jueves, 3 de mayo de 2012

APUNTES Dº ADMINISTRATIVO II

(Apuntes facilitados en parte por mi compañero Vicente )


EL ORIGEN DEL DERECHO ADMINISTRATIVO Y LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

El derecho administrativo surge en las revoluciones liberales, entre el siglo XVIII y el XIX, aparece a través del tránsito del absolutismo y la apariciones de los estados constitucionales. Todo este cambio está dado por una serie de principios (libro de García Entrerria. Revolución francesa y administración contemporánea), España se basa en la regulación de la administración francesa y el derecho administrativo francés. En este cambio había tres ideas:

1. principio de legalidad.- se afirma para acabar con la situación de los monarcas absolutos. Significa que la ley también somete al poder público y este sistema en el que la ley está por encima de todo. Todo lo que no está prohibido por la ley, está permitido y solo se puede obligar a hacer aquello que la ley impone. La ley dará razón de ser a cada uno de los poderes públicos

2. libertad de los individuos, unió con la constitución del orden social.- acabar con la sociedad estamental y se busca una igualdad entre los ciudadanos, esta libertad no puede ser indefinida, ha de tener límites. La ley tiene que poner en equilibro las libertades de todos los individuos. Para poder ejercer la libertad exige poder contar con seguridad para garantizar la libertad y la propiedad

3. estructuración del estado a través de un modelo de la división de poderes.- corresponde al poder ejecutivo hacer la paz o la guerra, recibir o enviar embajadores, restablecer la seguridad y prever las invasiones. A partir del despegamiento de estos derechos aparece la administración pública.

En el antiguo régimen había administraciones que no estaban sujetas a la ley, no había una legalidad que vinculaba a la administración pública, no había unos derechos públicos subjetivos. La administración estaba dedicada a dos temas, la actividad militar y la recaptación de impuestos.

Ayudo al nacimiento del derecho administrativo:

-        Jurídicos.- tenemos anunciada la división de poderes y tenemos un poder legislativo, uno ejecutivo y uno judicial. Se realiza una interpretación y se realiza de forma ortodoxa y hay una rotura entre el ejecutivo y el judicial, el ejecutivo hace ejecutar la ley y el judicial controla la legalidad de lo ejecutado. Por lo que se considero que juzgar a la administración no es juzgar es administrar. El poder judicial tiene vetado juzgar los actos de la administración, la administración crea unos órganos específicos para juzgar los recursos contra la administración, se crea los consejos de estado, que no son órganos judiciales, son órganos administrativos. La segunda ruptura es entre el poder legislativo y el ejecutivo, el monopolio de la potestad de hacer norma corresponde a la idea originaria del poder legislativo, pero esto se rompe al haber unas contradicciones entre el poder legislativo y el ejecutivo, por que el ejecutivo cada vez más se introduce en el poder legislativo realizando normas, en el inicio todo el poder de hacer normas corresponde al legislativo y poco  a poco se le van dando competencias al ejecutivo para realizar normas, normas subordinadas a la ley. La administración pasa a gestionar bienes, una serie de actividades de carácter público, por lo que aumenta su poder reglamentario para poder gestionar estos bienes. Por lo que se comienza la creación de la administración pública moderna y se ha de estructurar, la realiza Napoleón y es la que nos ha llegado hasta nuestros días, su obra más importante es la codificación civil, se basa en que a la cabeza existe órgano colegiado y por debajo hay órganos estructurados creados por una sola persona, órganos unipersonales. Con Napoleón las acciones consultivas quedan separadas de la administración. Estructura la administración en ministerios, en diversas aéreas. En la cabeza de todos estos órganos esta el consejo de gobierno que es el que aglutina a todos los órganos unipersonales y los dirige.

Esta administración tiene como características es conseguida y administrada de forma centralizada, reúne todas las competencias, todas las actividades, con lo que no hay actividad para otra administración.

En Francia se establece la administración del estado muy centralizado sometiendo al resto de administraciones a la central, existían otras administraciones que eran los municipios. Al contrario que en el antiguo régimen en el que los municipios si tenían mucha autonomía. Para conseguir la igualdad se acaban con los estamentos y se centraliza el poder para conseguir esa igualdad. Los municipios tienen poco poder económico, por lo que el estado central asume todas las competencias y lo centraliza todo.

Este modelo es que le se toma en España en el siglo XIX, no se realiza desde una revolución, si no que poco a poco se va instalando una idea de España como un estado liberal y la monarquía lo va asumiendo y se va creando una administración basada en el sistema francés. En 1823 se crea al consejo de ministro y en 1840 se crea la figura del presidente del consejo de ministro, es un miembro más del consejo, no es el presidente del gobierno. En 1845 se crea el consejo real a imitación del consejo de estado y en el 1858 este consejo real pasa a llamarse consejo de estado. En 1833 el autor de esta división, Javier de burgos, se promulga la división provincial de España, parecido como en Francia está dividido el territorio francés en departamentos y al mando de estos departamentos se encuentra el prefecto y conecta directamente con el ministro. España imita a Francia y se divide en provincias y al mando se coloca a la figura del Gobernador Civil, el modelo español era un modelo muy concentrado y un poco desconcentrado en la figura del gobernador civil, quedando el estado español centralizado con unas pocas competencias en las administraciones locales y otras pocas en las administraciones provinciales en las diputaciones provinciales.

