Dº CIVIL III
(Fundamentos de derecho civil, diez picaso
tirant lo blanc, )
ley16/2011 de 24 de junio de contratos de crédito al
consumo.
Ley 13/2011 de 27 de mayo de regulación del juego
ley 15/2009 de 22 de julio de mediación en el ámbito del
derecho privado
ley 60/2003 de 23 de diciembre (arbritraje) pero ha sido
modificada por:
ley 11/2001 de 20 de mayo de reforma de la anterior
ley organica 5/2011 de 20 de mayo complentaria
Contrato de cesión de finca a cambio de construcción futura.
Maria del carmen jete alonso y calera, el libro se titula, estudios sobre el
contrato, de la editorial atelier.
Comentarios de derecho patrimonial catalán, editorial bosc,
coordinado por el colegio de registradores.
Trabajo 4)
TEMA 1: LA AUTONOMIA PRIVADA. EL CONTRATO Y SUS
ELEMENTOS.
Declaración de voluntad: tiene lugar cuando lo que
quiere la persona internamente lo manifiesta externamente. Es la manifestación
externa de la voluntad mediante signos externos. Exteriorización. Por algún
signo que permita ser reconocida:
recepticia:
para producir sus efectos jurídicos que le devivan del contrato, para vincular
a la persona, tiene que llegar a conocimiento de la contraparte. Necesariamente
tiene que llegar a conocimiento de la contraparte (el otro). Nuestro ordenamiento
exige que tenga que ser recepticias.
no
recepticia: no tienen que ser conocidas por nadie por ninguna contraparte, la
celebración de un testamento por ejemplo. Esto produce eficacia por su sola
emisión.
La declaración de voluntad puede ser expresa o tácita:
expresa: la
persona por medio de su declaración de voluntad lo que quiere internamente su
voluntad, en ocasiones tambien nuestro ordenamiento exige que sea expresa,
ejemplo: acepto la herencia “lo digo expresamente” acepto la herencia, declaración
clara y inequívoca de lo que quiero, verbalmente o por escrito.
Tácita: es
aquella que se desprende de determinados actos o comportamentios que el
ordenamiento sobreentiende una declaración de voluntad (implícita). El
ordenamiento entiende a partir de determinados actos. Nuestro ordenamiento
admite que la declaración pueda ser expresa o tácita. La aceptación de la
herencia puede ser expresa o tácita. ¿cuando es tácita? Sin que el que recibe
diga “acepto”, solo con sus comportamientos ya actua como si fuera heredero.
Realiza actos sobre esos bienes que no podria realizar si no fuera el heredero.
(realiza actos de mejora, defiende esos bienes) el ordenamiento entiende que
esta aceptando la herencia.
El valor del silencio: no genera ninguna declaración de
voluntad ni afirmativo ni negativo.
Hay dos
supuestos en que el silencio tiene declaración de voluntad:
cuando
las propias partes en un contrato, dan al silencio un significado concreto, es
decir que esté pactado. (si no dices nada en 10 dias, será interpretado como
declaración de voluntad positiva, de aceptación. O viceversa, rechazo.)
cuando
el propio ordenamiento lo dice, lo regula, la ley. Es el propio ordenamiento
que da al silencio una declaración de voluntad de aceptación o rechazo. (en
arrendamientos urbanos el contrato se va renovando sin decir nada (silencio).
Categoría del negocio jurídico
Esta formado por una o más personas que se ponen deacuerdo
para originar para producir determinados derechos y obligaciones, determinadas
consecuencias practicas con relevancia jurídica. Un acto con relevancia jurídica es un acto
regulado y protegido por el ordenamiento jurídico.
El negocio jurídico como el contrato tiene su pilar en el
principio de la autonomia de la voluntad de las partes, tambien denominada
autonomia privada. Da libertad a los particulares para establecer a los
particulares (libertad de pacto 1255 cc y 101-6 de la ley del libro primero del
código civil de catalunya relativa) con los unicos límites de la ley, la moral
y el orden público.
Tipos de negocios jurídicos:
Unilateral: una sola declaración de voluntad por
ejemplo el testamento
Bilateral: dos declaraciones de voluntad, contrato de
compraventa.
Plurilateral: formado por más de dos declaraciones de
voluntad, el contrato de sociedad, o el contrato de asociación
Negocios jurídicos mortis causa:
Solo produce eficacia con la muerte, se necesita el
fallicimiento de una de las partes.
Negocios inter vivos:
No hace falta que muera. Entre vivos.
Negocios jurídicos familiares:
Matrimonio
Negocio juídico personal: regulan intereses estrictamente
personales de la persona, la emancipación por ejemplo.
Negocio jurídicos patrimoniales: son los que regulan los
intereses patrimoniales, finalidad interés económico, compraventa, intercambio
de bienes y servicios en el mercado.
Negocio jurídico de administración; son todos aquellos actos
que tienen como finalidad de conservar mantener un patrimonio, son negocios de
gestión de un patrimonio. Actos de administración extraordinaria y ordinaria.
Extraordinaria:
en general son aquellos que tienen una mayor relevancia jurídica para la
persona, que van a aportar movimientos economicos importantes. Aquellos que
provocan alteraciones materiales de los bienes de un patrimonio, ¿que tipo de
actos son? Por ejemplo grabar los bienes con derechos reales limitados,
(usufructo, hipoteca). Actos como negocios encaminados a mejorar la
productividad de un bien, obras de mejora, sobre un bien. Actos dispositivos:
son actos de alienación o actos de transmisión a terceros, tomar dinero a
prestamo. Menos de edad en la tutela, previa autoriazación judicial, o el menor
emancipado (necesitan el complemento de capacidad), todos estos actos se
consideran extraordinadria, todos los demas son ordinarios.
El contrato:
Esta constituido por dos o mas personas (declraciones de
voluntad), tiene lugar cuando dos o mas personas se ponen deacuerdo, y por
medio de este acuerdo autoregulan sus intereses de la manera que más les
conviene.
