuantía concreta frente a otra aleatoria en cuanto a su existencia. Ejemplo: seguro de incendios.

·        Prestación firme a cambio de otra igualmente segura en cuanto a su existencia, pero dependiendo de la suerte en su cuantía. Ejemplo: el total que cobra en pensiones el acreedor de la renta vitalicia.

·        Sinalagma de aleas: Prestación de uno de los contratantes, o varios, a favor de otro, a designar por la suerte. La posición de favorecido y la de pagador están en juego; se van a determinar por la suerte entre los partícipes; y la causa de la atribución al ganancioso es el riesgo que corrió de perder: la del empobrecimiento del perdedor, las probabilidades que tuvo de ganar, etc...



2) El contrato de juego y apuesta. Régimen del juego y apuesta protegido. El juego y apuesta prohibido

Los juegos con apuestas de por medio han sido tradicionalmente considerados por el derecho como algo pernicioso que debía ser reglamentado o incluso reprimido por su peligrosidad social, de ahí las particularidades que se encuentran al estudiar su regulación.

En nuestro caso, con respecto al juego, es tan sólo aquél que contiene apuestas el que nos interesa. La apuesta consiste normalmente en una cantidad de dinero a cobrar por el jugador que pronostica con acierto un acontecimiento determinado, siendo tal apuesta la que el Código Civil se propone regular.

En el juego como tal no hay intercambio de prestaciones, no hay ningún elemento en él que permita encuadrarlo dentro de alguna de las categorías de los contratos, lo que verdaderamente tiene trascendencia jurídica es la apuesta hecha sobre el juego en cuestión, en este caso, el juego supone el acto desencadenante de un resultado jurídico, en este caso, una relación de obligación en la que el azar decide quién es el acreedor y quién es el deudor.

El hecho de ser actividades que se traducen en obtener una ganancia o sufrir una pérdida económica sin trabajo personal y mediante la intervención de la suerte explica la prevención que la ley muestra hacia ellos. Ciertamente, suponen un problema social y por ello ha sido abordado desde distintos ángulos: civil, penal y administrativo.



*El juego objeto del contrato

Según el art. 1.801 el que juega o apuesta sobre un juego no prohibido siempre que no sea de suerte, envite o azar está obligado civilmente a pagar lo perdido en él. Sin embargo, a la luz del art. 1.800 esto es discutible pues determinados juegos que no son de suerte, envite o azar no contribuyen al ejercicio del cuerpo, con lo que queda al descubierto una laguna legal entre los juegos de suerte y los corporales, en este grupo intermedio encontraríamos, por ejemplo, los que suponen un ejercicio de la inteligencia, o una habilidad manual que no sea susceptible de ser considerada ejercicio corporal.

Mayoritariamente se considera que en el art. 1.800 se incluyen, junto a los juegos que contribuyen al ejercicio del cuerpo, los que contribuyen al ejercicio de la inteligencia. La razón de que éstos últimos no se mencionen en la redacción del artículo podemos encontrarla en la tradición, desde el Derecho romano, de fomentar la preparación para la guerra con medios e instrumentos cuyo manejo exige fuerza y destreza física. Se debe precisar que en la categoría de juegos que contribuyen al desarrollo de la inteligencia se incluyen no sólo aquellos en los que se ha de emplear la inteligencia para mejorar las posibilidades del azar, sino también aquellos concursos y pruebas en los que los protagonistas exclusivos son la cultura y las fuerzas intelectuales de los participantes.

Lo que hace que las apuestas del artículo 1.800 sean lícitas es el hecho de que una parte del resultado depende del apostador, suponiendo un estímulo para ejercitarse y vencer, es decir, que el artículo se refiere a juegos en los que se ejercitan el cuerpo o la inteligencia del jugador. Según esto, las apuestas sobre terceros se asimilan a los juegos de azar, pues para el apostante se trata de juegos totalmente aleatorios que en nada dependen de su esfuerzo o voluntad. Esto supone que muchos tipos de apuestas dotadas de una organización específica, como las que se dan en los frontones o en las carreras de caballos, deben incluirse en el grupo de apuestas desprotegidas.