Esta administración a lo largo del siglo XIX va absorbiendo las competencias de la administración local. A mediados de siglo sucede la revolución industrial, consistente en el aumento de la producción debido a la introducción de maquinaria en la industria, con lo que el estado lo que necesita es crear un mercado nacional, realizando una administración centralizada en este sentido, realiza infraestructuras, pero se le prohíbe participar directamente de la actividad comercial, industrial y mercantil, dejándolo solo para el ámbito privado. El gobierno tiene que hacer de palanca para la industria, fomentando mediante las subvenciones para aquellas actividades que el gobierno considere esenciales. Esto hace que las poblaciones emigren del campo a las ciudades, creándose unos núcleos urbanos importantes y a la vez que estas propias personas que se apartan del campo y de la creación de los alimentos para la propia subsistencia, el gobierno ha de motivar para el cultivo de alimentos para abastecer a las ciudades y en estas crecen otras necesidades, como el alumbrado, el transporte, el desagüe, que el agua llegué a los domicilios y todo tipo de servicios para abastecer a los ciudadanos. De esta forma se llega a que los municipios llegan a realizar una actividad mercantil.

Nacen una serie de tecnologías que permiten abastecer todos estos servicios a los ciudadanos, si bien los municipios no pueden realizar ningún tipo de actividad económica, les lleva a controlar todas estas actividades y aparecen nuevas técnicas legislativas para poder albergar todas estas actividades, como nombrar actividades de dominio público algunas actividades, como las aguas. Otra forma de intervenir es a través de la subvención de las actividades, regulándolas y reglamentándolas, hasta el punto de determinar la actividad tarifaria. Aparece la técnica de la concesión de servicios públicos, que consiste en que el estado se reserva la actividad o servicio, es titularidad estatal, pero la explotación y la gestión del servicio la realizará un concesionario del servicio. Esto conllevo a que algunos municipios llegasen a gestionar como concesionarios de algún servicio de titularidad estatal. Lo que termina sucediendo es que el municipio no solo lo gestiona si no que adquiere la titularidad de estos servicios, llegando a conceder el servicio a una empresa privada o incluso realizándolo ellos mismos.

La actividad de servicios públicos empieza a funcionar a finales del siglo XIX y su punto álgido es en el siglo XX. Aparecen nuevas figuras como la legislación delegada, se habilita al gobierno para realizar normas con rango de ley, a mediados del siglo XX.

En el último tercio hay otras medidas que son las medidas macroeconómicas, en materia monetaria, fiscal y arancelaria. Si esto pasaba por el parlamento se tardaba mucho tiempo en adoptar medidas, de esta forma las medidas son más rápidas por razones técnicas, otro medida de clase sociologia es que la clase obrera se ha organizado y no solo salen los sindicatos sino que también salen partidos políticos que defienden la clase obrera.

A finales del siglo XIX aumenta el censo con derecho a voto.

Con todos estos cambios la administración asume más competencia y a finales del siglo XIX inicio del siglo XX las administraciones van adoptando más competencias de macroeconomías y tienen que tomas medidas de tipo económicas, con la intervención del estado en este sentido, una política monetaria, política fiscal, etc.…, en las crisis económicas entran las crisis velicas con lo que esto necesita tener una administración militar que asume muchos gastos y ha de ser fuerte.

El estado tiene una nueva función que es reducir los antagonismos de clase, tienen que arbitrar entre las diferencias, esto supone nuevos trabajos para la administración pública y también porque dentro de esta actividad no encontramos como medidas como sistemas de prevención y seguridad social.

Hacia la mitad del siglo XX aparece la segunda guerra mundial y pasada esta hay que reconstruir todo lo que se ha destruido, en los estados europeos, hay que adoptar una iniciativa económica fuerte, muchos países para poder salir de esta situación, lo que hacen es nacionalizar algunos sectores, así desde la administración se intenta reflotar estos servicios, la administración tiene mucha más incidencia en la economía. Aparece una segunda revolución industrial, surge la electrónica, la robótica, la energía nuclear, que ayuda a incrementar la producción de bienes, lo que hay que darle es una nueva orientación, esta energía es muy cara, lo que favorece la centralización de capital. Aparece una integración entre el capital industrial y el capital bancario, se forman agrupaciones de estas identidades a través de los holdings. Esto hace que cada vez haya poderes económicos privados mas fuertes y hace que la administración en lugar de realizar decisiones unilaterales, tiene que tomar decisiones concertadas con los sectores económicos. Para salir de esta situación desastrosa lo que se impone es planificar en la economía, la adopción de planes económicos, en España no sale hasta finales de los años 50, planes de desarrollo económico y social, estos planes lo que hacen es planificar la economía, en los países del este está planificación era obligatorios en occidente eran orientativos, estos planes se realizan por sectores económicos, pero resulto que esto creaba graves desequilibrio territoriales, con la emigración de unas zonas a otras.

Delante de esta situación la planificación se corrigió de forma que los planes eran de forma territorial no por sectores, para evitar estos desequilibrios. Los planes tenían carácter de legislación y los que conseguían estos planes conseguían mejoras fiscales.

Aparecen nuevas circunscripciones, en Francia aparecen las regiones, no eran entidades políticas ni económicas, con el tiempo gano entidad llegando a ser entidades administrativas. En España aparecen las regiones con la constitución de 1978, apareciendo las comunidades autónomas, no como entidad regional, si no como administraciones con capacidad legislativa. Lo que hicieron es descentralizar en administraciones nuevas. Se producen fenómenos migratorios importantes, se vacían los campos y se llenan las ciudades, por lo que los municipios aumentan en gran medidas, lo que hace que estos municipios se intente que crezcan de una forma racional, realizando los planes urbanísticos, que se esquematiza con la ley del suelo del año 1958, como aparecen nuevas figuras jurídicas aparecen muevas administraciones, como las aéreas metropolitanas, encargadas de realizar los servicios entre los municipios que están en estos territorios, o la mancomunidad de municipios para que de forma junta prestar algún servicio.

