TEMA 7: Clases de contratos
El
contrato es la concurrencia de dos o más personas que prestan su consentimiento
para regular sus intereses, generando derechos y obligaciones.
*Diferencia
contrato – negocio jurídico: a diferencia del contrato, el negocio jurídico
puede tener una sola declaración de voluntad. (Ej: testamento)
El
contrato es también negocio jurídico, pero no a la inversa.
Las partes
que intervienen en un contrato se denominan partes
contratantes o contractuales.
[Contrato=relación jurídica obligatoria, o relación contractual]
*Tipos
de contratos
1) Contratos típicos/atípicos
El
contrato típico se encuentra tipificado y regulado en el ordenamiento jurídico.
El contrato atípico surge de los particulares que poniéndose de acuerdo
establecen sus pactos, que resultan válidos. (Ej: contrato de alimentos
vitalicio)
El propio
ordenamiento jurídico en el art. 1255 CC nos da la capacidad de celebrar
contratos, “principio de la autonomía de
la voluntad privada”, que significa que tenemos libertad para contratar y
pactar.
|
A) El contrato
atípico no es VÁLIDO si no respeta los límites a la autonomía de la
voluntad (1255 CC, moral y orden público)
*Moral: son una serie de
principios o valores éticos no escritos que predominan en una sociedad en
un momento dado.
*Orden público: son principios o
valores que se encuentran recogidos en normas. (Igualdad, libertad, buena
fe…)
B) También se deben respetar las normas imperativas
de nuestro OJ
|
Problemas
de los
Contratos
atípicos
1) Contratos
consensuales/reales
El
contrato consensual es el que queda válidamente celebrado y de inmediato genera
derechos y obligaciones, cuando las partes presten su declaración de voluntad.
Se
contrapone al contrato real, que se caracteriza porque además del
consentimiento se exige la entrega previa de la cosa objeto de contrato para
que quede perfeccionado el contrato. (Ej: contrato de depósito)
1) Contratos
unilaterales/bilaterales
Un contrato
es unilateral cuando solo una parte queda obligada por el mismo. (Ej: préstamo)
En el
contrato bilateral surgen obligaciones para todas las partes contratantes.
Respecto
de los contratos de actividad y colaboración, son una categoría que no se
estudiará ahora con profundidad. (Ej: contrato de sociedad, arrendamiento obras
y servicios, enseñanza, viaje, alojamiento, hospedaje, garaje, seguridad
privada…)
Los
contratos atípicos se regulan por los pactos de las partes, y si se han dejado
algo, se deberá proceder a regular:
1.- Con
los pactos de las partes
2.- Por
analogía con contratos similares del OJ de las reglas, en la medida en que sean
compatibles
3.- Si
siguen quedando lagunas, acudiremos a la costumbre del ámbito en que se
celebran ese tipo de contratos
4.-
Principios generales del derecho
TEMAS 8 y 9: El contrato de compraventa (arts. 1445 y
ss. CC)
1) La compraventa: concepto y
características. Compraventa civil y mercantil. Sujetos y capacidad.
Prohibiciones de comprar-.
Es aquel
contrato en el que el vendedor se obliga a transmitir la propiedad de una cosa
o la titularidad de un derecho al comprador a cambio de un precio recibido del
comprador. [Es un intercambio de cosa por precio]
*Características
Es un
contrato consensual, porque queda válidamente celebrado cuando las partes
prestan su consentimiento a quedar obligadas.
|
Obligación
del vendedor de transmitir la cosa
Obligación
del pago del precio del comprador
|
Estas
obligaciones pueden ejecutarse casi simultáneamente a la celebración del
contrato, o bien de forma aplazada. Es un contrato oneroso, que
significa que hay un intercambio de prestaciones, uno hace algo a cambio de que
el otro haga otra cosa.
La
compraventa civil y mercantil se regula por el Código de Comercio, por los
arts. 325-336. En ella el comprador adquiere la cosa para revenderla de nuevo y
obtener un beneficio.
*Requisitos
de forma
“Principio de libertad de forma”:
significa que es válido tanto verbalmente como escrito. Se desprende esto de
los arts. 1258, 1278 y 1450 del CC.
*Partes
contratantes o sujetos
Puede
haber más de un sujeto en cada parte. Se exige capacidad de obrar a comprador y
vendedor plena, plena capacidad de obrar para contratar y obligarse.
Ésta se
obtiene con mayoría de edad y no estando incapacitado (arts. 1263, 1264 y 1457
CC) El vendedor, además, debe tener la titularidad de la cosas que transmite,
la plena disponibilidad de ésta.
Existen
determinados sujetos que pese a tener la capacidad necesaria, el OJ les prohíbe
comprar determinados bienes por la situación en que se encuentran.
Art.
1459CCà 1) Las personas que desempeñan un cargo tutelar no
pueden comprar los bienes del tutelado
2) Los
mandatarios no pueden comprar los bienes del mandante (el que les ha mandado)
3) El
albacea (el que se encarga de ejecutar el testamento) no puede comprar los
bienes de la herencia a su cargo
4) Los
empleados públicos no pueden comprar los bienes del Estado, de los municipios,
pueblos o establecimientos públicos de cuya administración estuvieren encargados.
5) Los
magistrados, jueces, MF, secretarios de tribunales, oficiales de justicia,
abogados y procuradores no van a poder comprar los bienes que son objeto de
litigio ante el tribunal en cuya jurisdicción están ejerciendo sus funciones.
El
contrato de compraventa que quebrante estas prohibiciones será nulo de pleno
derecho, por contradecir una norma imperativa. (art. 6.3 CC)
2) El objeto: la cosa y el
precio. La venda de bienes futuros. La forma.
*Objeto
del contrato de compraventa
El objeto
está formado por la cosa o derecho y el precio. La prestación del vendedor
puede consistir en cosas
-materiales
(cosas)
-inmateriales
(derechos)
*LA COSA :
debe existir y encontrarse en posesión del vendedor en el momento en que se
cierra el contrato; pero la doctrina y jurisprudencia admiten la validez de
aquel contrato de compraventa que en el momento en que se celebra la cosa está
en poder de un tercero, siempre y cuando en el momento de la ejecución del
contrato esa cosa se encuentra en poder del vendedorà”contrato de compraventa de cosa ajena”
También se
admite el ”contrato de compraventa de
cosa ajena”, que es cuando la cosa en el momento de celebración del
contrato aún no existe, pero se prevé su existencia factible en el momento de
cumplir.
*EL PRECIO: consiste en la entrega del
comprador de una suma de dinero o un signo que la represente (Ej: cheque…). Si
el precio consiste parte en la entrega de una cosa y parte en una suma de
dinero, el contrato será de “compraventa” o “permuta” cuando las partes así lo
hayan establecido.
En caso de
que las partes no hubieran establecido nada:
a)
Si el valor de la cosa es = o < (inferior) al del
precio del dinero, el contrato será una compraventa
b)
Si el valor de la cosa es > al del valor del dinero,
será una permuta.
EL CC no exige
que el precio del mercado sea igual que el que fijen las partes, éstas son
libres. Excepción: cuando la ley establece una tasa de precios.
Si el
precio que se entrega es inferior a la mitad del valor real de la cosa en el
mercado, la doctrina dice que deja de ser un contrato de compraventa para ser
una donación onerosa. (es onerosa porque existe contraprestación)
En la
legislación civil de Cataluña, cuando el precio del vendedor es inferior o
menor a la mitad del precio justo de la cosa en el mercado, este contrato puede
ser rescindido por el vendedor, que ha sufrido una lesión económica grave.
“Rescisión por lesión”, art. 321 CC catalán.
1) Las obligaciones del
vendedor:
1.1.- La
entrega de la cosa: lugar, forma, terminio y gastos
1.2.- La
obligación de saneamiento por evicción o vicios ocultos
1.3.- Las
garantias en la venta de bienes muebles de consumo
1.1.- La entrega de la cosa:
lugar, forma, terminio y gastos
Una de las
obligaciones del vendedor es la transmisión de la propiedad de la cosa o del
derecho que es objeto de la renta. Para esta transmisión, no basta con solo la
celebración del contrato, sino que se exige el traspaso de la tenencia material
o física al comprador.
