jueves, 3 de mayo de 2012

DERECHO CIVIL III


Dº CIVIL III





(Fundamentos de derecho civil, diez picaso

tirant lo blanc, )



ley16/2011 de 24 de junio de contratos de crédito al consumo.

Ley 13/2011 de 27 de mayo de regulación del juego

ley 15/2009 de 22 de julio de mediación en el ámbito del derecho privado

ley 60/2003 de 23 de diciembre (arbritraje) pero ha sido modificada por:



ley 11/2001 de 20 de mayo de reforma de la anterior

ley organica 5/2011 de 20 de mayo complentaria



Contrato de cesión de finca a cambio de construcción futura. Maria del carmen jete alonso y calera, el libro se titula, estudios sobre el contrato, de la editorial atelier.



Comentarios de derecho patrimonial catalán, editorial bosc, coordinado por el colegio de registradores.



Trabajo 4)







TEMA 1: LA AUTONOMIA PRIVADA. EL CONTRATO Y SUS ELEMENTOS.



Declaración de voluntad: tiene lugar cuando lo que quiere la persona internamente lo manifiesta externamente. Es la manifestación externa de la voluntad mediante signos externos. Exteriorización. Por algún signo que permita ser reconocida:



            recepticia: para producir sus efectos jurídicos que le devivan del contrato, para vincular a la persona, tiene que llegar a conocimiento de la contraparte. Necesariamente tiene que llegar a conocimiento de la contraparte (el otro). Nuestro ordenamiento exige que tenga que ser recepticias.

           



            no recepticia: no tienen que ser conocidas por nadie por ninguna contraparte, la celebración de un testamento por ejemplo. Esto produce eficacia por su sola emisión.



La declaración de voluntad puede ser expresa o tácita:



            expresa: la persona por medio de su declaración de voluntad lo que quiere internamente su voluntad, en ocasiones tambien nuestro ordenamiento exige que sea expresa, ejemplo: acepto la herencia “lo digo expresamente” acepto la herencia, declaración clara y inequívoca de lo que quiero, verbalmente o por escrito.



            Tácita: es aquella que se desprende de determinados actos o comportamentios que el ordenamiento sobreentiende una declaración de voluntad (implícita). El ordenamiento entiende a partir de determinados actos. Nuestro ordenamiento admite que la declaración pueda ser expresa o tácita. La aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita. ¿cuando es tácita? Sin que el que recibe diga “acepto”, solo con sus comportamientos ya actua como si fuera heredero. Realiza actos sobre esos bienes que no podria realizar si no fuera el heredero. (realiza actos de mejora, defiende esos bienes) el ordenamiento entiende que esta aceptando la herencia.



El valor del silencio: no genera ninguna declaración de voluntad ni afirmativo ni negativo.



            Hay dos supuestos en que el silencio tiene declaración de voluntad:



                        cuando las propias partes en un contrato, dan al silencio un significado concreto, es decir que esté pactado. (si no dices nada en 10 dias, será interpretado como declaración de voluntad positiva, de aceptación. O viceversa, rechazo.)



                        cuando el propio ordenamiento lo dice, lo regula, la ley. Es el propio ordenamiento que da al silencio una declaración de voluntad de aceptación o rechazo. (en arrendamientos urbanos el contrato se va renovando sin decir nada (silencio).





Categoría del negocio jurídico



Esta formado por una o más personas que se ponen deacuerdo para originar para producir determinados derechos y obligaciones, determinadas consecuencias practicas con relevancia jurídica.  Un acto con relevancia jurídica es un acto regulado y protegido por el ordenamiento jurídico.



El negocio jurídico como el contrato tiene su pilar en el principio de la autonomia de la voluntad de las partes, tambien denominada autonomia privada. Da libertad a los particulares para establecer a los particulares (libertad de pacto 1255 cc y 101-6 de la ley del libro primero del código civil de catalunya relativa) con los unicos límites de la ley, la moral



y el orden público.



Tipos de negocios jurídicos:





Unilateral: una sola declaración de voluntad por ejemplo el testamento



Bilateral: dos declaraciones de voluntad, contrato de compraventa.



Plurilateral: formado por más de dos declaraciones de voluntad, el contrato de sociedad, o el contrato de asociación





Negocios jurídicos mortis causa:



Solo produce eficacia con la muerte, se necesita el fallicimiento de una de las partes.



Negocios inter vivos:



No hace falta que muera. Entre vivos.



Negocios jurídicos familiares:



Matrimonio



Negocio juídico personal: regulan intereses estrictamente personales de la persona, la emancipación por ejemplo.

Negocio jurídicos patrimoniales: son los que regulan los intereses patrimoniales, finalidad interés económico, compraventa, intercambio de bienes y servicios en el mercado.