La administración que tenemos ahora viene de la idea de la separación de poderes, pero la administración moderna es deudora de algunos de los principios que impulsaron su transformación.

·       principio de legalidad.- la actividad de la administración está sometida al derecho, a la ley, al ordenamiento, esto tiene la consecuencia que a lo largo del tiempo se ira juridificando la actividad de la administración, lo que conlleva que las decisiones de la administración son actos jurídicos, la actividad de la administración no será la expresión de la voluntad de la autoridad, el cargo, el funcionario que ocupa el lugar, las decisiones no serán personalizadas, subjetivas, si no que tenderán a objetivarse, porque la decisión lo que tiene que perseguir es el interés general y para conseguir esto aparece el procedimiento administrativo.

·       garantía judicial de los derechos de los particulares frente a la administración.-  de esta forma los derechos de los particulares están protegidos

1986 entra en vigor la accesión de España en la comunidad europea, en esa época hay tres comunidades europeas, la CCE, la comunidad del acero y del carbón y la comunidad europea de las energías atómicas. La del acero y el carbón se extinguió en el 2002, la de las energías atómicas continúa funcionando pero no tiene transcendencia jurídica. La comunidad que tiene transcendencia es la CEE.

La CEE

En el año 1992 con el tratado de Maastricht, se firma el tratado de la comunidad europea, para a llamarse UE, esta engloba además de la CEE la política de seguridad y exterior y además lo que serán las políticas de cooperación en materia policía y de justicia.

Esta comunidad europea, su objetivo principal era conseguir un mercado único y para conseguirlo se realiza la libre circulación de personas y mercancías, libre circulación de capitales, libres prestaciones de servicio y libertad de establecimiento. Esto fue acompañado de la garantía de la libre competencia, realizando normas de defensa de la competencia..

Esta entrada de España en la UE ha tenido unas repercusiones muy importantes en la administración pública, tiene una gran incidencia en la técnica de servicios públicos y en la prestación de servicios económicos de la administración pública, porque desaparecen los monopolios y exigen abrir los mercados a estos sectores monopolizados, a través de la liberalización de servicios. Después aparece otro fenómeno que es la privatización, que es que la administración lo que hace es desprenderse de un servicio, lo traspasa a manos privadas.

Este sistema es inverso al ocurrido en el siglo XIX, pasamos de una centralización de servicios a una descentralización. Pasamos de una estatalización de servicios pasando de manos privadas a manos públicas y en esta época se pasa de manos públicas a manos privadas a través de la privatización de los servicios y la desaparición de los monopolios.

TEMA 2 CONCENPTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y ADMINISTRACION PÚBLICA

DERECHO ADMINISTRATIVIO

Es el derecho de las administraciones públicas, que las regula,

ADMINISTRACION PÚBLICA

Se definen por la función que realizan, una función administrativa, pero pueden realizar funciones privadas. Otra manera de definirla es a través de un conglomerado de órganos. Hay una realidad que es que las administraciones son personas jurídicas, no son un tipo de función determinada ni son un conglomerado de órganos, sino unas personas jurídicas. Las administraciones son sujeto de derecho que emanan declaraciones, son titulares de un patrimonio, responden de sus actos, celebran contratos y están sujetos al derecho, pueden ser sujetos de impugnación ante los tribunales, son justiciables         . Cambian las personas pero permanecen las personas jurídicas.

Esta idea sale de la legislación, la CE que habla poco de las administraciones cuando habla de los municipios y las provincias, dice que tienen personalidad jurídica. La administración general del estado tiene personalidad jurídica única y está formada por diferentes órganos.

La ley reguladora de bases de régimen local dice que tienen personalidad jurídica los municipios y las provincias.

Cuando se entabla una relación, la personalidad jurídica la tiene la administración, no la persona que actúa en nombre de esta.

Administraciones públicas:

-        administración general del estado

-        administración de las CCAA

-        entidades que integran la administración local:

o   Municipio

o   Provincia

o   Islas

o   Entidades de ámbito inferior al municipio

o   Comarcas

o   Mancomunidad de municipios

-        entidades de derecho publico:

o   administraciones institucionales.- organismos públicos, regulados en la LOFAJE, pueden ser organismos autónomos, entidades públicas empresariales y agencias estatales.

o   administraciones independientes.- creadas para controlar sectores económicos o mercados concretos. Están menos vinculados y son menos dependientes. Algunas de estas entidades son los organismos reguladores.

o   fundaciones públicas

-        consorcios. No son entidades de derechos públicos, pero si están sujetas a la administración pública.

Misión de la administración pública

Art. 103 de la CE nos dice en su punto 1 que la administración pública sirve con objetividad los intereses generales de y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

El art. 106 en su punto 1 dice que los tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifican.

Administración general del estado

La administración general del estado actúa a través de órganos jerarquizados. El gobierno no es un órgano, el órgano en el que se expresa el gobierno es el consejo de ministro (art. 5 de la ley del gobierno). La CE en el art. 98 establece quien necesariamente tiene que componer el gobierno. Se compone del presidente, el vicepresidente o vicepresidentes y sus ministros. Cada miembro por si solo es un órgano colegiado y todos ellos juntos son el gobierno que es otro órgano colegiado.