Tipos de contratos:
Contrato
oneroso/gratuito: el contrato es oneroso cuando hay sacrificio patrimonial
por todas las partes contratantes. Existe intercambio recíproco de
prestaciones. Yo realizo una prestación porque voy a recibir otra prestación.
En el contrato gratuito hay prestación a cambio de nada, ejemplo: donación.
Supuesto: una pretación tiene mas valor (mucho) que la otra,
el contrato sigue siendo oneroso. Lo que puede producir es que cambie su
categoria. La compraventa por ejemplo, se persigue entre las prestaciones de
las partes, si en una compraventa pagamos un precio muy inferior de lo que
recibimos a cambio. Sigue siendo una compraventa? Nos hemos ido a otro tipo de
contrato? Sí, nos hemos ido a una donación honerosa. ¿porque honerosa? ¿porque
es donacióin? Al ser muy inferior al precio quiero enriquecerte. Pero porque es
oneroso? Porque sigue habiendo contraprestación.
619/622 del código civil (donación honerosa) mirar.
Cuando el contrato cambia el tipo y se rige por la honerosa,
se va a regir por estos códigos.
Contrato típico y atípico:
Tipico: es el que se encuentra regulado en el ordenamiento.
Pero resulta que en la practica, la gente utiliza muchos contratos atípicos.
(que regulan las propias partes contratantes). Se rige por los acuerdos del
contrato. Atipico límites la ley la moral i el orden publico.
¿cuales son las fuentes de derecho aplicable a un contrato
atípico?
Se regula por la voluntad de las partes. En lo no previsto
por las partes, aplicaremos la aplicación analógica de las leyes, vamos aplicar las normas que regulan contratos
similares. En defecto de aplicación analógica nos tenemos que dirigir a la
costumbre dentro de la contratación concreta.
Contratos consensuales y reales:
Consensuales:
es aquel que se perfecciona, queda concluido cuando concurre el consentimiento
de las partes. Concurre el acuerdo de voluntades.
Contrato
real: no basta con el simple consentimiento, se requiere la entrega de una cosa
concreta a una parte, son contratos que consisten en que una de las partes debe
entregar una cosa a la otra parte y luego la tiene que devolver (parecido a las
arras?). La obligación que surge es devolver la cosa. (la doctrina no para de
criticarlos). Ejemplos: contrato de préstamo y contrato de depósito.
Contratos unilaterales y bilaterales (no confundir con
negocio jurídico):
Unilaterales: es aquel que obliga solo a una de las partes
en el contrato, por ejemplo el préstamo.
Bilateral: cuando obliga a todas las partes contratantes. A
todas las partes intervinientes.
Se diferencia entre contrato conmutativo y contrato
aleatorio:
Conmutativo: conocen y pueden concretar el valor economico,
existe una equivaclencia, las partes buscan un equilibrio económico, existe una
proporción, que se acuerdan de antemano, compraventa por ejempolo.
Aleatorio: es aquel en que las partes siempre tienen el
riesgo de ganar o perder, es un contrato que siempre genera una incertidumbre
para ambas partes contratantes. No saben si les va a producir ganancias o
pérdidas. Si gana una pierde la otra. Las prestaciones de ambas partes de hacen
depender de un termino externo.
Contrato de renta vitalícia. Tienes un inmueble lo das al
contratante, i recibes una cantidad de dinero hasta que te mueres. ¿porque es
aleatório?
Esta determinado en su cuantia i duración? No, depende de la
vida. ¿porque existe el riesgo de ganar o perder en este contrato? Como no se
sabe el tiempo que va a tener que pagar.
Contrato de alimentos vitalicio tambien es aleatorio.
TEMA 2: LA FORMACIÓN DEL CONTRATO
Los elementos del contrato:
En todo contrato deben recurrir unos elementos
escenciales.art 1261 :
-el consentimiento
-el objeto
-la causa
-la forma
Si falta cualquiera de estos elementos cuando sean
necesarios, será la nulidad de pleno derecho, jamás a nacido no se reconoce por
el ordenamiento.No tienen validez ni eficacia.
Puede querer instarse la declaración de nulidad, si es nulo
desde el nacimiento, no hará mas que confirmar de un hecho que ya lo era.Si se
declara sera para evitar esa nulidad.
El consentimiento:
Esta formado por las declaraciones de voluntad de las partes
que se ponen de acuerdo para quedar obligadas, es el concurso de voluntades.
Esta fromado por la oferta y por la aceptación.Nuestro
ordenamiento entiende que siempre hay una parte que propone la oferta y otra
que acepta la oferta.
La oferta es aquella declaración de voluntad que emite el
oferente por medio de la cual, propone unas condiciones contractuales , la
aceptación es aquella declaración de voluntad por medio de la cual la que va a
aceptar la oferta .La perfección del contrato de produce cuando la parte la
acepta.Cuando queda validamente aceptado, cuando queda validamente concluido o
validado, empezará a producir efectos, las partes quedarán obligadas.Se
perfecciona cuando la oferta es aceptada.
El oferente, es libre para poder revocar mientras la oferta
no queda aceptada, mientras no esta aceptada, el oferente puede retirar esa
oferta asi como modificar sus partes.Aunque existe una excepción, en que el
oferente puede renunciar a poder modificar y retirar la oferta.Podrá mantener
la oferta igual que estaba durante un tiempo determinado sin poder revocarla o
modificarla, renúncia a esta libertad , pero debe ser expreso esa voluntad del
oferente.
Cuando el contrato se perfeccióna se produce un efecto de
vinculación y esto produce dos efectos:
- Ninguna
de las partes va poder revocar su declaración voluntad de ese contrato, a
no se que, esta posibilidad de desistir se encuentre en el propio contrato
con unas condiciones, y a no ser que la ley que regule ese contrato lo
contemple, o a no ser que en el momento de desistir cuente con el
consentimiento de la otra parte.Si no estamos en ninguno de estos 3
supuestos esaríamos delante de un incumplimiento.
- Ninguna
de las partes podrá variar o modificar unilaterlamente alguna de las partes, en estos casos se
entendreán como no puestas, seran nulas y el contrato seguirá obligando
como hasta ahora, es la eficacia vinculante art 1091 y 1256 CC.