Cuando no
es posible la transmisión de la cosa en determinados supuestos (porque está en
poder de un tercero, en un lugar lejano…) el traspaso tendrá lugar más tarde.
El
ordenamiento jurídico contempla sistemas que equivalen a un traspaso material
de la cosa, con independencia de que el traspaso físico sea más tarde. Estos
sistemas están en los arts. 1462-1473 CCàtransmisión
de la tenencia material.
a) Entrega material de la cosa (mano a mano). Sirve para bienes muebles.
b) Elevación del contrato de
compraventa a escritura pública. Bienes muebles e inmuebles.
c) En la transmisión de un bien
mueble, cuando el vendedor entrega al comprador las llaves de donde el bien
mueble está depositado.
d) Cuando al lado del contrato de
compraventa las partes pactan otro pacto donde se establece que el vendedor
transmite la cosa al comprador. Aplicable a bienes muebles e inmuebles.
e) Cuando el vendedor pone en poder
del comprador títulos o documentos que acreditan la titularidad o propiedad de
la cosa por parte del vendedor. Bienes muebles e inmuebles.
f) En caso de bienes inmuebles, cuando
el comprador ocupe y utilice el bien inmueble con el consentimiento del
vendedor.
Para poder
transmitir la cosa, el vendedor debe ser propietario. En caso de que lo
hiciera, “transmisión a non domino”,
sucederá que el comprador no adquirirá la propiedad, y el verdadero propietario
podrá demandar al falso vendedor y arrebatarle la cosa. El comprador también
tendrá acciones contra el falso vendedor.
El OJ
protegerá al tercero y lo hará propietario entonces, si se dan ciertos
requisitos, de manera que el propietario real perderá la propiedad y se habrá
de dirigir al falso vendedor para reclamarle el precio que cobró+una
indemnización por daños y perjuicios.
*Supuestos:
a) Cuando se transmite un bien mueble: art 464 ley
hipotecaria, cuando el tercero adquiere de buena fe (sin saber que el vendedor
no era propietario) una cosa no perdida o robada por el propietario verdadero,
el tercero seguirá manteniendo su adquisición.
b) Cuando se vende un bien immueble: art 34 l ey hipotecaria. Cuando el
tercero adquiere de buena fe, a título oneroso de persona que en el registro de
la propiedad aparece como propietario (inexactitud registral). El tercero
procederá a inscribir su adquisición en el Registro.
*La
compraventa con pacto de reserva de dominio
Éste es un
pacto que se da cuando el pago del precio de la compraventa queda postergado o
se hará a plazos. El vendedor transmite la posesión de la cosa al comprador,
pero el vendedor establece una cláusula verbal o escrita en que se hace constar
que el vendedor se “reserva la propiedad de la cosa” como garantía hasta la
totalidad del pago del precio por parte del comprador.
Si el
comprador acaba cumpliendo, automáticamente adquiere la propiedad. CSi
contrariamente no cumple con la totalidad del pago del precio, el vendedor puede:
1)
Vía de la
resolución contractual (1124 CC)àconsecuencias:
retorno a la situación anterior a la celebración del contrato, incluido el
dinero, la cosa, y una indemnización del comprador por daños y perjuicios.
2)
Vía de la
ejecución forzosa (1101 CC)à el deudor
responderá con sus bienes hasta cumplir con la totalidad del pago del precio
*Casos en
que el vendedor puede retener la cosa al comprador
a) art. 1466 CCà se
celebra un contrato de compraventa en que las prestaciones deben cumplirse
simultáneamente. Este artículo dice que el vendedor no está obligado a la
entrega de la cosa mientras el comprador no le abone el precio. (En nuestro
ordenamiento debe cumplir primero el comprador, por lo general)
b) art. 1467 CCà Contempla
el supuesto en que se celebra un contrato de compraventa con precio aplazado o
a plazos.
En el caso
de plazos, el vendedor debe cumplir primero. Este precepto dice que si el
vendedor descubre que el comprador es insolvente hasta el punto de perder el
precio, entonces está facultado para retener la cosa en su poder, y el
comprador pierde el beneficio del plazo, queda obligado a pagar la totalidad
del precio lo antes posible, y mientras el vendedor puede retener la cosa en su
poder.
1.2.- La obligación de
saneamiento por evicción o vicios ocultos (1434 y ss)
Hay tres
clases:
1.- Saneamiento
por evicción: el vendedor transmite una cosa sin ser propietario,
desconociéndolo (de buena fe) o no. En principio la cosa no se transmite, a no
se que el comprador reúna los requisitos de los arts. 34 ley hipotecaria y 464
CC.
La
evicción se produce cuando el verdadero propietario ejerza una acción
reivindicatoria contra el vendedor y le arrebate la cosa.
Para que
el vendedor responda del saneamiento por evicción, al comprador se le debe
haber arrebatado la cosa por sentencia judicial.
El
comprador puede exigir al vendedor que le restituya el precio que la cosa tenga
en el momento de producirse la evicción, sea éste mayor o menos que el inicial.
El
comprador puede exigir al vendedor una indemnización por daños y perjuicios
solo cuando el vendedor lo hizo de mala fe.
El
ordenamiento jurídico admite que las partes de mutuo acuerdo puedan excluir
esta evicción por saneamiento (es dispositiva). Para que esto sea posible,
tiene que ser un vendedor de buena fe. Si es un vendedor de maña fe, este pacto
será nulo de pleno derecho.
Cuando el
comprador descubre que se le ha transmitido una cosa que no era suya antes de
que se produzca la evicción, podrá ejercitar contra el vendedor:
-art. 1124
CCàresolver el contrato
2.- Saneamiento
por vicios ocultos: la cosa presenta defectos o anomalías que la hacen
impropia o inservible para el uso normal, disminuyendo su valor de tal forma
que el comprador o no la hubiera comprado o hubiera dado menos precio por ella.
Estos
vicios no son manifiestos, no están a la vista, porque sino el comprador
estaría conforme. Con posterioridad o con el uso han aparecido.
El
vendedor responde del saneamiento por vicios ocultos tanto si los conoce como
si no, pero no responderá cuando éstos estuviesen a la vista, o cuando no
siendo manifiestos, el comprador por su cargo u oficio debiera fácilmente
haberlos conocido.
Aquí el
comprador puede optar:
-resolución del contrato de compraventa: el
vendedor restituye el precio, y el comprador la cosa. El comprador podrá exigir
una indemnización si el vendedor era de mala fe, conocía los defectos.
-exigirle al vendedor una rebaja proporcional del
precio: si no hay acuerdo sobre la rebaja, se llamará a un perito
La ley
admite que las partes de mutuo acuerdo puedan excluir la responsabilidad por
vicios ocultos, pero solo si el vendedor es de buena fe. En caso contrario, el
pacto será nulo.
3.- Saneamiento
por gravámenes ocultos: tiene lugar cuando la cosa que transmite el
vendedor presenta un gravamen consistente en que un tercero ostenta sobre la
cosa un derecho real limitado (uso y disfrute…)
|
-Resolver el
contrato + indemnización por daños
-no resolver
el contrato pero querer una indemnización
|
*Plazo
para las acciones de saneamiento
Cuando la
acción sea por evicción o vicios ocultosà6 meses a
contar desde la entrega de la cosa (1490 CC)
Cuando la
acción sea por gravámenes ocultosà1 año a
contar desde la celebración del contrato de compraventa. Si durante ese año el
comprador no ha descubierto el gravamen, el comprado puede ejercitar la acción
indemnizatoria dentro de 1 año a contar desde el descubrimiento de la carga o
gravamen. (1483 CC)
Las partes
también pueden excluir mediante pacto esta responsabilidad.
Art.1465
CCàel vendedor debe cargar con los gastos que comporte la
entrega de la cosa al lugar de cumplimiento.