El art. 6. Nos dices quienes son órganos superiores y quienes no, los ministros y los secretarios de estado, después dice quienes son los órganos directivos, los subsecretarios y los secretarios generales, después están los directores generales y los secretarios generales técnicos y por debajo están los subdirectores generales.

Los que no son generales sino territoriales hay unos órganos directivos, art. 6.3, son los delegados de gobierno de las CCAA, que tienen nivel de director general, y por debajo los subdelegados, que tienen nivel de subdirector general.

El art.6 de la LOREG regula quienes son elegibles y quienes no son elegibles en unas elecciones. El art.156 dice que las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.

Los órganos que están arriba tienen dualidad de funciones, una actividad política y una actividad administrativa.

DERECHO ADMINISTRATIVO

Que tenemos que entender por derecho administrativo, es el derecho de las administraciones públicas, que las regulan. En el mundo del derecho se distingue dos grandes tipos de derechos, entendemos derechos por disciplinas, los derechos generales y los derechos estatutarios.

Los derechos generales serian los que afectan a cualquier tipo de sujetos (ej.: el derecho Civil), los derechos estatutarios regularían la actividad de unos determinados sujetos (ej.: el derecho Mercantil, el derecho canónico), por esto el derecho administrativo seria un derecho estatutario.

Es un derecho de naturaleza estatutaria en cuanto se dirige a la regulación de las singulares especies de sujetos que se agrupan bajo el nombre de administraciones públicas, sustrayendo a estos sujetos singulares del derecho común.

El derecho administrativo es a la vez el derecho común de las administraciones públicas, el derecho administrativo cubre todas las instituciones jurídicas a las que tiene que recurrir la administración pública. De esto se desprende una consecuencia importante: el derecho administrativo no es un derecho especial, es un derecho común, un derecho especial seria aquel que nada mas regula un aspecto concreto y para el resto tendría que aplicarse el derecho común. Lo que no se aplica es el art. 4.3 del CC, porque en la medida que el derecho administrativo no es un derecho especial sino un derecho común, si no hay una norma aplicable, tendremos que aplicar algún principio que podamos sacar del ordenamiento jurídico administrativo.

Si la regulación administrativa se auto regula y queda sustraído el derecho civil, cuando se aplicara el derecho civil en la administración, lo aplicaremos cuando lo diga expresamente una norma de derecho administrativo, ya sea de forma directa o de forma supletoria.




La jurisprudencia

No es fuente del derecho, pero si complementa el ordenamiento jurídico. No tiene poder normativo en nuestro sistema, al contrario de cómo pasa en el sistema anglosajón, que la jurisprudencia crea derecho.

Tiene relevancia, pero el derecho dice aquello que la jurisprudencia dice lo que dice el derecho, por este motivo la jurisprudencia es importante, porque realiza una interpretación de las normas, tiene el valor de ser imbocable agregada a la norma que se tiene que aplicar o a la costumbre o el principio general del derecho.

La jurisprudencia crea precedente, para evitar que afecte a la igualdad.

TEMA 4 EL REGLAMENTO

Es toda norma escrita dictada por la administración, hay que excluir los decretos leyes y los decretos legislativos.

Tiene naturaleza jurídica diferente de la ley, porque provienen de órganos de naturaleza diferentes y además, la legitimación de una y otra norma es diferente. El reglamento es una norma secundaria, subalterna de la ley, norma inferior a la ley. Las leyes no son fiscalizables por el poder judicial, las ha de interpretar y aplicar, pero el reglamento si puede ser controlado por el poder judicial.

El art. 1º de la LJ dice que los juzgados y tribunales del orden contencioso administrativo entenderán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujetas al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación.

Puede dictar reglamentos aquel que tiene atribuida la potestad reglamentaria. Los actos jurídicos de la administración son diferentes de los reglamentos jurídicos.

Los reglamentos son normas, los actos administrativos son aplicaciones de las normas. Los reglamentos son normas que forman parte del ordenamiento jurídico y los actos no forman parte del ordenamiento jurídico. La diferencia entre reglamento y actos estaba en la singularidad o pluralidad de sujetos, el acto va a una singularidad de personas, pero el reglamento va a una pluralidad de sujetos, pero no es del todo cierto, el numero de destinatarios es indiferente, la singularidad o pluralidad no lo es en función de sujetos, sino en los supuestos de aplicación. Un acto es susceptible de ser aplicado una vez y una vez aplicado este acto finaliza, una norma se aplica tantas veces como sea necesaria.

Es importante distinguir entre reglamento o acto, porque los actos jurídicos que podemos realizar son distintos. Los órganos que pueden dictar reglamentos y los que pueden dictar actos son diferentes, los órganos que pueden dictar reglamentos son muy pocos, sin embargo los órganos que pueden dictar actos son muchos más. Otra diferencia la tenemos en que los reglamentos se pueden modificar, derogar siempre que la administración quiera, en cambio los actos no se pueden modificar cuando sean favorables. La ilegalidad de los reglamento se sanciona con la nulidad absoluta, los actos ilegales se sancionan con la anulabilidad. Los actos normalmente se notifican y los reglamentos se publican. Que estemos delante de una acto o de un reglamento diferenciará si la autoridad competente para dictarlo es una u otra.

Si un acto va contra un reglamento, este será nulo, ya que hay un vicio de interpretación del reglamento.