Es importante el momento en el que se va a perfeccionar el
contrato, se distige en 3 tipos contrataciones:
1-Entre presentes: el contrato se presenta entre
personas que estan sumultaniamente o fisicamente presentes.Se perfecciona
cuando la oferta es aceptada.
2-Entre ausentes: hace referencia a la contratación a
distancia, tienen que utilizar técnicas de comunicación por la ausencia de las
partes entre ellas, se utiliza:
-la carta
-el fax
-el telefono
-el telex
-medios comunicación o video telex
art 1262.2. CC se perfecciona en el que la aceptación es
conocida o llega al conocimiento del oferente, o bien, habiendo realizado el
aceptante su manifestación, esta aceptación , el oferente tiene la oportunidad
real de conocerla sin faltar a la buena fe.El oferente actúa de mala fe porque
quiere oviar esa manifestación.
3-Contratos electronicos. ( celebrados por medio de
dispositivos automáticos): el contrato que se celebra en formato electronico,
vía internet o por medio de correo electrónico .Ley 19 diciembre 2003 de
firma electrónica ; equipara la firma electrónica a la firma a papel o
manuscrita.
Ley 11 julio 2002 servicios de sociedad información y el
comercio electronico.
1262.4 CC se perfecciona desde que el aceptante manifiesta
su aceptación.Constancia de que se ha manifestado.
- Lugar
perfección contrato:
El lugar donde se ha perfeccionado para saber que ley rige
.1262.2 CC
Si la contratación entre presentes: el lugar donde se presta
el consentimiento, donde lo celebran.
Si la contratación es entre ausentes: el lugar donde se
produjo la oferta, donde se encuentre el oferente.
Si la contractación es contratos electrónicos:
- 1-si
es entre particulares sera el lugar el mismo para la contratación entre
ausentes.
- 2-entre
empresario (oferente) y consumidor( aceptante) criterios ley 11/7.se
considera lugar allí donde el consumidor tenga su residencia habitual .
- 3-
entre empresarios; aplicamos misma ley 11/7. se considera lugar en el
lugar en el que el prestador de servicio se encuentre establecido.( lugar
donde tiene el domicilio el oferente).
Para que el consentimiento sea válido las partes deberán
tener la capacidad de obrar necesaria, si se trata de un menor o incapacitado
deberá actuar ese complemento de capacidad necesario.En caso de que se
celebrará sin ese complemento será anulable el contato.
Supuestos de falta absoluta de consentimiento; no lo hay,
sanción es nulidad pleno derecho:
1- disenso
2-declaración sin seriedad
3-reserva mental
4-simulación
Supuestos vicios consentimiento: ( si que hay consentimiento
por tanto si hay contrato para el ordenamiento) es un consentimiento que no se
manifiesta completamente libre o normal:1265CC
1-error
2-violéncia
3-intimidación
4-dolo
En estos casos la sanción es la anulabilidad.para proteger
la persona que a sufrido el vicio, ya que el ordenamiento la faculta para poder
invalidad el contrato en un peridodo de tiempo.
El objeto:
Es aquel sector de la realidad en la que versa el
contrato.Debe reunir los requisitos de lícitos, possible, determinable.(mismos
requisitos prestación)
La causa:
Aquella función o finalidad económica a la que se dirige
cada contrato en la practica.Para que esta exista y sea válida debe reunir
requisitos:
·
verdadera: la causa es verdadera cuando el
contrato que celebran externamente las partes como declaración voluntad
coincide con lo que posteriormente se ejecuta.No cumple su función o finalidad
definidas en el contrato, sera nulo de pleno derecho por causa falsa.
·
lícita:
no tiene que ser contraria a la ley o a las buenas costumbre, la función que
persigue el contrato no puede ser contratia a ninguna ley ni a los buenos usos
y costumbres.Esta ilícitud solo se plantea en los contratos atípicos, ya que
los típicos ya los valida el ordenamiento.
La forma:
Los signos externos por medios de los cuales se manifiesta
la voluntad de las partes, es nuestro ordenamiento rige la libertad de forma,
el contrato es válido cualquiera sea su forma 1268 CC ( escito, verbal,
electrónico...) no obstante, este principio tiene dos excpciones en las que la
forma se va a convertir en un elemento escencial para la validez del contrato:
- forma
“ad solemnitate”:
1- cuando las propias partes acuerdan recíprocamente una
forma determinable .
2- el propio ordenamiento al regular determinados contratos
una forma determinada, por su relevancia económica, para probar su contenido...(
contrato de hipoteca)
“1279 CC y 1280 CC: Enumera contratos, estos deberán constar
en documento público; serán validos cualquiera que sea su forma de celebración,
pero el ordenamiento esta facultando para que una de las partes pueda exigir a
la otra que ese contrato se eleve a escritura pública y no se podrá negar, si
la otra parte se niega puede obtener vía judicial una condena para que se eleve a escritura pública el
contrato.( 708 LEC)”
En cuanto a la forma de los contratos electrónicos ley 11/7,
equipara el soporte electrónico al soporte papel escrito, en los casos en los
que la ley exige forma escrita de contrato se entenerá cumplida la ley , aunque
tiene excepciones:
-contratos relativos a familia y sucesiones; en los que se
exija la forma escrita no valdrá la forma electrónica.
-contratos en los que se exige escitura pública, también
deberán tener forma de papel.
TEMA 3: EL CONTRATO DE CONSUMO Y EL CONTRATO DE
ADHESIÓN.
Contrato de Consumo:
Es aquel en el que por parte aceptante un consumidor o
usuario, y por parte oferente un empresario o profesional. Debe tener estas dos
partes.
empresario o profesional: persona jurídica o física pública o privada que ofrece servicios o
productos en el mercado dentro de su marco profesional o empresarial.
El consumidor o usuario consume o adquiere estos servicios
de forma privada o personal, no va a lucrarse .Es el destinatario final.