El
vendedor también debe acarrear con los gastos de tratamiento de escritura
pública, y está obligado a entregar al comprador aquellos documentos que
acrediten que la cosa que transmite le pertenece.
Los gastos
de la retirada de la cosa del lugar del cumplimiento ya serian a cargo del
comprador.
Este
artículo tiene carácter dispositivo, comprador y vendedor pueden modificarlo.
*El lugar
de la entrega de la cosa por parte del vendedor
Rigen las
reglas del artículo 1174CC:
a)
en principio, el lugar pactado por las partes
b)
en defecto, allí donde la cosa se encontraba en el
momento de perfeccionarse el contrato de compraventa
c)
si la cosa no existe todavía, y no se ha pactado nada, la
cosa deberá entregarse en el domicilio del deudor en el momento del
cumplimiento
2) Las obligaciones del
comprador. Aplazamiento del pago y garantías, Pacto de reserva de dominio.
Las
obligaciones del comprador son las siguientes:
1)
dar el
pago del precio. El precio debe pagarse en el momento en que se recibe
la cosa. (Regla general del cumplimiento simultáneo). Por acuerdo de las
partes, puede pactarse que el precio se posponga a un momento posterior a la
entrega, o puede pactarse que el precio se anticipe a la entrega de la cosa.
Lugar del
pago del precioàart. 1171CC:
a)
en el lugar pactado por las partes
b)
a falta de acuerdo, en el domicilio del comprador
*Supuesto en el que el comprador
puede suspender el pago del precio
Ej: -acción reivindicatoria contra el comprador (porque
el vendedor no era el verdadero propietario)
-cuando la cosa entregada está agravada con un derecho
real limitado (hipoteca, etc)
Art. 1502
CCà el comprador puede suspender el pago del precio hasta
que el vendedor haga cesar la perturbación.
Esto se
hace cuando el vendedor entrega una garantía al comprador que cubre la
totalidad del valor económico del precio que debe pagar el comprador. Puede
consistir en una suma de dinero o en cualquier cosa a elección del comprador.
Si
finalmente el comprador es desposeído de la cosa, puede optar por quedarse con
la garantía o devolverla al vendedor.
4) .Riesgos en el contrato de
compraventa
Se celebra
el contrato, y mientras el vendedor tiene la cosa en su poder hasta que la
entrega al comprador, ya ha nacido el contrato y la obligación del vendedor, y
mientras tanto tiene la obligación de conservar la cosa en buen estado con la
diligencia de un buen padre de familia (1094
CC)
Si la cosa
se destruye, deteriora o pierde por culpa del vendedor, entonces éste
responderá frente al comprador por incumplimiento.
Si ocurre
por causa ajena a la voluntad del vendedor, la consecuencia es la extinción de
la obligación para el vendedor, por imposibilidad sobrevenida del cumplimiento
sin culpa del deudor, por tanto el deudor queda liberado de su obligación. El
comprador aun así queda obligado al pago del precio, porque es el que soporta los
riesgos.
*Garantías
del vendedor
A) Cuando la compraventa versa sobre un bien mueble:
(1503 y 1504CC)
a) art.
1503 CCàel vendedor ha entregado la cosa al comprador una vez
celebrado el contrato, y se ha pactado un pago aplazado del precio. Si el
vendedor tiene fundados motivos para creer que el comprador no le va a pagar el
precio en el plazo establecido, puede proceder a la resolución del contrato,
para recuperar así inmediatamente el bien. Si el vendedor quiere, puede ir por
la vía de la “responsabilidad patrimonial universal” (1101CC)
b) art.
1504 CCàsupuesto en que se celebra un pacto comisorio, en el cual
se establece que si el comprador no paga el precio en el plazo establecido,
automáticamente se extingue el contrato de pleno derecho, queda resuelta la
compraventa.
Las
consecuencias del pacto comisorio son las siguientes:
-Si el
comprador no paga el precio en el plazo establecido, no quedará resuelto el
contrato automáticamente, sino que el vendedor podrá optar por
2.- la vía del incumplimiento forzoso comunicarlo al comprador
B) Cuando la compraventa versa sobre un bien immueble:
Art. 1505
CCàcelebrado un contrato de compraventa, todavía no se han
realizado las prestaciones, y el comprador incurre en mora, consistente en:
-no
presentarse a recibir la cosa en el momento señalado
-no pagar
el precio en el momento señalado
|
Resolver el
contrato
Vía del
cumplimiento forzoso (1107CC)
|
*Garantías
del comprador
Ante un
incumplimiento del vendedor, el comprador puede ejercitar
a)
las acciones generales por incumplimiento (1101 y 1124
CC)
b)
las acciones de saneamiento por vicios ocultos, cuando
sea posible (1484 y ss CC)
Al margen
de estas acciones, el legislador estatal ha arbitrado una responsabilidad
específica del vendedor en una ley especial, fuera del CC.
Esta es la Ley de 10 de julio 2003, de garantías de la venta
de bienes de consumo.
1.3. Las garantías en la
venta de bienes muebles de consumo (Ley 23/2003)
Esta ley
se aplicará cuando los contratos de compraventa tengan unas características
especiales. Esta ley excluye el régimen del C.
No excluye
en cambio las acciones generales de responsabilidad de los arts. 1121 y 1124
CC.
Si el
vendedor concurre en un incumplimiento distinto de los vicios ocultos, el
comprador podrá optar entre exigir la vía de esta ley o la de las acciones
generales por incumplimiento.
Esta ley
se aplica cuando el vendedor es empresario o profesional, y se dedica de forma
habitual a la venta de bienes de consumoàbienes de
consumo son aquellos que son consumidos o adquiridos por un consumidor, el
vendedor es el empresario o profesional y el comprador es el consumidor.
Un consumidor
es toda persona física o jurídica que adquiere un bien como destinatario final
para su propio consumo personal.
Esta ley
solo se aplica cuando la compraventa versa sobre bienes muebles corporales
(palpables, que tienen cuerpo). Por tanto quedan fuera las compraventas sobre
bienes inmuebles o bienes muebles incorporales (electricidad, luz…)
Dentro de
los bienes muebles corporales, la ley NO se aplica a los siguientes:
-Agua y
gas, cuando no estén envasados para la venta en volumen delimitado.
SÍ se
aplica en la venta de bienes de segunda mano, con excepción a los que sean
vendidos en una subasta administrativa a la que pueda acudir personalmente el
consumidor.
*Sistema de responsabilidad
del vendedor
1)
Sustitución del bien
2)
Reparación
3) Rebaja
proporcional del precio
4) Resolución
del contrato
El
comprador no podrá elegir el régimen de sustitución en compraventa de segunda
mano, pero sí los otros tres sistemas de responsabilidad, Este mismo régimen se
aplica sobre bienes infungibles, y el comprador tampoco puede elegir la vía de
la sustitución, pero sí cualquiera de los otros tres sistemas de
responsabilidad.
La ley de
10 de julio de Garantías del consumo dice que cuando se aplica al contrato de
compraventa, los preceptos tienen carácter imperativo. El consumidor no puede
renunciar a los derechos que la ley le concede, ni puede pactarse una renuncia
previa, ni cabe pactar limitaciones en los derechos del consumidor, para
empeorarlos. Se pueden ampliar derechos, pero no reducirlos. El ámbito
territorial de aplicación de esta ley se aplicará cuando concurran los
supuestos:
a)
cuando el bien haya que utilizarse en alguno de los
Estados miembros de la UE
b)
cuando el contrato de compraventa se hubiera celebrado en
el territorio de los Estados
c)
cuando alguna de las partes del contrato sea ciudadano
La
protección que confiere la ley al consumidor es respecto al bien entregado, que
sea conforme al contrato pactado
La
facultad del comprador de ejecutar acciones contra el vendedor en supuestos de disconformidad:
(hay otros posibles incumplimientos no regulados por ley: cuando no se entrega
el bien, o cuando se entrega con retraso, y hay que acudir a las acciones
generales de incumplimiento 1101 y 1124, resp. patr. universal y resp. por
incumplimiento)
a)
en un contrato de compraventa verbal, cuando el vendedor
expone al comprador las características del bien o sus utilidades. El comprador
se lo cree, paga, y luego se encuentra con que el producto no es conforme
El comprador tiene que probar la disconformidad (problemas de prueba)
b)
en un contrato de compraventa por escrito, en la
información del producto se dicen unas características que luego No tiene. Aquí
no habrán tantos problemas de prueba.
c)
Cuando el bien presenta vicios o defectos ocultos que lo
hacen inservible para el uso que se le destina. Estos defectos no tienen que
ser aparentes (porque si no no ha habido engaño)
d)
Cuando se vende un bien, y el comprador quiere sacarle
además del uso normal otro que no es acorde. Se lo dice al vendedor
verbalmente, y ése le dice que sí. Habrán problemas de prueba. (Ej: picadora de
carne para picar hielo)
e)
Cuando se produce una incorrecta instalación del bien,
debido a una actuación negligente del vendedor, o a una actuación incorrecta
del comprador, que se pone a instalar el bien, debido a unas instrucciones del
vendedor erróneas, incompletas o inteligibles.