Por su parte, las apuestas hechas sobre la realidad de un hecho o acontecimiento no aleatorio no son consideradas de azar y no entran, a diferencia de las anteriores, en el ámbito del art. 1.798, sino que se rigen por el art. 1.801 (sentencia de 6 de Octubre de 1.893)

En cualquier caso, es importante señalar que incluso las apuestas y juegos que obligan civilmente tienen una limitación, que es la posibilidad que tiene el juez de no estimar la demanda o reducir la obligación, cuando el vencedor reclame al vencido la cantidad que perdió, como dice el art. 1.801. Claro que, una vez satisfecha voluntariamente la deuda contraída en un juego permitido, el perdedor ya no podría repetir el pago alegando los motivos del art. 1.801 por tratarse de una excepción que no debe ser interpretada de forma extensiva.



*Régimen civil del juego desprotegido

Si bien los arts. 1.799 y siguientes hablan de juegos prohibidos haciendo referencia a los juegos de azar, envite o suerte, esta prohibición no ha de ser entendida en sentido absoluto. Es una prohibición limitada que se refleja únicamente en la falta de protección jurídica, en la negación de la posibilidad de acción para reclamar lo ganado en un juego de este tipo. Por tanto, la ley civil no se pronuncia en contra de aquellos que realicen juegos o apuestas de este tipo, la supuesta “prohibición” no servirá para impugnarlo una vez que esté consumado; ahora bien, aunque el jugador que contrae la deuda no fue objeto de maniobras dolosas y era perfectamente capaz, no le es exigible el pago de dicha deuda.

El art.1.798 establece como supuesto de la irrepetibilidad del pago que éste sea voluntario, con una voluntad exenta de vicios, por tanto. Existen dudas, sin embargo, acerca de si debe ser considerado vicio de la voluntad el desconocimiento por parte del deudor del hecho de no estar obligado a pagar, o su error sobre la calificación judicial del juego en que perdió. Éste difícilmente será excusable en cuanto error de derecho, pero sí puede serlo el de los herederos del perdedor que satisfacen el documento de reconocimiento de deuda suscrito por él como consecuencia de una deuda de juego, circunstancia que ignoraban los pagadores.



3) La renda vitalicia: concepto. Contenido y régimen jurídico

Es un contrato por medio del cual una persona, denominada censualista, transmite la propiedad de un bien inmueble. Puede tratarse de fincas rústicas o urbanas. Esta propiedad se transmite al censatario, el cual a cambio da el pago de una pensión periódica o censo.

El censatario adquiere la plena propiedad sobre la finca, y el otro el derecho de crédito a exigir el cobro de las pensiones.

Debe constar en escritura pública, y se caracteriza porque la finca garantiza de forma directa e inmediata el pago de las pensiones por parte del censatario.

En caso de incumplimiento, el censualista puede dirigirse:

1)       directamente contra la finca propiedad del censatario, embargándola, vendiéndola en pública subasta, y cobrarse las deudas con lo que obtenga

2)       dirigirse contra la finca o contra el resto del patrimonio personal del censatario

3)       vía general del cumplimiento forzoso, responsabilidad patrimonial universal (arts. 1101 y 1911 CC)

El censualista puede transmitir este derecho de crédito a cobro de las pensiones a un tercero.

El censatario, por su parte, puede transmitir la propiedad de la finca a una tercera persona. La finca, si se transmite, se transmitirá al tercero gravada con el censo, que significa que el nuevo propietario será obligado al pago de las pensiones.



*Tipos de censos

1) Censo enfitéutico: se constituye el contrato a perpetuidad, el censatario viene obligado de por vida al pago de las pensiones, y cuando fallece la obligación pasa a sus herederos.