Clasificación de las normas reglamentarias

Según cuál sea su relación con la ley:

-        reglamentos ejecutivos (secundum legem)

-        reglamentos independientes (praeter legem o estra legem)

-        reglamentos autónomos

-        Reglamentos de necesidad (contra legem)

Reglamentos ejecutivos

Serian aquellos que desarrollarían los principios básicos de una ley o complementan el contenido de una ley. El interés es porque regulan cuestiones muy técnicas o muy casuísticas, o aspectos procedimentales, necesitados de una modificación frecuente. El TS se ha referido de forma expresa a los reglamentos ejecutivos. En nuestro ordenamiento hay una referencia expresa a este tipo de reglamentos ejecutivos, recogido en el art. 22.3 de la LO 3/1980 de 22 de abril, del consejo de estado.” La comisión permanente del consejo de estado deberá ser consultado en los siguientes asuntos: 3. Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones.”. El consejo de estado emitirá un dictamen. El dictamen del consejo de estado no es vinculante, es preceptivo. Esta es una característica principal de los reglamentos ejecutivos. Si no hay dictamen del consejo de estado el reglamento será nulo, sin embargo hay otros procedimientos del reglamento que si no se realizan no lo anula.

La anterior ley del consejo de estado del 44 en el artículo 17.6 habla de reglamentos generales, el gobierno entendía que si realizaba una remisión especifica o tan solo una pequeña modificación, no era necesario remitirlo al consejo de estado, solo entendía que era necesario remitirlo cuando se realizaba un reglamento total que vinculaba a una ley, sin embargo en la ley nueva ley del 80 el art. 22.3 lo regula de forma que no queda a la interpretación de que es necesario y que no, en la nueva norma regula tanto los reglamentos, como las disposiciones, como sus modificaciones.

Materias reservadas a la ley:

-        Reglamentos ejecutivos (función complementaria, no regula todo lo que está reservado a la ley

Materias no reservadas a lay:

-        Reglamentos ejecutivos. Regulan materias que, si bien no tienen reservas materiales a la ley, si es formal.

-        Reglamento independiente. Los que regulan materias que no tienen reservas ni materialmente ni formalmente a la ley

Reglamento ejecutivo será aquel que está ligado a una ley, que desplega una ley, con indiferencia que la ley regule cosas reservadas o no reservadas a la ley. Por lo que es necesario el dictamen del consejo de estado en todos los supuestos. Se discute y es discutible si en caso de que el reglamento regule una ley que tenga una materia que no disponga de reserva de ley, si este reglamento es ejecutivo y es necesario el dictamen del consejo de estado.

Para los reales decreto leyes y los decretos legislativos, los reglamentos que los regulan necesitan dictamen del consejo de estado. Un reglamento que desplegué una norma superior también será un reglamento ejecutivo, por lo que también necesitará el dictamen del consejo de estado.

Si estamos delante de un reglamento de organización no hace falta el dictamen del consejo de estado. Tampoco hace falta dictamen del consejo de estado cuando sea un reglamento ejecutivo que despliega otro reglamento. El TS ha dicho que no tiene efectos anulatorios no haber pedido dictamen en el caso, de que necesitándolo, estemos en un recurso indirecto contra el reglamento en base a que no había dictamen del consejo de estado. El recurso no se admite si se basa en la falta del dictamen, al contrario de lo que pasar con los recursos directos contra los reglamentos. Si hay modificaciones en los reglamentos y estas modificaciones no son relevantes no es necesario el dictamen pero si son relevantes si es necesario el dictamen.

Si hay dictamen, pero el gobierno no lo ha seguido, no anula nada, porque el dictamen no es vinculante. Para saber si ha seguido o no el dictamen lo podemos ver en la exposición de motivos, en esta parte del reglamento nos indica si lo ha seguido o no.

Para los reglamentos de las CCAA también es necesario dictamen, en aquellas comunidades que no dispongan de órgano consultivo propio y sea igual que el consejo de estado, según se regula en artículo 24 de la LO 3/1980, de 22 de abril, del consejo de estado.

Reglamento independiente

Es destinado para materias no reservadas a la ley y que no han sido reguladas por ningún reglamento ejecutivo.

Regula materias no reservadas ni materialmente, ni formalmente a la ley.

El gobierno ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria con arreglo a las leyes.

Cuando la constitución decía esto, se entiende que un reglamento solo se puede realizar cuando se ha realizado una ley previo, por lo que no cabe reglamento si no hay una ley previa, otra interpretación es que un reglamento no tiene que ir contra las leyes, no siendo necesario que para que exista un reglamento tiene que haber una ley previa. De esta forma se entienden los reglamentos independientes.

El ámbito del reglamento independiente seria la materia organizativa y como mucho en lo que Enterría denomina el supuesto de relación de supremacía especial, siempre y cuando no queden afectados derechos básicos de los afectados, estaría prohibido la regulación externa que regula deberes y obligaciones de los ciudadanos. También entiende Enterría que para los reglamentos existe una reserva implícita a la ley en temas que afecten a la propiedad.

Aquellas situaciones singulares en que determinadas personas o entidades se encuentran por estar insertadas de manera especialmente intensa en la administración, lo que determina que la administración ostenta sobre estas personas unas potestades especialmente enérgicas, mucho más limitativas de la libertad que las potestades comunes que tiene contra el resto de ciudadanos (Por ejemplo los funcionarios públicos, los militares, los reclusos de un centro penitenciario, los estudiantes de un centro público).