El comprador tiene otra ley que lo protege, la Ley de 24 julio 1984, ley
general para la defensa de consumidores y usuarios.
*El ejercicio de la acción
para reclamar responsabilidad al vendedor
Debe
ejercitarse en un plazo de 3 años a contar desde la entrega del bien. Las
faltas de conformidad, vicios y defectos deben tener que haberse producido en
dos años a contar desde la entrega del bien. A éste plazo se le denomina “plazo
de garantía legal”. Transcurridos éstos ya no podrá reclamarse responsabilidad
a través del sistema que contempla esta ley, y el comprador tendrá que utilizar
las acciones generales del cumplimiento. (1101 y 1124CC)
Cuando se
trate de bienes de segunda mano, la ley permite que las partes puedan pactar un
plazo de garantía menor, nunca inferior a un año.
Otro
requisito para que el comprador pueda ejercitar las acciones es que debe probar
que las faltas de conformidad ya existían antes de la entrega. (En la práctica,
esto es difícil)
Si las
faltas de conformidad se manifiestan en un plazo de 6 meses a contar d ela
entrega de la cosa, la ley presume que la falta de conformidad preexistía a la
entrega, y queda librado el comprador de probarlo.
Otro
requisito para poder ejercitar las acciones es que el comprador deberá
notificar al vendedor la existencia de la falta de conformidad dentro de un
plazo de 2 meses a contar desde que tuvo conocimiento de ella.
*Mecanismos
para reclamar la responsabilidad del vendedor
1)
Reparación del bien
2) Sustitución
del bien
3) Rebaja
proporcional del precio del bien
4)
Resolución del contrato
El
comprador puede optar por uno de estos mecanismos, o los generales del
incumplimiento.
Esta ley
sí excluye la responsabilidad de exigir por la vía de saneamiento de vicios
ocultos del CC.
Además de
estos mecanismos concretos, el comprador podrá solicitar una indemnización por
los daños y perjuicios que el cumplimiento le haya podido acarrear a su persona
y bienes.
La ley
obliga al comprador a optar:
a)
por la vía uno o la dos
b)
cuando no sean posibles, la vía tres o la cuatro
Estos 4
remedios son compatibles con una indemnización por daños y perjuicios a raíz
del incumplimiento.
“Garantía comercial”àconsiste en que el vendedor conceda
voluntariamente más beneficios al comprador de los que la ley ya le ofrece.
Esta
garantía deberá constar por escrito cuando lo exija el comprador, con los datos
que exija la ley. (Ej: ampliar el plazo de garantía, ampliar los supuestos de
incumplimiento del vendedor)
*Ley de
compraventa a plazos de bienes muebles
La
compraventa no se encuentra regulada en el CC. Hoy día se hacen con tanta
asiduidad que se creó una ley específica, la Ley de 13 de julio de 1998, de venta a plazo de
bienes muebles.
Esta ley
protege tanto a comprador como a vendedor. Para que se aplique, el objeto de la
venta debe ser mueble, e infungible. También es necesario que el precio se
aplace total o fraccionalmente por un periodo que debe ser superior a tres
meses, a contar desde la perfección del contrato. Este contrato es formal, debe
contener los datos que menciona la ley, y los siguientes derechos:
A) DERECHOS
DEL COMPRADOR: el comprador puede desistir del contrato hasta 7 días a
cintar desde la entrega del bien, y antes de la celebración del contrato. Para
poder desistir debe devolver el bien en el mismo estado en el que se encontraba
cuando se le entregó, en 7 días, y en el lugar que lo recibió.
Debe
comunicar verbal o escritamente este desistimiento. La ley permite pactar que
el comprador pueda desistir igualmente, aunque haya habido un deterioro del
bien, siempre que el comprador abone una indemnización al vendedor.
Si el
comprador no desiste en 7 días, estará obligado al pago del precio.
Durante
toda la vigencia del contrato, el comprador siempre puede pagar anticipadamente,
y liberarse antes de la obligación.
Otro
derecho es que el comprador puede solicitar al juez que le varíe los plazos
inicialmente pactados. Esto se traduce en un alargamiento del plazo. Podrá
hacerlo cuando concurra “justa causa” (Ej: desgracias familiares: estar en
paro, accidentes de trabajo, larga enfermedad u otros infortunios), que
apreciará el juez.
B) DERECHOS
DEL VENDEDOR:
|
Resolver el
contrato
Exigir el
cumplimiento forzoso del precio (1101CC)
|
2)
Supuesto en que el vendedor ha entregado el bien al
comprador. La ley faculta al vendedor para que haga una cláusula de “pacto de reserva
de dominio de la cosaӈse reserva el dominio hasta
que el comprador no satisfaga la totalidad del precio.
La finalidad es que el comprador no pueda transmitir la cosa a terceros sin
haber pagado la totalidad del precio, porque en el caso de que el comprador
incumpla y el vendedor quiera recuperar la cosa, le es mas fácil de esta
manera.
3)
El vendedor ha transmitido la posesión y la propiedad de
la cosa, y queda por cumplir el precio. La ley faculta al vendedor para
establecer en el contrato cláusulas por las cuales el vendedor prohíbe al
comprador pasarla cosa a terceras personas hasta que el comprador haya pagado
del todo. Esta cláusula tiene la misma finalidad k la anterior.
4)
Cuando en el contrato de compraventa se hayan incluido el
“pacto de reserva de dominio” o las previsiones de no pasar la cosa; para que
ambos pactos produzcan la finalidad que persiguen, el vendedor debe inscribirlo
en el Registro de venta de plazos de bienes muebles.
Arts.
326-328 dret civil catalunya
Arts. 1507
y 1518 CC
Se celebra
un contrato de compraventa, se transmite la propiedad, y se paga el precio. Se
añade un pacto accesorio por el cual el vendedor se reserva el derecho a
recuperar la cosa pagando por ello un precio concreto fijado por las partes.
Este derecho a recuperar las cosas el vendedor debe hacerlo en un plazo desde
la celebración del contrato; libremente fijado por las partes.
Este
derecho del vendedor se denomina “derecho de redención”. Este pacto debe
realizarse en el momento mismo de la celebración del contrato de compraventa, y
puede ser verbal o escrito.
Cuando el
vendedor ejercita este derecho, lo hace mediante una declaración de voluntad
unilateral recepticia, donde le notifica que quiere recuperar el dominio de la
cosa.
Este
derecho no exige forma concreta, y puede hacerse judicial o extrajudicialmente.
El precio
no tiene porque coincidir con el que pagó en su día el comprador. Si no se
hubiere pactado precio de redención, el ordenamiento jurídico entiende que el
precio será el que en su día pagó el comprador por ello.
El plazo
es en principio fijado por las partes, pero la ley establece límites máximos de
tiempo. Si las partes no han establecido plazo, rigen los siguientes plazos
legales:
-Si la
cosa es un bien inmuebleà30 años desde la celebración del contrato.