Se suele partir que el empresario se encuentre en una
situación económica mas fuerte, no existe equilibrio entre ambas partes
contratantes en los contratos de consumo.No tiene porque ser de adhesión.Aunque
hay muchos que si , pero no es un requisito.
Contratos de adhesión
Los empresarios de empresas que ofrecen productos de primera
necesidad compañías de transporte,
telefonia...o servicios escenciales.
Redactan las clausulas de contrato unilaterlamente, no hay
posibilidad de negociación, el consumidor solo puede adherirse.Las cláusulas
bienen fijadas con anterioridad a la negociación.Las condiciones contractuales
no se pactan.Las cláusulas bienen impuestas. Hay un riesgo ya que son
limitativas de los derechos de los consumidores.
RD Legislativo 16 noviembre 2007 se aprueba texto
refundido Ley General para Defensa Consumidores y Usuarios ( estatal)
Ley 20 julio 2010 codigo consumo catalunya.
Aspectos de ambas normativas: tienen como finalidad regular
los derechos y seguridad de los usuarios y consumidores, regulan los
requisitos y obligaciones que deben
reunir los empresarios que realizen estos contratos de consumo.
Las leyes estatales y catalanas estan por encima de las
sectoriales que puedan regular los contratos de consumo.
Se puntualiza en los deberes de información precontractual ,
debe respetar el empresario.
Tienen requisitos de oferta, propaganda... de los servicios
ofertados ( deben ser claros...)
Inciden en el contenido mínimo que debe llebar todo contrato
de consumo.
Denominadas cláusulas abusivas ( cláusula no
negociada individualmente impuesta y predispuesta,causa un perjuicio al usuario
debeido a un importante desequilibrio
entre prestaciones de ambas partes en contra de las exigencias de la buena fe)
en consumo o adhesión.
No es una lista cerrada de cláusulas , la sanción que
contemplan estas leyes es la nulidad de pleno derecho.La cláusula se entenderá
no puesta, se anula.
Las consequencias son que el contrato podrá sustituir sin
esa cláusula declarada nula, si esta no afecta a ninguna de las partes
escenciales, si es así será declarado nulo el contrato.
Se podrá pedir responsabilidad contractual por daños y
perjuicios, podrá dar lugar a una invalidez total del contrato.Se procura
mantener la validez del contrato.
Ambas normativas tienen naturaleza administrativa,
contemplan unas acciones 7 infracciones administrativas y sanciones
administrativas para el empresario.
Tendrá una multa administrativa. Res. Administrativa mas
civil se pueden exigir una responsabilidad civil por incumplimiento.De ahí
vendrá la res. Civil.
Acciones típicas civiles: resp. Civil contractual, resp.por
incumplimiento 1124, ejecución forçosa.
La contratación en
masa y las condiciones generales de la contratación
Es originada por aquellas empresas que ocupan una posición
bastante fuerte en el mercado. Estos tienen a tener muchísimos clientes.
La contratación en masa también denominada en contratación
en serie.
Estas empresas lo que hacen en los contratos de adesión.
(ver arriba). Incorporan en este tipo de contratos las condiciones generales
de la contratación ¿qué es?
Estos contratos tienen las mismas condiciones para todos.
Son contratos de adesión de forma repetitiva. El fenómeno de las condiciones
generales de contratación se genera cuando hay multitud de contratos de adesión
repetidos para todos los clientes.
¿como se definen las condiciones generales de contratación?
Son clausulas no negociadas individualmente.
Si un cliente negocia un contrato abusivo, lo acepta. ¿podrá
ser declarado nulo, por abusivo? No, porque se ha negociado individualmente.
Si el contrato NO es de adesión ¿se aplican estas leyes?
(las leyes del abuso). Sí, basta que sea una relación de contrato de consumo.
Volviendo a las condiciones generales de contratación:
De esta manera la empresa agiliza, da mayor rapidez al
proceso de contratación. Son clausulas no negociadas individualmente, impuesta o
predispuesta por el profesional o empresario, que se implementa en el contrato
de consumo en este caso en el contrato de adesión. Que se va aplicar a todos
los consumidores por igual en el futuro.
Cuando el contrato de adesión tiene las condiciones generales
dentro, le recae otra ley (además de las que tocan) , ley 13 abril 1998 sobre
condiciones generales de la
contratación. Esta tiene una particularidad, esta no solo se aplica cuando
el contrato es de consumo (porque en los demas solo se aplican si es de
consumo) sino tambien cuando hay un contrato entre empresario y empresario.
Esta ley contempla los Requisitos para que sean válidas, y
para que se entiendan incorporadas en el contrato: 3 requisitos, si falla uno
de ellos podrá ser privada de eficacia:
-Deberán ser dadas a conocer clara y expresamente por el
oferente al consumidor o usuario, con antelación o en el momento mismo de la
celebración del contrato.
Deben haber sido aceptadas todas y cada una de ellas por el
consumidor por el aderente. Por firma manuscrita o firma electrónica.
-Segundo requisito: En la redacción de estas clausulas deben
respetar los criterios de transparencia, claridad, sencillez, concreción deben
ser accesibles y legibles. O tenga varios significados contradictorios dentro de
ella. Ademas estos criterios significan, que no pueden ver reenvios o
remisiones a textos o documentos que el empresario no facilite o haya
facilitado al usuario en el momento de la celebración del contrato. (documentos
que no esten ahi).
-tercer requisito: No ser abusiva.
¿cual es la sanción que preve la ley cuando no cumple uno de
estos requisitos?
Cuando la condicion general no reune el primer i el segundo
requisito, la sanción de no incorporación ¿en qué consiste? Es una acción
judicial que puede utilizar el afectado para que no se incorporen esas
clausulas al contrato.
Cuando el empresario intente imponer esa clausula, el
consumidor podrá frenarla. Pero si el consumidor le interesa, la podrá hacer
valer. (Cuando le interese).
La sanción para el tercer requisito, nula de pleno derecho.
Es una acción judicial de nulidad, el juez declará su inexistencia.
Tanto como si la sanción es de no incorporación como la de
nulidad. ¿cuales son las consecuencias?