Características:

a) es redimible por ley, la ley lo concede de forma automática al censatario para que éste pueda libremente poner fin a su obligación de pago de las pensiones de la siguiente forma:

-abonando al censualista una cantidad equivalente al valor económico de la finca, quedando liberado del pago y con la propiedad definitiva

-esta suma de dinero debe pagarse una vez y al contado

-deben transcurrir mínimo 20 años desde que se constituyó el censo, pero se permite a las partes que pacten otro plazo de tiempo distinto

-el censatario debe haber satisfecho las pensiones correspondientes

Cuando el censualista fallece, su derecho de crédito se transmite también.

2) Censo vitalicio: es temporal, la obligación de pago finaliza cuando fallece el censualista. Dura toda su vida.

El censo vitalicio por ley es irredimible, y la le concede a las partes la posibilidad de pactar la redención.



4) El contrato de seguro: concepto, estructura y clases

El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.

Por lo que respecta a la naturaleza del contrato de seguro, tampoco se salva de la discrepancia entre los distintos sectores de la doctrina. Por una parte, nos encontramos con la concepción dualista o de la necesidad eventual, para esta concepción la práctica del seguro conduce a contemplar dos tipos de riesgo prevenido: los daños a las cosas o la muerte de las personas. La asunción del riesgo de tener que subvenir a una necesidad económica aparece en todo contrato de seguro pero tan sólo en los seguros contra daños habría función indemnizatoria como causa del contrato; en los seguros de vida, por el contrario, el asegurado se obliga a pagar una cifra fijada de antemano en atención a la prima, y no con posterioridad al suceso, dependiendo de la magnitud del daño sufrido. Esa es la base que sirve a los teóricos de esta concepción para distinguir consecuentemente entre seguros de concreta cobertura de necesidad (seguros de daños) y seguros de abstracta cobertura de la necesidad (seguros de vida), en los primeros, la prestación depende de la demostración de la existencia y de la valoración del daño real, mientras que en los segundos, la prestación del asegurador consiste en el pago de una suma de dinero, con independencia de si se produjo el daño o no se produjo. La postura que se opone a esta concepción dualista defiende la unidad del seguro, teniendo todos los contratos de seguro una función indemnizatoria, en todos ellos se cubre un riesgo y hay un interés asegurable, representado por la relación entre una persona y un bien, susceptible de sufrir un daño en caso de realización del evento asegurado. Ante esta confrontación, es decisiva la postura que tome la ley ante una y otra doctrina, y en este sentido la ley de 1.980 parece inclinarse inequívocamente hacia la concepción dualista, pues distingue claramente la obligación del asegurador en cada uno de los dos casos: en el seguro de daños debe indemnizar el daño producido al asegurado en los términos pactados, mientras que para el caso del seguro de vida estipula que la obligación consiste en satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.

La actividad aseguradora se encuentra hoy ampliamente regulada. La contratación de seguros en calidad de asegurador se encuentra reservada por ley a una serie de entidades dedicadas profesionalmente a ello, estas entidades deben ser entidades privadas que adopten la forma de sociedades anónimas, y alguna forma específica de para mutuas y cooperativas, siendo requisito previo la autorización del Ministerio de Economía y Hacienda. LA

*Protección del consumidor del seguro

Es lógico que la ley se preocupe de defender principalmente al consumidor del seguro pues representa la parte más débil del contrato. En esta línea, la ley de 1.980 dice que sus preceptos tienen carácter imperativo salvo que en ellos se disponga otra cosa, aunque se considerarán válidas las cláusulas contractuales cuando beneficien al asegurado. Esta ley también declara que las condiciones generales del contrato no podrán ser lesivas para el asegurado, y que deberán ser incluidas por parte del asegurador en la póliza del contrato o en un documento complementario que tendrá que ser suscrito por el asegurado, quien deberá poseer una copia.

Las condiciones se redactarán de una forma clara y precisa y las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados se destacarán de forma especial, debiendo ser específicamente aceptadas por escrito. Además, las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la Administración Pública en los términos previstos por la ley.