-Si la
cosa es un bien inmuebleà6 años desde la celebración
del contrato.
Cuando es
de aplicación el CC, los plazos varían:
-Cuando
las partes han establecido plazoà10 años
-Si las
partes no han establecido plazoà4 años
Si el
vendedor deja transcurrir el plazo de tiempo, la cosa se consolidará
definitivamente en manos del comprador.
Si el
vendedor no ejercita el derecho aun dentro del plazo, como el comprador es
propietario, podría transmitir la cosa a terceras personas. Como la cosa estará
agravada entonces, si el vendedor ejercita su derecho de redención y la cosa
está en manos de un tercero, éste se quedará si la cosa.
El
vendedor podrá recuperar la cosa de manos del tercero pagándole al comprador.
Este tercero:
-Si desconocía que la cosa estaba agravada, porque no se lo comunicaron,
podrá dirigirse contra el comprador con responsabilidad por gravámenes ocultos.
|
a) art. 34
Ley hipotecaria
b) art. 464
CC
|
El vendedor podrá dirigirse contra el comprador o transmitente con
indemnización por daños y perjuicios acarreados por la pérdida de la
posibilidad de recuperar la cosa.
a)
|
-a título
oneroso
-a buena fe
-de persona
que en el Registro aparece con libre disposición para transmitir
|
El tercero se mantendrá
cuando haya adquirido
Deberá inscribir su dominio en el Registro de la propiedad. El tercero será
de buena fe cuando el derecho de redención del vendedor no consta inscrito en
el Registro de la propiedad, porque entonces no seria de buena fe.
b)
|
-a título
oneroso
-a buena fe
(desconociendo la existencia del dº de redención
-una cosa no
perdida por su propietario, de la que no haya sido privado ilegalmente
|
El tercero se mantendrá
cuando haya adquirido
Si el vendedor no puede recuperar la cosa porque el comprador la ha perdido
o destruido, podrá exigir una indemnización por los daños acarreados.
TEMA 10: Contrato de permuta y contrato de cesión de finca
1) La permuta: concepto i
características. Obligaciones de las partes
Arts.
1538-1541 CC
No existe
intercambio de cosa por precio, como en la compraventa, sino de cosa por cosa o
de cosa por derecho, o de derecho por derecho.
El
contrato de permuta es aquel contrato por el que cada uno de los contratantes
se obliga a transmitir al otro una cosa o un derecho.
Es un
contrato consensual, porque se perfecciona con el consentimiento de las partes.
Es bilateral, porque a partir de su perfección produce obligaciones para ambas
partes contratantes.
Está
escasamente regulado en el CC, por lo que en caso de dudas se aplicarán
analógicamente las normas del contrato de compraventa, que es el que se asimila
(1541 CC)
Art. 1539
CCàsupuesto en el que una de las partes ha recibido la
prestación de la otra, pero todavía no ha realizado su propia prestación. Esta
parte que ha recibido la prestación de la otra descubre que no pertenece en
propiedad al que se la transmitió, y por tanto no le podía ser transmitida.
Esta parte
tiene la facultad de resolver el contrato. Si lo hace desaparece el vínculo, y
como consecuencias, esta parte que resuelve el contrato dejará de estar
obligada a realizar su prestación, y deberá devolver a la otra parte la
prestación que recibió.
Art. 1540
CCàse aplica en dos supuestos:
a)
ambas partes han realizado sus prestaciones, pero una de
ellas pierde por evicción la cosa o derecho que ha recibido. Ésta puede optar
por:
-resolver el contrato, y tener derecho a recuperar la cosa que entregó a la
otra parte
-no resolver el contrato, y no tener derecho a recuperar la prestación,
pero poder reclamar una indemnización por daños y perjuicios por la pérdida de
la cosa a raíz de la evicción
b)
la parte que pierde la cosa por evicción todavía no había
realizado su prestación. Esta parte podrá optar:
-resolver el contrato, y no estará obligado a realizar su propia prestación
-no resolverlo, y sí que deberá realizar su prestación, pero podrá exigir
indemnización por daños y perjuicios por la pérdida de la cosa
2) Cesión de finca o
edificabilidad a cambio de construcción futura
Ej: 1) viviendas, trasteros, locales, plazas de parking,
etc. Este contrato admite varias modalidades: el cesionario puede ceder al
cedente una parte de las viviendas+una parte del porcentaje de dinero ganado
2) que el cesionario se obligue a transmitir al cedente
una suma de dinero que se obtenga por las ventas de inmuebles y locales
Cuando
cualquiera de las partes incumple con su prestación, la otra podrá exigir
responsabilidades por incumplimiento
-por la vía de la resolución
contractual (1124 CC)
-por la vía de la ejecución forzosa
(1101 CC)
TEMA 14: Contratos aleatorios
1) Los contratos aleatorios:
concepto, la alea o “suerte”. Configuración jurídica.
Los contratos onerosos
(opuestos a los contratos lucrativos), son aquellos en los que los
sacrificios que realizan las partes se ven compensados en el beneficio que
obtienen. Se subdividen en:
-contratos conmutativosà la relación de equivalencia entre las
prestaciones a cargo de ambas partes se encuentra de antemano fijada por ellas
de manera inmodificable
-contratos aleatoriosà (art. 1.790 CC) aquél contrato por el
que una de las partes, o ambas recíprocamente se obligan a dar o hacer alguna
cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de
un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado.
El elemento más característico del
contrato aleatorio es como propio su nombre indica la existencia de un
componente de riesgo (alea), que será el que determine cuáles serán los efectos
obligatorios que se deriven del contrato y la cuantía de los mismos. Se trata
de un elemento fortuito e incierto que decidirá el derecho de una de las partes
a obtener una prestación o el cese de una que venía produciéndose. Esta
incertidumbre no afecta a la existencia del contrato sino solamente a su estructura
y contenido, las partes están obligadas desde su perfección en cualquier caso.
Aunque se ha intentado configurar el
contrato aleatorio como un condicional, lo cierto es que en el aleatorio la
incertidumbre no se refiere a si el contrato existe o no, pues, como ya se ha
dicho, se trata de un contrato perfectamente válido y existente, hay que
reiterar por tanto que la incertidumbre únicamente se refiere a la realización
de las prestaciones de una de las partes o ambas, o al contenido de éste, en
tanto que la condición hace incierta la existencia misma del contrato
(sentencia 20 de Noviembre de 1.915).
Es posible dividir estos contratos por
la relación entre el riesgo y la prestación:
·
Aquellas modalidades que ponen a cargo
de una parte una prestación ya firme y de cuantía concreta frente a otra
aleatoria en cuanto a su existencia. Ejemplo: seguro de incendios.
·
Prestación firme a cambio de otra
igualmente segura en cuanto a su existencia, pero dependiendo de la suerte en
su cuantía. Ejemplo: el total que cobra en pensiones el acreedor de la renta
vitalicia.
·
Sinalagma de aleas: Prestación
de uno de los contratantes, o varios, a favor de otro, a designar por la
suerte. La posición de favorecido y la de pagador están en juego; se van a
determinar por la suerte entre los partícipes; y la causa de la atribución al
ganancioso es el riesgo que corrió de perder: la del empobrecimiento del
perdedor, las probabilidades que tuvo de ganar, etc...
2) El contrato de juego y
apuesta. Régimen del juego y apuesta protegido. El juego y apuesta prohibido
Los juegos con apuestas de por medio
han sido tradicionalmente considerados por el derecho como algo pernicioso que
debía ser reglamentado o incluso reprimido por su peligrosidad social, de ahí
las particularidades que se encuentran al estudiar su regulación.
En nuestro caso, con respecto al
juego, es tan sólo aquél que contiene apuestas el que nos interesa. La apuesta
consiste normalmente en una cantidad de dinero a cobrar por el jugador que
pronostica con acierto un acontecimiento determinado, siendo tal apuesta la que
el Código Civil se propone regular.