Se de lugar a una invalidez parcial del contrato, de manera
que el contrato puede seguir subsistiendo, sobreviviendo.
El juez tiene facultades moderadoras en el supuesto que se
encuentre en una situación no equitativa.
O bien puede dar lugar a una invalidez total del contrato.
Eso pasará cuando alguna de las clausulas afectadas afecte a una de las
clausulas de nucleo duro del contrato.
El usuario podrá reclamar una indenmización por daños i
perjuicios, por la via contractual. Además se puede pedir conjunto con la civil
la responsabilidad admimistrativa.
El registro de las condiciones generales de la
contratación.
Es un registro estatal, la finalidad es que los empresarios
puedan inscribir los contratos que lleven las condiciones generales de
contratación. La inscripción se concive como algo voluntario por parte del
empresario.
Solo será obligatoria, cuando el gobierno lo especifique en
sectores concretos.
¿cual es la eficacia del registro siendo voluntario? ¿que le
va a reportar al empresario?
Esta dando publicidad a sus clausulas. Sinónimo de
legitimidad, da confianza al consumidor.
Acción colectiva: las que pueden hacer las asociaciones de
consumidores y usuarios.
Cuando hay una reclamación y el juez declara nulidad, si
esta clausula estaba inscrita, la sentencia se inscribirá tambien en el
registro.
Sistema arbitral de consumo:
Es un sistema extrajudicial de conflicto entre el empresario
y un consumidor o usuario. En lugar de plantearse en el sistema ordinario de
justicia, se plantea en el sistema arbitral de consumo.En la junta arbitral de
consumo. Este sistema es gestionado por el estado. Es estatal. ¿cuales son las
ventajas de este sistema? Es un sistema mucho mas rapido y sencillo, con muchas
menos formalidades y ademas es gratis! Puede comparecer por si mismo, no
necesita abogado ni procurador. No esta obligado a pagar los honorarios (por
eso es gratuito).
Hay 2 vias:
O bien el empresario ya se encuentra aderido a este sistema,
el consumidor podrá elegir directamente este sistema.
Si no esta aderido el empresario, el consumidor puede
proponerle al empresario entrar a este sistema (al sistema arbitrario).
Se excluye la lesion o muerte o existan indicios de delito,
intoxicación o lesión corporal.
El sistema arbitral de consumo puede ser de derecho o
equidad. Si las partes no dicen que sea de derecho será siempre de equidad.
Se encuentra regulado
en el texto refundido para la defensa ….. y a nivel
autonomico en el código de consumo de catalunya. En el de catalunya, la ley
obliga a todas las empresas de titularidad publica al sistema arbitral de
consumo.
Equidad: se puede resolver el conflicto sin depender de la
ley.
Derecho: dependiendo de la ley.
Cuando la contratación es a distancia, para que conste la
adhesión basta conq ue quede constancia de esa adesión en algún soporte de naturaleza
duradera adecuada al tipo de contratación utilizada.
La ley exige que el empresario envie por escrito al
consumidor una copia de esa contratación por escrito.
Contratos celebrados fuera de los establecimientos
mercantiles. “aveces” puede firmar de manera impulsiva y reflexiva.
El derecho de desistitimiento en los contratos de
consumo:
Una vez realizado el contrato, le va a permitir revocar este
contrato. Es un contrato válidamente perfeccionado, pero la eficacia del
contrato se hará cuando haya pasado el tiempo de desistimiento de contrato.
Si pasa el tiempo de desistimiento y el consumidor no ha
desistido, es cuando el contrato tomará eficacia.
Esta ley se ha hecho para que el consumidor le de tiempo a
reflexionar, probar el producto o servicio, o informarse jurídicamente acerca
del contrato.
Biene regulado en el código de consum de catalunya a nivel
autonomico y a nivel estatal (ya la dijo en clase).
El código de consum de catalunya, se remite en todo lo
relativo, plazo, consecuencias, requisitos, a la ley estatal. (ley catalana
algo incompleta).
Lo contemplan para la contratación a distancia y para los
contratos celebrados fuera de lso establecimientos mercantiles:
Tendrá este derecho el consumidor cuando: cuando la ley
atribuya este derecho al consumidor o bien cuando el empresario conceda
voluntariamente al consumidor.
En este ultimo supuesto, cuando el empresario ofrezca este
derecho, el empresario va a tener que respetar los criterios que le marca la
ley, (el texto refundido) ¿qué requisitos son estos?
El empresario va a tener que informar claramente i por
escrito de la exitencia de este derecho. Además debe informar de cómo
ejercerlo, del plazo que tiene para ejercerlo y las consecuencias. Ademas tiene
que aportar un formulario de derecho de desistimiento.
El consumidor tiene un plazo mínimo de 7 dias, garantizado a
contar desde la recepción de la cosa. Si la prestación es de servicios (de
hacer) los 7 dias son desde la consumación del contrato, desde la perfección
del contrato.
Consecuencias, ¿qué efectos tiene?
El retorno a la situacion anterior de la situación del
contrato. La devolución, restitución recíproca de las prerstaciones, como
marcan los articulos 1303cc y 1308cc. A tal efecto remarcamos, puede suceder
que el consumidor haya recibido un producto a modo de prueba, cuando desiste el
consumidor tiene que restituir la cosa, pero este producto a sufrido alguna
disminución algun desgaste, que haya sido consecuencia del uso normal por su
uso, el consumidor no estará obligado a pagarlo.
Si hay culpa del consumidor, si la cosa se ha destruido
perdido o deteriorado, el consumidor deberá restituir al empresario el valor
economico en el momento que se ejercita el derecho de desistimiento.
La ley prohibe al empresario exigir al consumidor ningun
anticipo del precio. Si es así, cuando el consumidor desista, el empresariao
tendrá que restituirle dentro de un plazo maximo de 30 dias desde el
desistimiento lo percibido. Si no lo restituye, el consumidor tiene derecho a
reclamarlo doblado, mas ademas, una indemnización por daños y perjuicios por
los daños que se hayan podido ocasionar.
TEMA 4: FORMACIÓN
IRREGULAR DEL CONTRATO.