Todo y esto la constitución prevé una reserva de ley para este tipo de materias, como el consejo de estado, que está regulado en el artículo….., el art. 103 apartado 2, regula que los órganos de organización del estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley, por lo que encontramos otro aspecto en el que para regular un aspecto organizativo de la administración se ha de regir por un ley y no por un reglamento independiente.

Los reglamentos no pueden regular materias contrarias a la ley, no pueden tener efectos retroactivos, efectos los favorables.

La reglamentación técnicas son reglamentos que contienen, determinan, las características, condiciones o la composiciones que tienen que reunir determinados productos, instalaciones, aparatos, alimentos, etc., este tipo de reglamentos serian reglamentos independientes, ya que no estas materias no están reservadas a la ley. Reglamentos que regulan menciones honoríficas, reglas de protocolo entre autoridades reguladas por reglamento, determinar el himno nacional, en estos aspectos no hay una reserva de ley, por lo que entraría el reglamento independiente. El legislador puede pasar a ocupar un espacio que no está reservado para la ley y puede regular materias que no le están reservadas.

Reglamento autónomos

Es una figura que casi no existe en nuestro ordenamiento, porque este tipo de reglamento se utiliza para reglamentos que regula materias reservadas para reglamentos, en nuestra constitución no está previsto este tipo de regulación. En la Sentencia del 4 de mayo del 82 el TS dice que en nuestro ordenamiento no tiene materias reservadas al reglamento.

Los reglamentos de los territorios históricos del país vasco, podrían asimilarse a reglamentos autónomos, siempre y cuando no se regulen materias que previamente el estado ha tenido que regular por ley

Reglamentos de necesidad

Denominados también contra legen, pueden ser contrarios a una ley vigente, son posibles en la medida que la ley los reconoce en algunos casos y son constitucionalmente admisibles ya que son dictados en circunstancias extraordinarias de necesidad, regulados en el art. 21 de la LRBRL. En esta ley se habla de las competencias de los alcaldes, estas medidas pueden ser de actos administrativos o se pueden convertir en reglamentos

Ley 14/1986 de 25 de abril, ley general de sanidad, art. 26.- en caso de que exista o se sospeche razonablemente un riesgo inminente y extraordinario para la salud, el gobierno adoptara medidas tales como:……

La entrada en vigor de estas medidas no deroga la regulación ordinaria, queda en suspenso, porque se aplica el reglamento de excepcionalidad durante el tiempo que esté está en vigor, una vez finaliza el plazo de vigencia del reglamento las normas ordinarias continúan con su aplicación sin necesidad que volver a dictarlas. Estas normas no se tienen que derogar porque caducan una vez finalice el estado de necesidad.

Relaciones ley reglamento

Interesa la relación entre la ley y reglamento ejecutivo, ya que estos son los que tienen más contacto con la ley, porque están ligados con algún precepto de la ley.

En las materias reservadas a la ley, el reglamento entra a regular aquellas materias que la ley le remite de forma expresa para poder entrar a regular, esta puede ser implícita, se sobre entiende, pero tiene que ser inequívoca.

La ley no puede desentenderse de la materia y dirigir la regulación al reglamento porque sería un fraude a la reserva de ley y seria una ley inconstitucional, porque infringiría a esta. se tiene que regular por ley el núcleo esencial de la regulación de la materia, tiene que precisar inexcusablemente los principios y criterio que el reglamento tendrá que obedecer. La ley tiene que contener el estándar normativo discernible.

Depender la forma en la que la constitución dice como se ha de regular para saber como se ha de regular, si es solo mediante ley, de acuerdo con la ley o según lo previsto por la ley, de esta forma sabremos la intensidad con la que la ley regulara y permitirá al reglamento o no, a completar la regulación de la ley.

Los reglamentos no pueden determinar conductas infractoras ni pueden establecer sanciones, recogido en el art. 23,2 de la ley del gobierno. El art. 129.3 de la ley 30/92 recoge en que materias puede entrar el reglamento en materias sancionadoras.

Los límites de regulación del reglamento hay que distinguir entre que estemos en una remisión genérica o una remisión especifica o concreta.

Las remisiones generáis son la que se determina directamente en la ley, especifica es cuando el legislador se desentiende directamente de regular una cosa concreta.

Los limites en la remisión genérica.- tiene que contener el contenido indispensable pero solo este contenido especifico, el reglamento no puede exceder porque entraría a regular contenidos que están reservados para la ley.

Qué pasa con las remisiones especificas o concretas.- la ley se desentiende en regular estas materias, cuales son los limites, cuando se habrá excedido el reglamento, tendremos que tener en cuenta la sistemática de la ley. Los reglamentos ejecutivos son controlables.

En las materias no reservadas a la ley, en principio, la ley puede regularla en más o menos intensidad, si la regula en menos intensidad y lo deja el reglamento no hay problema porque la materia no está reservada a la ley. El problema es no en intensidad en el que la ley entra a regular la materia, sino hay que ver hasta qué punto la ley puede realmente entrar a legislar una materia que no le está reservada, la constitución no se lo impide, pero lo que no admitiría si el legislador entra a regular esta materia y lo hace con el deliberado propósito de regularlo por ley para impedir de esta manera que los particulares puedan ejercer los mecanismo de tutela judicial ordinarios.

Aunque sean materias no reservadas, será necesaria autorización para que el reglamento entre a regular estas materias.

El des plegamiento obligatorio de una autorización no se tiene que realizar por un único texto. Tanto si se realiza en único texto o no, será necesario el dictamen del consejo de estado.