En el juego como tal no hay
intercambio de prestaciones, no hay ningún elemento en él que permita
encuadrarlo dentro de alguna de las categorías de los contratos, lo que
verdaderamente tiene trascendencia jurídica es la apuesta hecha sobre el juego
en cuestión, en este caso, el juego supone el acto desencadenante de un
resultado jurídico, en este caso, una relación de obligación en la que el azar
decide quién es el acreedor y quién es el deudor.
El hecho de ser actividades que se
traducen en obtener una ganancia o sufrir una pérdida económica sin trabajo
personal y mediante la intervención de la suerte explica la prevención que la
ley muestra hacia ellos. Ciertamente, suponen un problema social y por ello ha
sido abordado desde distintos ángulos: civil, penal y administrativo.
*El juego objeto del contrato
Según el art. 1.801 el que juega o
apuesta sobre un juego no prohibido siempre que no sea de suerte, envite o azar
está obligado civilmente a pagar lo perdido en él. Sin embargo, a la luz del
art. 1.800 esto es discutible pues determinados juegos que no son de suerte,
envite o azar no contribuyen al ejercicio del cuerpo, con lo que queda al
descubierto una laguna legal entre los juegos de suerte y los corporales, en
este grupo intermedio encontraríamos, por ejemplo, los que suponen un ejercicio
de la inteligencia, o una habilidad manual que no sea susceptible de ser
considerada ejercicio corporal.
Mayoritariamente se considera que en
el art. 1.800 se incluyen, junto a los juegos que contribuyen al ejercicio del
cuerpo, los que contribuyen al ejercicio de la inteligencia. La razón de que
éstos últimos no se mencionen en la redacción del artículo podemos encontrarla
en la tradición, desde el Derecho romano, de fomentar la preparación para la
guerra con medios e instrumentos cuyo manejo exige fuerza y destreza física. Se
debe precisar que en la categoría de juegos que contribuyen al desarrollo de la
inteligencia se incluyen no sólo aquellos en los que se ha de emplear la
inteligencia para mejorar las posibilidades del azar, sino también aquellos
concursos y pruebas en los que los protagonistas exclusivos son la cultura y
las fuerzas intelectuales de los participantes.
Lo que hace que las apuestas del
artículo 1.800 sean lícitas es el hecho de que una parte del resultado depende
del apostador, suponiendo un estímulo para ejercitarse y vencer, es decir, que
el artículo se refiere a juegos en los que se ejercitan el cuerpo o la
inteligencia del jugador. Según esto, las apuestas sobre terceros se asimilan a
los juegos de azar, pues para el apostante se trata de juegos totalmente
aleatorios que en nada dependen de su esfuerzo o voluntad. Esto supone que
muchos tipos de apuestas dotadas de una organización específica, como las que
se dan en los frontones o en las carreras de caballos, deben incluirse en el
grupo de apuestas desprotegidas.
Por su parte, las apuestas hechas
sobre la realidad de un hecho o acontecimiento no aleatorio no son consideradas
de azar y no entran, a diferencia de las anteriores, en el ámbito del art.
1.798, sino que se rigen por el art. 1.801 (sentencia de 6 de Octubre de 1.893)
En cualquier caso, es importante
señalar que incluso las apuestas y juegos que obligan civilmente tienen una
limitación, que es la posibilidad que tiene el juez de no estimar la demanda o
reducir la obligación, cuando el vencedor reclame al vencido la cantidad que
perdió, como dice el art. 1.801. Claro que, una vez satisfecha voluntariamente
la deuda contraída en un juego permitido, el perdedor ya no podría repetir el
pago alegando los motivos del art. 1.801 por tratarse de una excepción que no
debe ser interpretada de forma extensiva.
*Régimen civil del juego desprotegido
Si bien los arts. 1.799 y siguientes
hablan de juegos prohibidos haciendo referencia a los juegos de azar, envite o
suerte, esta prohibición no ha de ser entendida en sentido absoluto. Es una
prohibición limitada que se refleja únicamente en la falta de protección
jurídica, en la negación de la posibilidad de acción para reclamar lo ganado en
un juego de este tipo. Por tanto, la ley civil no se pronuncia en contra de
aquellos que realicen juegos o apuestas de este tipo, la supuesta “prohibición”
no servirá para impugnarlo una vez que esté consumado; ahora bien, aunque el
jugador que contrae la deuda no fue objeto de maniobras dolosas y era
perfectamente capaz, no le es exigible el pago de dicha deuda.
El art.1.798 establece como supuesto
de la irrepetibilidad del pago que éste sea voluntario, con una voluntad exenta
de vicios, por tanto. Existen dudas, sin embargo, acerca de si debe ser
considerado vicio de la voluntad el desconocimiento por parte del deudor del
hecho de no estar obligado a pagar, o su error sobre la calificación judicial
del juego en que perdió. Éste difícilmente será excusable en cuanto error de
derecho, pero sí puede serlo el de los herederos del perdedor que satisfacen el
documento de reconocimiento de deuda suscrito por él como consecuencia de una
deuda de juego, circunstancia que ignoraban los pagadores.
3) La renda vitalicia:
concepto. Contenido y régimen jurídico
Es un
contrato por medio del cual una persona, denominada censualista, transmite la
propiedad de un bien inmueble. Puede tratarse de fincas rústicas o urbanas.
Esta propiedad se transmite al censatario, el cual a cambio da el pago de una
pensión periódica o censo.
El
censatario adquiere la plena propiedad sobre la finca, y el otro el derecho de
crédito a exigir el cobro de las pensiones.
Debe
constar en escritura pública, y se caracteriza porque la finca garantiza de
forma directa e inmediata el pago de las pensiones por parte del censatario.
En caso de
incumplimiento, el censualista puede dirigirse:
1)
directamente contra la finca propiedad del censatario,
embargándola, vendiéndola en pública subasta, y cobrarse las deudas con lo que
obtenga
2)
dirigirse contra la finca o contra el resto del
patrimonio personal del censatario
3)
vía general del cumplimiento forzoso, responsabilidad
patrimonial universal (arts. 1101 y 1911 CC)
El
censualista puede transmitir este derecho de crédito a cobro de las pensiones a
un tercero.
El
censatario, por su parte, puede transmitir la propiedad de la finca a una
tercera persona. La finca, si se transmite, se transmitirá al tercero gravada
con el censo, que significa que el nuevo propietario será obligado al pago de
las pensiones.
*Tipos de censos
1) Censo enfitéutico: se constituye el contrato a
perpetuidad, el censatario viene obligado de por vida al pago de las pensiones,
y cuando fallece la obligación pasa a sus herederos.
Características:
a) es redimible por ley, la ley lo concede de forma automática al
censatario para que éste pueda libremente poner fin a su obligación de pago de
las pensiones de la siguiente forma:
-abonando al censualista una cantidad equivalente al valor económico de la
finca, quedando liberado del pago y con la propiedad definitiva
-esta suma de dinero debe pagarse una vez y al contado
-deben transcurrir mínimo 20 años desde que se constituyó el censo, pero se
permite a las partes que pacten otro plazo de tiempo distinto
-el censatario debe haber satisfecho las pensiones correspondientes
Cuando el
censualista fallece, su derecho de crédito se transmite también.
2) Censo vitalicio: es temporal, la obligación de
pago finaliza cuando fallece el censualista. Dura toda su vida.
El censo
vitalicio por ley es irredimible, y la le concede a las partes la posibilidad
de pactar la redención.
4) El contrato de seguro:
concepto, estructura y clases
El contrato
de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una
prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de
cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al
asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.