1 y 2- Falta absoluta de consentimiento:
Nociones previas:
•
La
formación irregular del contrato se produce en todos aquellos supuestos en los
que existe una interferencia o anomalía en el proceso de formación del
consentimiento, que conduce a que exista una discordancia o desconexión entre
la voluntad interna perseguida realmente por las partes y la que se manifiesta
al exterior, que hace que el consentimiento prestado para contratar no sea
válido o que pueda ser privado de eficacia.
- Esta anomalía puede dar lugar a dos tipos de situaciones:
que conduzca a una falta absoluta
de consentimiento contractual. Así sucede en los supuestos de disenso,
declaración sin seriedad, la reserva mental y la simulación. Cuya
consecuencia es la nulidad radical y absoluta del contrato, por falta de uno de
sus elementos esenciales: el consentimiento.
- Que el consentimiento exista, pero se haya formado de manera
anómala. Así sucede en los denominados vicios del consentimiento
del art.1265 CC. Estos son: el error, la violencia, la intimidación y
el dolo. Que provocan la anulabilidad del contrato, no su nulidad
radical. Porque aquí, el contrato si que llega a nacer; se mantiene válido
y produce sus efectos típicos mientras no sea invalidado. Tal es así,
porque el ordenamiento considera que en estos supuestos, a diferencia de
los supuestos en los que no existía consentimiento, puede no producirse un
distanciamiento tan grande entre la voluntad interna y la manifestada
exteriormente. Además, el ordenamiento considera que en los supuestos de
vicios del consentimiento, en los que una de las partes es la víctima del
vicio, la sanción de la anulabilidad es la más adecuada para proteger a
esta parte, que es la única legitimada para invalidar el contrato si le
interesa. Pues en el caso de que la sanción fuera la nulidad radical, el
contrato podría ser privado de eficacia por la parte que hubiere
ocasionado el vicio. Lo cual sería injusto para aquella que lo ha sufrido,
que tendría que padecer las consecuencias de una invalidez, a lo mejor no
querida por ella.
Así, en el contrato
anulable por vicios del consentimiento, lo que sucede, es que, como esta
afectado de un vicio que ha impedido que el consentimiento se manifieste de
forma completamente libre y auténtica, el ordenamiento legitima y ofrece la
oportunidad a la parte que ha sufrido el vicio, para invalidar el contrato si
le interesa, dentro del plazo que marca la Ley. De manera que si la parte
legitimada no ejercita la acción dentro de plazo para invalidarlo, el contrato
deviene plenamente eficaz para siempre (se confirma o convalida
El Discenso: También denominado error obstativo,
que no hay que confundir con el error como vicio del consentimiento, del
art.1265 CC. Tiene lugar cuando uno de los sujetos o ambos, emite una
declaración diferente a la querida internamente porque se equivoca o comete un
error, que puede recaer:
•
- bien
sobre la identidad del objeto del contrato (ej: una persona cree
estar comprando una casa, cuando en realidad le están vendiendo un almacén).
•
- Bien
sobre el tipo de negocio mismo que se celebra (ej: una persona quiere vender y
manifiesta externamente que realiza un contrato de leasing).
•
Ambos
tipos de errores suelen cometerse en la práctica cuando se utiliza a un
intermediario o interlocutor (ej: mecanógrafo, intérprete) para que reproduzca
las palabras.
•
Y éste
intermediario reproduce mal la voluntad, de forma distorsionada.
•
Este
tipo de error se caracteriza porque no se provoca de manera consciente ni
intencionada por ninguna de las partes; es una divergencia involuntaria o
inconsciente.
Declaración sin
seriedad: También denominada
declaración iocandi causa, tiene lugar cuando se emite una voluntad,
pero sin el propósito de obligarse seriamente, y confiando o creyendo que los
destinatarios la calificarán en el mismo sentido (como broma).
•
Ej: te
vendo mi finca por 2 euros el día de los Santos Inocentes. O, si te pintas el
pelo de verde, te pagaré 30 millones de euros.
•
La
consecuencia es que no se genera ningún contrato porque se dice de broma, no
con el propósito de obligarse formalmente.
•
El
problema que plantea, si se pretende la nulidad judicial del contrato, es el de
probar o demostrar que realmente se hizo sin seriedad. Habrá que valorar todas
las circunstancias que rodean al negocio.
•
No
obstante, si como consecuencia de esta declaración, la otra parte sufre un
daño, porque confiando en la misma, llevó a cabo algún tipo de acto, podrá
exigir una reparación por
•
los
daños y perjuicios sufridos, por la vía de la responsabilidad civil
extracontractual, ex. Art.1902 CC. La responsabilidad es extracontractual
porque el contrato nunca ha llegado a nacer.
•
En el
ejemplo anterior: el destinatario se tiñó el pelo de verde, y el spray que
utilizó le provocó una alergia muy fuerte en la piel, que dio lugar a que
tuviese que ser hospitalizado y seguir un tratamiento. O por ejemplo, cuando se
gastó una suma dineraria importante en comprarse los sprais.
La reserva mental: Tiene lugar cuando solo uno de los contratantes emite una declaración
que aparece externamente como querida por él, cuando en realidad no es lo que
quiere, sino que se propone otra cosa completamente distinta.
•
El
sujeto que emite la declaración bajo reserva mental, lo que hace es engañar de
forma consciente y voluntaria a la otra parte.
•
Ej: una
persona ofrece a otra trabajar en su salón de juegos como administrador,
llevando la contabilidad, cuando en realidad lo que quiere es que trabaje
limpiando las máquinas de juego y el local, que es lo que en la práctica quiere
que acabe haciendo.