El uso de una habilitación no la extingue. No hace falta una nueva habilitación.

El reglamento puede reproducir los preceptos de la ley que despliega.

Hay que someter la habilitación a un término. En este caso hay que ver qué pasa si se dicta el reglamento fuera de plazo, la doctrina dice que si se dicta un término este plazo es para realizar el reglamento, si se dicta fuera de este término no sería válido. En la práctica no está tan claro si se invalida si se realiza fuera de plazo.

Recursos contenciosos administrativos



Recursos directos



Recursos indirectos

El hecho de no ejercer el recurso directo no impide la realización del recurso indirecto, así como si se ha recurrido de forma directa y este es denegado, se pude recurrir de forma indirecta.

Cuando se interpone un recurso indirecto no se recurre la norma, se recurre el acto.

Cuando se impugna un acto administrativo, se ha de ir al órgano jurisdiccional correspondiente, no se puede ir a cualquiera indistintamente, dependerá del tipo de acto, la autoridad que dicta el acto, la cantidad económica del acto, puede suceder que quien sea competente para conocer de la legalidad del reglamento también sea competente para conocer de los recursos contra los actos de este reglamento. Artículo 27 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo. Cuando se impugna un acto entendiendo que el reglamento es ilegal, si el órgano jurisdiccional es competente para conocer de la legalidad del reglamento, si se anula el acto también podrá anular el reglamento, pero si no es competente para anular el reglamento, solo podrá anular el acto.

Si quien conoce del acto es el Tribunal Supremo, aunque este no sea competente para anular el reglamento, también lo podrá anular. Si no coincide quien conoce del acto con el que conoce del reglamento y este no es el Tribunal Supremo, este deberá presentar una cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición. La decisión de la cuestión de legalidad no afecta a la decisión de ilegalidad del acto, regulada en los artículos 123 a 126 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.

El plazo para presentar el recurso contencioso-administrativo está recogido en el artículo 64 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.

Cuando se tenga que impugnar un acto que afecte a un derecho fundamental, está regulado en los artículos 115 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.

Cualquier recurso contra un reglamento será conocido por la jurisdicción contencioso-administrativo. Hay dos grandes vías de recursos, los recursos por la vía administrativa y la vía del contencioso. Hay casos en que la vía administrativa es previa para ir por la vía contencioso y hay otras que no es necesario ir por la vía administrativa. En los recursos contra reglamentos se ha de ir directamente por la vía de lo contencioso-administrativo, en el artículo 107.3 de la ley 30/92.

Un tribunal de otro orden jurisdiccional considera que una norma es contraria al derecho, no puede anularla, no la aplicará la norma reglamentaria, articulo 6 de la ley orgánica del poder judicial.

Si la propia administración se da cuenta que ha realizado un reglamento, total o parcialmente, que es ilegal, podrá revisarlo de oficio y retirarlos, previo dictamen favorable del consejo de estado u órgano consultivo equivalente de la comunidad autónoma, artículo 102.2 de la ley 30/92, el dictamen del consejo es obligatorio y además es vinculante.

Si la administración deroga, tiene efectos hacia el futuro, si la administración anula, aquello que declara nulo no podrá haber tenido efectos y tiene repercusión hacia atrás, por lo que lo que se haya aprobado en aplicación de esta norma ilegal produciría responsabilidad y tiene una trascendencia jurídica mayor, es necesario el dictamen del consejo. Para el principio de seguridad jurídica la nulidad de la norma anularía los actos dictados que no sean firmes, los que sean firmes no se podrían anular, si se demuestra que la aplicación de estos actos que son firmes, podría conllevar indemnización por la aplicación de esta norma que no es legal.

Tema 6 organización administrativa (completar con el capítulo 6 del manual,)

Las normas de organización pretenden incluir un principio de ordenación en lo que es el conglomerado de administraciones y las unidades que hay en su interior. Su transcendencia comienza cuando trata de determinar los centros de decisión de estas administraciones, las actuaciones de estos centros resultará imputable al conjunto de la administración. Lo que cuenta para el derecho es la persona jurídica, cada administración es una persona jurídica.

Se discute si las normas organizativas tienes valor jurídico, o son una reglas puestas que no son más que indicaciones, pero son verdaderas normas jurídicas, si un órgano no es competente no puede dictar un acto, hay que respetar la organización. En la constitución encontramos normas organizativas, establece y diseña algunas administraciones y órganos, fija reservas de ley en aspectos organizativos, reserva a la ley la regulación del estatuto de los funcionarios públicos y los miembros del gobierno.

La normas de organización tiene la función de crear, modificar y suprimir estructuras administrativas y garantizan su existencia. También regulan la naturaleza, características y composición de estas administraciones, configuran la capacidad jurídica, definiendo los fines y distribuyendo las competencias a cada administración. Ordenan las relaciones entre las administraciones y entre los órganos de estas administraciones, contienen las reglas de funcionamiento de las administraciones y de formación de los órganos colegiales. Atribuyen medios personales, materiales y económicos.

Por órgano tendríamos que entender unas unidades estructurales, de forma piramidal, y abstractos que son creadas y reguladas por normas jurídicas, las cuales lo que hacen es agregar un conjunto de elementos personales y materiales y sobre todo les atribuye un abanico de funciones o competencias, la actuación de los órganos produce efectos jurídicos hacia el exterior o la actividad de los órganos es preceptiva en algún procedimiento, estas dos características diferencia los órganos de las simples unidades administrativas.