Al margen de la ley de 1.980, la ley de defensa del consumidor de 1.984 dice que las dudas en la interpretación de las condiciones generales se resolverán en contra de quien las haya redactado, prevaleciendo las cláusulas particulares sobre las condiciones generales en los casos en que aquéllas sean más beneficiosas.



*Elementos del contrato

Los elementos más característicos del contrato de seguro son los sujetos, el interés asegurado y el riesgo, y sus rasgos definitorios son los siguientes:

-Los sujetos: la ley distingue entre el tomador del seguro, que es la persona que contrata en nombre propio y en consecuencia es parte del contrato, y el asegurado, que es el titular del interés que se asegura, es decir, quien está expuesto al riesgo de sufrir los efectos del caso dañoso.

-El interés asegurado: variará según hablemos de seguros de vida o de seguros de daños. En el primer caso, el otorgamiento del contrato creó un interés eventual en el beneficiario del seguro, fundado en la promesa hecha de pagar la cantidad convenida en un momento determinado. En el seguro de daños, sin embargo, el interés preexiste, es concreto y objetivo, actuando el daño sufrido por las cosas dañadas, o el precio de las sustraídas como regulador de la indemnización.

-El riesgo: todo seguro presupone la existencia de un riesgo, la ley de 1.980 dice que será nulo, salvo los casos previstos por la ley, aquel contrato de seguro en el momento de cuya conclusión no existiera riesgo o hubiera ocurrido ya el siniestro. El tomador debe declarar al asegurador antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el formulario a que éste le someta, las circunstancias conocidas por él que puedan influir en la valoración, según el art.10 de la ley de 1.980. el deber de declaración se circunscribe por tanto al cuestionario que el asegurador someta al tomador.



*Forma del contrato y duración

El contrato de seguro y sus modificaciones o ediciones deberán ser formalizadas por escrito. El asegurador está obligado a entregar al tomador del seguro la póliza o al menos, el documento de cobertura provisional.

La póliza es la materialización del contrato y se la califica de “ley que se ha de guardar y cumplir en las cuestiones que surjan entre el asegurador y el asegurado.” La regulación de la póliza por la ley supone un intento más de proteger los intereses del asegurado. La ley establece en su art. 8 un contenido mínimo para la póliza y caracteriza tres tipos de póliza: nominativa, a la orden o al portador. La nominativa puede extenderse quedando indeterminada la persona por cuenta de la cual se contrata un seguro, mediante la cláusula de “por cuenta de quien corresponda”.

La formación del contrato presenta la peculiaridad de que la oferta se considera hecha únicamente por el asegurador, la solicitud por parte del asegurado no le vincula, se contempla únicamente como la provocación de la oferta de la otra parte, que deberá contener los elementos esenciales del contrato de forma que no quede más que aceptarla: “la proposición de seguro por el asegurador vinculará al proponente durante un plazo de 15 días”.

En cuanto a la duración, ésta vendrá establecida en la póliza y no podrá exceder los diez años, aunque puede ser prorrogable una o más veces por plazos no superiores a un año cada vez. Las acciones derivadas de estos contratos prescriben a los dos años en el caso del seguro de daños y a los cinco en el caso de seguro de personas.



*Efectos del contrato

El contrato de seguro obliga al tomador al pago de la prima según las condiciones previstas en la póliza, y, en el caso de que las primas tuvieran carácter periódico, la primera de ellas será exigible una vez firmado el contrato. El lugar donde deberá hacerse el pago será el domicilio del tomador del seguro siempre que la póliza no indicara nada sobre el particular.

Una vez ocurrido el siniestro asegurado, si es que ocurre, el asegurador está obligado a pagar la indemnización acordada, salvo que quedara demostrado que dicho siniestro fue provocado voluntariamente por el tomador para su propio beneficio, en estos casos el asegurador queda liberado de su obligación. El acaecimiento del siniestro ha de declararse al asegurador en el plazo máximo de siete días de haberlo conocido salvo que la cláusula establezca un plazo diferente, el encargado de hacer constar lo ocurrido al asegurador son el asegurado o el beneficiario; si no se cumple lo anterior, el asegurador puede reclamar al asegurado los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, siempre que el asegurador no haya tenido constancia del siniestro por otro medio. El tomador o el asegurado deberán dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. La ley no sólo obliga al asegurador a pagar la indemnización establecida, sino que además le obliga a satisfacer, en el plazo de 40 días desde que recibiera la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que pueda deber, según las circunstancias por él conocidas.