•
La
consecuencia, en principio, es que el contrato debería ser nulo de pleno
derecho, por falta de consentimiento real de una
•
de las
partes. Sin embargo, en opinión de la doctrina mayoritaria, la consecuencia de
la nulidad sería injusta para la parte engañada, que tendría que soportar las
consecuencias de la invalidez de un contrato que, quizás, le interesa mantener
vigente. Por ello, la consecuencia es que el contrato se mantiene válido,
obligando a la parte que cometió el engaño a cumplir exactamente con lo
prometido; a realizar la prestación convenida externamente. De manera que si
ésta incumple, entonces la parte engañada tendrá acción para exigirle
responsabilidad por incumplimiento
•
de las
partes. Sin embargo, en opinión de la doctrina mayoritaria, la consecuencia de
la nulidad sería injusta para la parte engañada, que tendría que soportar las
consecuencias de la invalidez de un contrato que, quizás, le interesa mantener
vigente. Por ello, la consecuencia es que el contrato se mantiene válido,
obligando a la parte que cometió el engaño a cumplir exactamente con lo
prometido; a realizar la prestación convenida externamente. De manera que si
ésta incumple, entonces la parte engañada tendrá acción para exigirle
responsabilidad por incumplimiento
Simulación: Se produce una divergencia entre la voluntad
declarada externamente y la querida internamente, que es provocada por ambas partes.
Ambas lo saben y están de acuerdo en crear una apariencia que no se corresponde
con la realidad.
•
Puede
ser de dos tipos:
•
-
ABSOLUTA; cuando las partes externamente concluyen un contrato que después no
llevan a cabo o no ejecutan en la práctica, porque en realidad no lo quieren.
Este acuerdo o contrato no encubre tampoco otro contrato distinto. Lo que
sucede es que, simplemente, las partes no quieren la celebración de ningún
contrato.
•
Ej: las
partes celebran un contrato de mandato, y después, en la práctica, no hacen
nada; no se ponen en marcha
•
ni se
ejecutan las prestaciones típicas de este contrato.
•
Este
negocio externo (negocio simulado) es siempre nulo de pleno derecho por falta
de consentimiento, y también de causa. Porque no esta cumpliendo su función
típica; le faltan los elementos esenciales que exige el art.1261 CC para su
validez.
•
-
RELATIVA: cuando las partes externamente concluyen un contrato que después no
llevan a cabo o no ejecutan en la práctica, porque en realidad lo que quieren
es otro tipo de contrato distinto, que es el que verdaderamente ponen en marcha
y ejecutan.
•
Aquí,
por lo tanto, existen 2 tipos de negocios: por un lado, el negocio aparente o
simulado, que es el que no quieren. Y por otro, el negocio disimulado o
secreto, que se corresponde con
•
la
auténtica voluntad de las partes, y es el que en la práctica ejecutan y ponen
en marcha.
•
El
negocio querido y el que ponen en práctica es el disimulado.
•
Aquí, el
negocio simulado o aparente es siempre nulo de pleno derecho, por falta de
consentimiento y de causa.
•
En
cuanto al negocio disimulado, puede ser válido, si en él concurren todos los
requisitos esenciales que exige el ordenamiento para su validez. Y habrá que
estar a este negocio para exigir responsabilidad.
•
Ej: las
partes celebran en escritura pública un contrato de compra-venta, y en la
práctica, lo que ejecutan es un contrato de donación.
3.Los Vicios del
consentimiento:
•
Contemplados
en el art.1265 C.c: son la violencia, la intimidación, el dolo
y el error. No dan lugar a la nulidad radical o inexistencia del
contrato, sino solo a su anulabilidad. Es decir, que el contrato, en
principio existe y es válido, produciendo todos sus efectos. Pero como el
consentimiento se ha formado de forma anómala, no completamente libre, el
ordenamiento legitima a la parte que ha padecido el vicio, siempre que pruebe
su concurrencia, para invalidar el contrato, privándolo de efectos si le
interesa. De manera que si la víctima del vicio no impugna el contrato dentro
del plazo legal, el contrato deviene válido para siempre (confirmación o
convalidación).
La violencia:
•
Art. 1267.1º CC. Tiene lugar cuando un tercero
ajeno al contrato o una de las partes contratantes, emplea la fuerza física
material sobre la otra parte, con la finalidad de lograr que ésta emita una
declaración de voluntad determinada y celebre un contrato. La violencia debe
revestir la entidad o gravedad suficiente (fuerza irresistible), de manera que
a la parte que la sufre no le quede más remedio que prestar el consentimiento.
•
La violencia puede producirse en el momento
mismo de la celebración del contrato o con anterioridad al mismo.
•
La parte que ha sufrido el vicio, además de
invalidar el contrato, podrá exigir a la parte que provocó la violencia, una
indemnización por los daños materiales, morales o corporales que haya padecido,
por la vía de la responsabilidad civil extracontractual (art.1902 CC). Y si
decide mantener el contrato –no invalidarlo- , podrá exigir de todas formas,
una indemnización por daños, por la vía de la responsabilidad civil contractual
(aplicación del art.1270.2º CC, por analogía). Esta responsabilidad contractual
también deriva del incumplimiento del deber de ejercitar los derechos conforme
a las exigencias de la buena fe, que informa todo el proceso de la contratación
(art.7.1º CC). Principio, asimismo contemplado en el art.1258 CC, de acuerdo
con el cual; los contratos obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente
pactado, sino también a todas las consecuencias que se deriven de la buena fe, del
uso y de la ley.
•
La violencia podría ser reconducida a un
supuesto de falta absoluta del consentimiento (nulidad radical), cuando se
ejerce de manera tan brutal que acaba por excluir totalmente la voluntad de la
persona.
La intimidación: Art.1267.2º
CC.
Tiene lugar cuando alguien (la otra parte del contrato o un
tercero) amenaza al contratante con producirle un daño inminente y grave en su
persona o bienes, o en la persona o bienes de algún pariente o ser próximo o
querido, que solo podrá evitar si celebra un determinado contrato. A diferencia
de la violencia, el daño todavía no se ha producido, pero precisamente se trata
de evitar emitiendo por miedo, una declaración de voluntad determinada.
La amenaza – coacción psíquica- tiene que generar un
miedo-temor racional y fundado, que impulsa a celebrar un contrato para evitar
un daño próximo y grave.