Por lo que respecta a la naturaleza
del contrato de seguro, tampoco se salva de la discrepancia entre los distintos
sectores de la doctrina. Por una parte, nos encontramos con la concepción
dualista o de la necesidad eventual, para esta concepción la práctica del
seguro conduce a contemplar dos tipos de riesgo prevenido: los daños a las
cosas o la muerte de las personas. La asunción del riesgo de tener que subvenir
a una necesidad económica aparece en todo contrato de seguro pero tan sólo en
los seguros contra daños habría función indemnizatoria como causa del contrato;
en los seguros de vida, por el contrario, el asegurado se obliga a pagar una
cifra fijada de antemano en atención a la prima, y no con posterioridad al
suceso, dependiendo de la magnitud del daño sufrido. Esa es la base que sirve a
los teóricos de esta concepción para distinguir consecuentemente entre seguros
de concreta cobertura de necesidad (seguros de daños) y seguros de abstracta
cobertura de la necesidad (seguros de vida), en los primeros, la prestación
depende de la demostración de la existencia y de la valoración del daño real,
mientras que en los segundos, la prestación del asegurador consiste en el pago
de una suma de dinero, con independencia de si se produjo el daño o no se
produjo. La postura que se opone a esta concepción dualista defiende la unidad
del seguro, teniendo todos los contratos de seguro una función indemnizatoria,
en todos ellos se cubre un riesgo y hay un interés asegurable, representado por
la relación entre una persona y un bien, susceptible de sufrir un daño en caso
de realización del evento asegurado. Ante esta confrontación, es decisiva la
postura que tome la ley ante una y otra doctrina, y en este sentido la ley de
1.980 parece inclinarse inequívocamente hacia la concepción dualista, pues
distingue claramente la obligación del asegurador en cada uno de los dos casos:
en el seguro de daños debe indemnizar el daño producido al asegurado en
los términos pactados, mientras que para el caso del seguro de vida estipula
que la obligación consiste en satisfacer un capital, una renta u otras
prestaciones convenidas.
La actividad aseguradora se encuentra hoy ampliamente regulada. La
contratación de seguros en calidad de asegurador se encuentra reservada por ley
a una serie de entidades dedicadas profesionalmente a ello, estas entidades
deben ser entidades privadas que adopten la forma de sociedades anónimas, y
alguna forma específica de para mutuas y cooperativas, siendo requisito previo
la autorización del Ministerio de Economía y Hacienda. LA
*Protección del consumidor
del seguro
Es lógico que la ley se preocupe de
defender principalmente al consumidor del seguro pues representa la parte más
débil del contrato. En esta línea, la ley de 1.980 dice que sus preceptos
tienen carácter imperativo salvo que en ellos se disponga otra cosa, aunque se
considerarán válidas las cláusulas contractuales cuando beneficien al
asegurado. Esta ley también declara que las condiciones generales del contrato
no podrán ser lesivas para el asegurado, y que deberán ser incluidas por parte
del asegurador en la póliza del contrato o en un documento complementario que
tendrá que ser suscrito por el asegurado, quien deberá poseer una copia.
Las condiciones se redactarán de una
forma clara y precisa y las cláusulas limitativas de los derechos de los
asegurados se destacarán de forma especial, debiendo ser específicamente
aceptadas por escrito. Además, las condiciones generales del contrato estarán
sometidas a la vigilancia de la Administración Pública
en los términos previstos por la ley.
Al margen de la ley de 1.980, la ley
de defensa del consumidor de 1.984 dice que las dudas en la interpretación de
las condiciones generales se resolverán en contra de quien las haya redactado,
prevaleciendo las cláusulas particulares sobre las condiciones generales en los
casos en que aquéllas sean más beneficiosas.
*Elementos del contrato
Los elementos más característicos del
contrato de seguro son los sujetos, el interés asegurado y el riesgo, y sus
rasgos definitorios son los siguientes:
-Los sujetos: la ley distingue entre el tomador
del seguro, que es la persona que contrata en nombre propio y en
consecuencia es parte del contrato, y el asegurado, que es el titular del
interés que se asegura, es decir, quien está expuesto al riesgo de sufrir los
efectos del caso dañoso.
-El
interés asegurado: variará según hablemos de seguros de vida o de seguros
de daños. En el primer caso, el otorgamiento del contrato creó un interés
eventual en el beneficiario del seguro, fundado en la promesa hecha de pagar la
cantidad convenida en un momento determinado. En el seguro de daños, sin
embargo, el interés preexiste, es concreto y objetivo, actuando el daño sufrido
por las cosas dañadas, o el precio de las sustraídas como regulador de la
indemnización.
-El
riesgo: todo seguro presupone la existencia de un riesgo, la ley de 1.980
dice que será nulo, salvo los casos previstos por la ley, aquel contrato de
seguro en el momento de cuya conclusión no existiera riesgo o hubiera ocurrido
ya el siniestro. El tomador debe declarar al asegurador antes de la conclusión
del contrato y de acuerdo con el formulario a que éste le someta, las
circunstancias conocidas por él que puedan influir en la valoración, según el
art.10 de la ley de 1.980. el deber de declaración se circunscribe por tanto al
cuestionario que el asegurador someta al tomador.
*Forma del
contrato y duración
El contrato
de seguro y sus modificaciones o ediciones deberán ser formalizadas por
escrito. El asegurador está obligado a entregar al tomador del seguro la póliza
o al menos, el documento de cobertura provisional.
La póliza es la materialización del
contrato y se la califica de “ley que se ha de guardar y cumplir en las
cuestiones que surjan entre el asegurador y el asegurado.” La regulación de la
póliza por la ley supone un intento más de proteger los intereses del
asegurado. La ley establece en su art. 8 un contenido mínimo para la póliza y
caracteriza tres tipos de póliza: nominativa, a la orden o al portador. La
nominativa puede extenderse quedando indeterminada la persona por cuenta de la
cual se contrata un seguro, mediante la cláusula de “por cuenta de quien
corresponda”.
La formación del contrato presenta la
peculiaridad de que la oferta se considera hecha únicamente por el asegurador,
la solicitud por parte del asegurado no le vincula, se contempla únicamente
como la provocación de la oferta de la otra parte, que deberá contener los
elementos esenciales del contrato de forma que no quede más que aceptarla: “la
proposición de seguro por el asegurador vinculará al proponente durante un
plazo de 15 días”.
En cuanto a la duración, ésta vendrá
establecida en la póliza y no podrá exceder los diez años, aunque puede ser
prorrogable una o más veces por plazos no superiores a un año cada vez. Las
acciones derivadas de estos contratos prescriben a los dos años en el caso del
seguro de daños y a los cinco en el caso de seguro de personas.
*Efectos
del contrato
El contrato de seguro obliga al
tomador al pago de la prima según las condiciones previstas en la póliza, y, en
el caso de que las primas tuvieran carácter periódico, la primera de ellas será
exigible una vez firmado el contrato. El lugar donde deberá hacerse el pago
será el domicilio del tomador del seguro siempre que la póliza no indicara nada
sobre el particular.
Una vez ocurrido el siniestro
asegurado, si es que ocurre, el asegurador está obligado a pagar la
indemnización acordada, salvo que quedara demostrado que dicho siniestro fue
provocado voluntariamente por el tomador para su propio beneficio, en estos
casos el asegurador queda liberado de su obligación. El acaecimiento del
siniestro ha de declararse al asegurador en el plazo máximo de siete días de
haberlo conocido salvo que la cláusula establezca un plazo diferente, el
encargado de hacer constar lo ocurrido al asegurador son el asegurado o el
beneficiario; si no se cumple lo anterior, el asegurador puede reclamar al
asegurado los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, siempre
que el asegurador no haya tenido constancia del siniestro por otro medio. El
tomador o el asegurado deberán dar al asegurador toda clase de informaciones
sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. La ley no sólo obliga al
asegurador a pagar la indemnización establecida, sino que además le obliga a
satisfacer, en el plazo de 40 días desde que recibiera la declaración del
siniestro, el pago del importe mínimo de lo que pueda deber, según las
circunstancias por él conocidas.
*Tipos de
contrato de seguro
Consideraciones:
I) El contrato de seguro de daños como
nulo si en el momento de su conclusión no hubiera un interés del asegurado a la
indemnización del daño.
II) El seguro no podrá ser objeto de
enriquecimiento injusto para el asegurado y para la determinación del daño se
atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a
la realización del siniestro, la suma asegurada representa el límite máximo de
la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro.
III) También es de interés señalar que
al asegurador le corresponde por ley un derecho de subrogación: “una vez
pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por
razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas
responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización”.