*Tipos de contrato de seguro

Consideraciones:

I) El contrato de seguro de daños como nulo si en el momento de su conclusión no hubiera un interés del asegurado a la indemnización del daño.

II) El seguro no podrá ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado y para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro, la suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro.

III) También es de interés señalar que al asegurador le corresponde por ley un derecho de subrogación: “una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización”.

Clasificación de los contratos:

Se dividen en seguros de daño y seguros de personas, cada uno de estos tipos de contratos tienen unas características propias, pero además, el contrato de seguro contra daños se subdivide a su vez en varios tipos.

Dentro de los seguros de daños, que son los que aseguran contra los daños que puedan sufrir los objetos o posesiones del asegurado, la ley regula los siguientes tipos:

·                  Seguro de incendios: según el art. 45 de la ley de 1.980, “por el seguro contra incendios el asegurado se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños producidos por incendio en el objeto asegurado”. La indemnización cubrirá todos los daños causados directamente por el incendio y, además, los producidos por las consecuencias inevitables del incendio.

·                  Seguro contra el robo: dice el art. 50 que “por el seguro contra robo el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas”. En este caso la indemnización incluye el valor del objeto asegurado y el de los daños que la sustracción pudiera haber causado en él.

·                  Seguro de transportes terrestres: el art. 54 especifica que “por el seguro de transportes terrestres el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños materiales que puedan sufrir con ocasión o consecuencia del transporte las mercancías porteadas, el medio utilizado u otros objetos asegurados”.

·                  Seguro de lucro cesante: en el seguro de lucro cesante “el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado la pérdida del rendimiento económico que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato”.

·                  Seguro de caución: obliga al asegurador a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad de los daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, en caso de incumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales. Por su naturaleza, en no pocas ocasiones es considerado como una fianza, más que como un contrato de seguro.

·                  Seguro de crédito: el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado las pérdidas finales que experimente a consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores. El valor de la indemnización consistirá en un porcentaje establecido en el contrato sobre el resultado de sumar al crédito impagado los gastos procesales, las gestiones de cobro y cualquier otro gasto previamente pactado en el contrato.

·                  Seguro de responsabilidad civil: con este seguro, el asegurador se obliga a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.

La segunda gran categoría de los contratos de seguro es la de los seguros de personas. Estos seguros comprenden “todos los riesgos que puedan afectar a la existencia, integridad corporal o salud del asegurado”. Pueden celebrarse con referencia a riesgos relativos a una persona o a un grupo de ellas, delimitados por alguna característica común extraña al propósito de asegurarse.

El más relevante de estos seguros es el seguro de vida, que puede estipularse sobre la vida propia o sobre la de un tercero, tanto para caso de muerte como para caso de supervivencia e incluso para ambos conjuntamente. Si en los seguros de muerte las personas del tomador del seguro y del asegurado son distintas, será necesario el consentimiento de éste último dado por escrito, salvo que pueda presumirse de otra forma su interés en el seguro. La Ley también establece, en su art. 84, que “ el tomador del seguro podrá designar beneficiario o modificar la designación anteriormente realizada, sin necesidad de consentimiento del asegurador. La designación del beneficiario podrá hacerse en la póliza, en una posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento. Si en el momento del fallecimiento del asegurado no hubiere beneficiario concretamente designado, ni reglas para su determinación, el capital formará parte del patrimonio del tomador”. En la póliza de seguro se regularán los derechos de rescate y reducción de la suma aseguradora, de modo que el asegurado pueda conocer en todo momento el correspondiente valor de rescate o de reducción. También merece mención dentro de los seguros de personas el seguro de accidentes para prevenir “la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado que produzca invalidez temporal o permanente o muerte”.