•
El CC, limita los seres queridos al “cónyuge,
descendientes o ascendientes” del que padece el vicio. Pero esta restricción es
injusta y ha sido duramente criticada por la doctrina. Existiendo autores que
entienden que, no solo debe restringirse a los parientes citados en el Código
Civil (cónyuge, descendientes o ascendientes), sino a otros posibles seres
allegados o queridos de la víctima del vicio. Para lo que habrá que analizar
caso por caso, sus vínculos afectivos.
•
Al igual que en la violencia, la parte víctima
de la intimidación podrá exigir una indemnización por daños, ex.art.1902 CC, y
además, invalidar el contrato. O bien, no invalidarlo, y exigir la indemnización
por la vía de la responsabilidad contractual (ex.arts:1270.2º, 1258 y 7.1º CC).
El error: Art.
1266 CC. Existe error cuando una de las partes contrata creyendo que el
contrato recae sobre unos hechos o elementos determinados, cuando en realidad
versa sobre elementos o condiciones distintas. El error es provocado por la
otra parte contratante, ya sea de forma maliciosa y voluntaria (mediante
engaños, mentiras, proporcionando información/publicidad falsa o errónea, u
omitiendo información relevante), o de forma inconsciente, por un
comportamiento descuidado o negligente,
que lleva a omitir ciertos datos o a proporcionar una información incorrecta,
sin la intención de engañar, guiado simplemente por un desconocimiento o
descuido inconsciente.
•
El error vicio puede recaer:
•
- bien sobre las cualidades o características
del objeto del contrato (ej: se compra un coche usado creyendo que es nuevo; se
compra un caballo salvaje cuando en realidad se cree que esta domado; se compra
una pulsera creyendo que es de oro, cuando en realidad es de cobre; se contrata
una prestación de enseñanza en idiomas con unas condiciones determinadas que
después no se cumplen).
•
- O bien, sobre la identidad de la persona con
la que se contrata, o sobre sus cualidades personales (ej: una madre contrata
con una canguro creyendo que tiene experiencia, cuando en realidad es
inexperta; o se contrata con alguien a quien no se conoce personalmente,
creyendo que es fulanito de tal, y resulta que se presenta otra persona que se
hace pasar por aquella identidad).
•
Para que el error genere un vicio capaz de
invalidar el contrato, es necesario que sea:
•
- esencial: significa que si la persona hubiera
conocido la verdad no hubiera contratado. Y
•
que sea –excusable; significa que sea muy
difícil darse cuenta de la verdad; que sea fácil caer en la confusión porque la
persona no tiene medios a su alcance para conocer la realidad. Si la persona
pudo haberlo evitado empleando la diligencia y responsabilidad media adecuada
al caso, y no lo hizo, entonces el error es inexcusable y no invalida el
consentimiento.
•
La parte que ha sufrido el error podrá: bien,
invalidar el contrato + indemnización por daños ex.art.1902 CC. O bien, no
invalidarlo y reconducirlo a un supuesto de responsabilidad por incumplimiento
de las condiciones del contrato, en virtud de las acciones típicas de
cumplimiento contractual (arts: 1124 y 1101 y 1911 CC). Esta responsabilidad
contractual también la contempla el art.1270.2º CC, para el caso del dolo.
Siendo aplicable aquí, este precepto, igualmente por analogía.
El dolo: Arts:
1269 y 1270 CC. Lo provoca la otra parte contratante, y tiene lugar cuando
ésta, con el ánimo o intención de engañar, de manera consciente y voluntaria,
mediante palabras y maquinaciones engañosas (mentiras, omisión de información),
induce a la otra parte a celebrar el contrato.
•
Por ejemplo: cuando una persona alquila un
apartamento para pasar sus vacaciones de verano, y la empresa que se lo alquila
no le informa de forma veraz acerca de las condiciones, servicios y
equipamientos del apartamento.
•
El dolo produce siempre un error en la parte
contratante engañada. De tal forma, que esta parte podrá invalidar el contrato
a través de dos vías posibles, según le interese: alegando a) error vicio, o b)
dolo.
•
Al igual que en el error, la víctima del dolo
podrá escoger entre: anular el contrato + indemnización por daños (art.1902
CC). O bien, no anularlo y dirigirse a la vía de la responsabilidad contractual
por incumplimiento de las condiciones pactadas (arts: 1101, 1911, 1124 y
1270.2º CC).
•
Para que exista dolo y éste constituya un vicio
del consentimiento capaz de anular el contrato, debe ser grave. Habrá
dolo grave cuando haya sido determinante de la celebración del contrato, de
manera que sin su presencia, no se hubiera contratado. Debe distinguirse el
dolo grave del dolo incidental.
•
El párrafo 2º del artículo 1270 CC, contempla el
llamado “dolo incidental”, que solo obliga al que lo empleó a indemnizar daños
y perjuicios, sin legitimar para invalidar el contrato.
•
El “dolo incidental” tiene lugar cuando la parte
que lo sufre hubiera celebrado de todas formas el contrato, aunque en unas
condiciones distintas. Este tipo de dolo, no legitima para poder anular el
contrato. Pero si, para reclamar la responsabilidad contractual –
indemnización- que en su caso proceda, por los perjuicios sufridos El dolo se
diferencia de la reserva mental, en que en ésta, se considera que no hay
consentimiento porque la declaración externa esta muy alejada de la realidad o
de lo que realmente se quiere internamente. Mientras que en el dolo, se
considera que si hay consentimiento porque lo que se declara externamente no
está tan distanciado de lo que se quiere o pretende realmente. Lo que sucede es
que en el dolo, el objeto del contrato se presenta externamente maquillado,
algo distorsionado, omitiendo información, o introduciendo algunos datos
falsos, para conseguir que la otra parte contrate.
Plazos para el
ejercicio de la acción: El plazo
para el ejercicio de la acción para invalidar el contrato es de 4 años,
transcurrido el cual, ya no podrá ser anulado, convirtiéndose en plenamente
válido y eficaz para siempre.
•
Este
plazo de 4 años comienza a contar:
•
- en los
casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubiesen cesado.
•
- en los
casos de error o dolo, desde la consumación del contrato.
No hay comentarios:
Publicar un comentario