En la administración lo que se evita, realizando la estructura en por órganos, es la neutralidad de esta. La administración está organizada por órganos jerárquicamente organizados. Los actos de los órganos se imputan a la administración, que es la persona jurídica. Para que se pueda imputar es necesario dos requisitos: que haya habido una valida investidura del titular del órgano y que el titular del órgano actúe en materia propia del órgano.

Clases de órganos

-        Órganos constitucionales y órganos no constitucionales.- según si el órgano esta previsto en la constitución o es creado por una ley o un reglamento. Son constitucionales, el consejo de ministros, el presidente del gobierno, el consejo de estado,

-        Órganos individuales (o unipersonales o monocraticos) que son aquellos órganos que tienen un solo titular y los podemos distinguir de los pluripersonales que son los que tienen tres o más titulares. La designación o investidura se realiza por elección, otras formas de investidura es la libre designación. El ser miembro nato, el hecho de ser miembro de un órgano se es miembro de otro órgano. Dentro del régimen de constitución se necesita que haya un número determinado de miembros para poder deliberar y llegar a acuerdos, este quórum está regulado en el art.26 de la Ley 30/92, y lo que necesita es el presidente, los secretarios o de las personas que los representen legalmente y la mitad de los miembros que lo componen. El quórum tienen que ser por mayoría simple. Estas reglas no valen para todos los órganos, esto se debe completar con la disposición adicional tercera de la ley 30/92. Para los acuerdos de los plenos del ayuntamiento se ha de tener en cuenta para el quórum, lo dispuesto en la ley reguladora de las bases de régimen local.

-        Según sus funciones los órganos pueden ser activos, consultivos, deliberativos y de control.

Competencia

A los órganos se les asignan competencias, el ordenamiento les atribuye competencias a las administraciones y estas distribuyen las competencias entre sus órganos. La ley reguladora de las bases de régimen local le da competencias a los municipios, comunidades e islas. Las leyes sectoriales también distribuyen competencias.

Las competencias son un conjunto de funciones y potestades que el ordenamiento otorga a una administración o a los órganos de la administración.

Cuáles son los criterios de atribución de competencia:

-        La jerarquía.- a través de esta hay una repartición vertical de competencia entre los diferentes niveles de órganos.

-        Material.- las diversas actividades de la vida económica y social se pueden agrupar por afinidad de actividad y se pude hacer una distribución de estas materias.

-        Territorial.- cada órgano tiene competencia en un ámbito territorial o circunscripción determinada. Los órganos centrales son los que tienen competencia en todo el territorio sobre el cual tienen competencia la administración a la que pertenecen, órganos periféricos con los que solo tienen competencia en una parte del territorio sobre la que tiene competencia la administración.

Art. 12 a 17 de la ley 30/92

La competencia es irrenunciable por el órgano que la tiene dada, pero esta se puede delegar o avocar, siempre que se realice de forma prevista en la ley. Cuando se centraliza o se descentraliza, para cambiar la titularidad de la competencia se ha de modificar el ordenamiento jurídico para que se pueda hacer efectivo.

Concentrar y desconcentrar es pasar de unos órganos a otros la titularidad de la competencia, dentro de un mismo ordenamiento jurídico, si esto se realiza entre ordenamientos jurídicos estamos centralizando o descentralizando.

El ordenamiento prevé la posibilidad de delegar el ejercicio de la competencia. La delegación puede ser entre las administraciones o entre los órganos de una administración, estas delegaciones tienen que estar previstas en la legislación y tiene que realizarse por ley. La delegación de la administración central a favor de las locales, está recogido en el art.27 y 37 de la LRBRL, cabe la posibilidad que delegue la competencia pero que se quede con la posibilidad de poder dictar directrices para realizar esa competencia, se ha de tener en cuenta la voluntad de aceptar esta competencia. La delegación viene acompaña del traslado de medios materiales, personales y económicos. Cuando es entre órganos, o entre dos administraciones que una es matriz y la otra administración institucional que está vinculada con la matriz, la administración que recibe la competencia está obligada a aceptar esta competencia.

La delegación está regulada en el artículo 13 de la Ley 30/92. Hay asuntos que no se pueden delegar y está recogido en la ley. En la remisión no se pasa a ejercer la potestad reglamentaria.

Las resoluciones administrativas que se adoptan por delegación, la titularidad del acto es del que tiene la titularidad.

Para la administración general del estado tenemos que complementarlo con la ley del gobierno en el artículo 20 que dice en qué casos el presidente y los ministros pueden delegar. La deposición adicional numero 13 de la lofage

Artículo 14, la avocación seria como la delegación al revés, los órganos superiores podrán solicitar la delegación de un órganos inferíos hacia un órgano superior, pero esta delegación es tan solo para un asunto en concreto, no para la competencia de un órgano inferior. La revocación puede recaer en competencias de un inferior, pero también puede recaer sobre una competencia de un superior que ha sido delegada a un inferior. Avocar significa que ya hay un procedimiento en marcha, en este procedimiento hay interesados que se les ha de notificar esta avocación. La avocación como es un acto administrativo se puede impugnar en el recurso que se interponga contra la resolución del procedimiento.



Del capítulo 7 del manual los apartados 3, 4, 5,7.1, 7.2, 7.3

Capítulo 10 del manual entra

El día 2 de febrero hay reevaluación de administrativo, del mismo tipo que el del día 16

Mirar los esquemas de las administraciones.

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