TEMA 15: Los contratos dirigidos a la eliminación de controversias

1) La transacción: concepto, características y clases

Regulada en los arts. 1809 y siguientes CC. Es un contrato por medio del cual las parte implicadas en una controversia jurídica las partes dan una solución, evitando tener que acceder a los tribunales y poner fin o término a un procedimiento iniciado, evitando que el juez dicte sentencia.

Las partes los hacen prometiéndose recíprocamente prestaciones, la transacción puede ser judicial o extrajudicial.

En la transacción judicial, ya se ha iniciado un pleito, y en medio del proceso las partes se ponen de acuerdo y llegan a una conclusión. Esta transacción o acuerdo es aprobado por el juez, y tiene el mismo valor que una sentencia judicial firme.

La transacción extrajudicial es cuando se resuelve antes de llegar a los tribunales, mediante un acuerdo con valor de contrato, cuyo cumplimiento será exigible por los tribunales.

La transacción de los dos tipos, ninguna de las partes puede pretender que una cuestión que ya ha sido objeto vuelva a presentarse.



3) El arbitraje

Está regulado en la ley estatal 23 dic 2003. El arbitraje o procedimiento arbitral se origina cuando existe entre dos personas un conflicto de intereses capaz de originar un litigio, y las partes acuerdan expresamente no llevar el conflicto a los tribunales, sino a un árbitro.

Éste es mucho más rápido y económico que un proceso judicial. Consiste en que las partes someten la solución a uno o más árbitros, y acuerdan acatar la decisión.

El convenio arbitral es un contrato privado por el que las partes en conflicto se someten a la decisión de los árbitros, y los árbitros que aceptan el encargo aparecen también como partes. Dichas partes especifican las funciones que van a corresponder a los árbitros, y establecen en plazo de tiempo para que dicten solución.

En el caso de que los árbitros incumplan con las funciones que las partes les han encomendado, incurrirán en una irresponsabilidad contractual por incumplimiento de su obligación.

Este encargo que dan las partes a los árbitros la doctrina lo asimila al contrato de mandato, y cuando hayan lagunas, se aplicará analógicamente.

Pueden ser objeto de arbitraje todas las materias cuya protección pueda ser exigida coactivamente por los tribunales. Existen determinados asuntos que no pueden ser objeto, especificados en la ley de arbitraje.

El convenio arbitral deberá constar por escrito, contener la voluntad de las partes de querer someterse a arbitraje, las materias o asuntos que van a ser solución, y las funciones concretas que se encomiendan a los árbitros.

Los árbitros deben ser personas neutrales o físicas, en pleno ejercicio de sus derechos civiles, con plena capacidad de obrar.

Según la ley, el número de árbitros debe ser SIEMPRE impar. Si las partes no se ponen de acuerdo o no dicen el número, será 1. La designación de quienes serán, compete a las partes. Si no se ponen de acuerdo, corresponderá al juez.

Si no se dice otra cosa, los árbitros deben ser abogados en ejercicio. Éstos deben dar una solución aplicando el OJ, conforme a la ley.

No obstante, las partes pueden establecer expresamente un arbitraje de equidad. Los árbitros entonces no tienen porque ser abogados en ejercicio. La resolución al conflicto no será aplicando la ley, sino según su propia ética o moral subjetiva.

La ley contempla instituciones o entidades que gestionan el arbitraje. En el caso de que las partes les encomienden un arbitraje, si la institución incumple con sus obligaciones, las partes podrán demandar responsabilidad a la persona jurídica (por vía judicial)

Por ley, los árbitros tienen derecho a exigir unos honorarios en el ejercicio de sus funciones. Esto puede excluirse con pacto expreso.

En el procedimiento arbitral, las partes en conflicto pueden valerse de abogados para su propia defensa. La decisión de los árbitros se llama LAUDO, y debe constar por escrito, firmado por ellos. Se notificará a las partes, y las vinculará.

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