Clasificación de los contratos:
Se dividen en seguros de daño y
seguros de personas, cada uno de estos tipos de contratos tienen unas
características propias, pero además, el contrato de seguro contra daños se
subdivide a su vez en varios tipos.
Dentro de los seguros de daños,
que son los que aseguran contra los daños que puedan sufrir los objetos o
posesiones del asegurado, la ley regula los siguientes tipos:
·
Seguro de incendios: según el art. 45 de la ley de 1.980, “por el seguro contra
incendios el asegurado se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a
indemnizar los daños producidos por incendio en el objeto asegurado”. La
indemnización cubrirá todos los daños causados directamente por el incendio y,
además, los producidos por las consecuencias inevitables del incendio.
·
Seguro contra el robo: dice el art. 50 que “por el seguro contra robo el asegurador
se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a
indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de
terceros de las cosas aseguradas”. En este caso la indemnización incluye el
valor del objeto asegurado y el de los daños que la sustracción pudiera haber
causado en él.
·
Seguro de transportes terrestres: el art. 54 especifica que “por el seguro de transportes
terrestres el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a
indemnizar los daños materiales que puedan sufrir con ocasión o consecuencia
del transporte las mercancías porteadas, el medio utilizado u otros objetos
asegurados”.
·
Seguro de lucro cesante: en el seguro de lucro cesante “el asegurador se obliga,
dentro de los límites establecidos en la
Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado la pérdida
del rendimiento económico que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad
de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato”.
·
Seguro de caución: obliga al asegurador a indemnizar al asegurado a título de
resarcimiento o penalidad de los daños patrimoniales sufridos, dentro de los
límites establecidos en la Ley
y en el contrato, en caso de incumplimiento de sus obligaciones legales o
contractuales. Por su naturaleza, en no pocas ocasiones es considerado como una
fianza, más que como un contrato de seguro.
·
Seguro de crédito: el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado las pérdidas
finales que experimente a consecuencia de la insolvencia definitiva de sus
deudores. El valor de la indemnización consistirá en un porcentaje establecido
en el contrato sobre el resultado de sumar al crédito impagado los gastos
procesales, las gestiones de cobro y cualquier otro gasto previamente pactado
en el contrato.
·
Seguro de responsabilidad civil: con este seguro, el asegurador se obliga a cubrir el riesgo del
nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero
los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas
consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.
La segunda gran categoría de los
contratos de seguro es la de los seguros de personas. Estos seguros
comprenden “todos los riesgos que puedan afectar a la existencia, integridad
corporal o salud del asegurado”. Pueden celebrarse con referencia a riesgos
relativos a una persona o a un grupo de ellas, delimitados por alguna
característica común extraña al propósito de asegurarse.
El más relevante de estos seguros es
el seguro de vida, que puede estipularse sobre la vida propia o sobre la
de un tercero, tanto para caso de muerte como para caso de supervivencia e
incluso para ambos conjuntamente. Si en los seguros de muerte las personas del
tomador del seguro y del asegurado son distintas, será necesario el
consentimiento de éste último dado por escrito, salvo que pueda presumirse de
otra forma su interés en el seguro. La
Ley también establece, en su art. 84, que “ el tomador del
seguro podrá designar beneficiario o modificar la designación anteriormente
realizada, sin necesidad de consentimiento del asegurador. La designación del
beneficiario podrá hacerse en la póliza, en una posterior declaración escrita
comunicada al asegurador o en testamento. Si en el momento del fallecimiento
del asegurado no hubiere beneficiario concretamente designado, ni reglas para
su determinación, el capital formará parte del patrimonio del tomador”. En
la póliza de seguro se regularán los derechos de rescate y reducción de la suma
aseguradora, de modo que el asegurado pueda conocer en todo momento el
correspondiente valor de rescate o de reducción. También merece mención dentro
de los seguros de personas el seguro de accidentes para prevenir “la
lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la
intencionalidad del asegurado que produzca invalidez temporal o permanente o
muerte”.
TEMA 15: Los contratos dirigidos a la eliminación de controversias
1) La transacción: concepto,
características y clases
Regulada
en los arts. 1809 y siguientes CC. Es un contrato por medio del cual las parte
implicadas en una controversia jurídica las partes dan una solución, evitando
tener que acceder a los tribunales y poner fin o término a un procedimiento
iniciado, evitando que el juez dicte sentencia.
Las partes
los hacen prometiéndose recíprocamente prestaciones, la transacción puede ser
judicial o extrajudicial.
En la
transacción judicial, ya se ha iniciado un pleito, y en medio del proceso las
partes se ponen de acuerdo y llegan a una conclusión. Esta transacción o
acuerdo es aprobado por el juez, y tiene el mismo valor que una sentencia
judicial firme.
La
transacción extrajudicial es cuando se resuelve antes de llegar a los
tribunales, mediante un acuerdo con valor de contrato, cuyo cumplimiento será
exigible por los tribunales.
La
transacción de los dos tipos, ninguna de las partes puede pretender que una
cuestión que ya ha sido objeto vuelva a presentarse.
3) El arbitraje
Está
regulado en la ley estatal 23 dic 2003. El arbitraje o procedimiento arbitral
se origina cuando existe entre dos personas un conflicto de intereses capaz de
originar un litigio, y las partes acuerdan expresamente no llevar el conflicto
a los tribunales, sino a un árbitro.
Éste es
mucho más rápido y económico que un proceso judicial. Consiste en que las
partes someten la solución a uno o más árbitros, y acuerdan acatar la decisión.
El
convenio arbitral es un contrato privado por el que las partes en conflicto se
someten a la decisión de los árbitros, y los árbitros que aceptan el encargo
aparecen también como partes. Dichas partes especifican las funciones que van a
corresponder a los árbitros, y establecen en plazo de tiempo para que dicten
solución.
En el caso
de que los árbitros incumplan con las funciones que las partes les han
encomendado, incurrirán en una irresponsabilidad contractual por incumplimiento
de su obligación.
Este
encargo que dan las partes a los árbitros la doctrina lo asimila al contrato de
mandato, y cuando hayan lagunas, se aplicará analógicamente.
Pueden ser
objeto de arbitraje todas las materias cuya protección pueda ser exigida
coactivamente por los tribunales. Existen determinados asuntos que no pueden
ser objeto, especificados en la ley de arbitraje.
El
convenio arbitral deberá constar por escrito, contener la voluntad de las
partes de querer someterse a arbitraje, las materias o asuntos que van a ser
solución, y las funciones concretas que se encomiendan a los árbitros.
Los
árbitros deben ser personas neutrales o físicas, en pleno ejercicio de sus
derechos civiles, con plena capacidad de obrar.
Según la ley,
el número de árbitros debe ser SIEMPRE impar. Si las partes no se ponen de
acuerdo o no dicen el número, será 1. La designación de quienes serán, compete
a las partes. Si no se ponen de acuerdo, corresponderá al juez.
Si no se
dice otra cosa, los árbitros deben ser abogados en ejercicio. Éstos deben dar
una solución aplicando el OJ, conforme a la ley.
No
obstante, las partes pueden establecer expresamente un arbitraje de equidad.
Los árbitros entonces no tienen porque ser abogados en ejercicio. La resolución
al conflicto no será aplicando la ley, sino según su propia ética o moral
subjetiva.
La ley
contempla instituciones o entidades que gestionan el arbitraje. En el caso de
que las partes les encomienden un arbitraje, si la institución incumple con sus
obligaciones, las partes podrán demandar responsabilidad a la persona jurídica
(por vía judicial)
Por ley,
los árbitros tienen derecho a exigir unos honorarios en el ejercicio de sus
funciones. Esto puede excluirse con pacto expreso.
En el
procedimiento arbitral, las partes en conflicto pueden valerse de abogados para
su propia defensa. La decisión de los árbitros se llama LAUDO, y debe constar
por escrito, firmado por ellos. Se notificará a las partes, y las vinculará.
No hay comentarios:
Publicar un comentario