Negocio jurídico de administración; son todos aquellos actos que tienen como finalidad de conservar mantener un patrimonio, son negocios de gestión de un patrimonio. Actos de administración extraordinaria y ordinaria.



                        Extraordinaria: en general son aquellos que tienen una mayor relevancia jurídica para la persona, que van a aportar movimientos economicos importantes. Aquellos que provocan alteraciones materiales de los bienes de un patrimonio, ¿que tipo de actos son? Por ejemplo grabar los bienes con derechos reales limitados, (usufructo, hipoteca). Actos como negocios encaminados a mejorar la productividad de un bien, obras de mejora, sobre un bien. Actos dispositivos: son actos de alienación o actos de transmisión a terceros, tomar dinero a prestamo. Menos de edad en la tutela, previa autoriazación judicial, o el menor emancipado (necesitan el complemento de capacidad), todos estos actos se consideran extraordinadria, todos los demas son ordinarios.





El contrato:



Esta constituido por dos o mas personas (declraciones de voluntad), tiene lugar cuando dos o mas personas se ponen deacuerdo, y por medio de este acuerdo autoregulan sus intereses de la manera que más les conviene.



Tipos de contratos:



            Contrato oneroso/gratuito: el contrato es oneroso cuando hay sacrificio patrimonial por todas las partes contratantes. Existe intercambio recíproco de prestaciones. Yo realizo una prestación porque voy a recibir otra prestación. En el contrato gratuito hay prestación a cambio de nada, ejemplo: donación.



Supuesto: una pretación tiene mas valor (mucho) que la otra, el contrato sigue siendo oneroso. Lo que puede producir es que cambie su categoria. La compraventa por ejemplo, se persigue entre las prestaciones de las partes, si en una compraventa pagamos un precio muy inferior de lo que recibimos a cambio. Sigue siendo una compraventa? Nos hemos ido a otro tipo de contrato? Sí, nos hemos ido a una donación honerosa. ¿porque honerosa? ¿porque es donacióin? Al ser muy inferior al precio quiero enriquecerte. Pero porque es oneroso? Porque sigue habiendo contraprestación.



619/622 del código civil (donación honerosa) mirar.



Cuando el contrato cambia el tipo y se rige por la honerosa, se va a regir por estos códigos.





Contrato típico y atípico:



Tipico: es el que se encuentra regulado en el ordenamiento. Pero resulta que en la practica, la gente utiliza muchos contratos atípicos. (que regulan las propias partes contratantes). Se rige por los acuerdos del contrato. Atipico límites la ley la moral i el orden publico.



¿cuales son las fuentes de derecho aplicable a un contrato atípico?



Se regula por la voluntad de las partes. En lo no previsto por las partes, aplicaremos la aplicación analógica de las leyes, vamos  aplicar las normas que regulan contratos similares. En defecto de aplicación analógica nos tenemos que dirigir a la costumbre dentro de la contratación concreta.





Contratos consensuales y reales:



                        Consensuales: es aquel que se perfecciona, queda concluido cuando concurre el consentimiento de las partes. Concurre el acuerdo de voluntades.



                        Contrato real: no basta con el simple consentimiento, se requiere la entrega de una cosa concreta a una parte, son contratos que consisten en que una de las partes debe entregar una cosa a la otra parte y luego la tiene que devolver (parecido a las arras?). La obligación que surge es devolver la cosa. (la doctrina no para de criticarlos). Ejemplos: contrato de préstamo y contrato de depósito.



Contratos unilaterales y bilaterales (no confundir con negocio jurídico):



Unilaterales: es aquel que obliga solo a una de las partes en el contrato, por ejemplo el préstamo.



Bilateral: cuando obliga a todas las partes contratantes. A todas las partes intervinientes.



Se diferencia entre contrato conmutativo y contrato aleatorio:



Conmutativo: conocen y pueden concretar el valor economico, existe una equivaclencia, las partes buscan un equilibrio económico, existe una proporción, que se acuerdan de antemano, compraventa por ejempolo.



Aleatorio: es aquel en que las partes siempre tienen el riesgo de ganar o perder, es un contrato que siempre genera una incertidumbre para ambas partes contratantes. No saben si les va a producir ganancias o pérdidas. Si gana una pierde la otra. Las prestaciones de ambas partes de hacen depender de un termino externo.



Contrato de renta vitalícia. Tienes un inmueble lo das al contratante, i recibes una cantidad de dinero hasta que te mueres. ¿porque es aleatório?



Esta determinado en su cuantia i duración? No, depende de la vida. ¿porque existe el riesgo de ganar o perder en este contrato? Como no se sabe el tiempo que va a tener que pagar.



Contrato de alimentos vitalicio tambien es aleatorio.









TEMA 2: LA FORMACIÓN DEL CONTRATO





Los elementos del contrato:



En todo contrato deben recurrir unos elementos escenciales.art 1261 :



-el consentimiento

-el objeto

-la causa

-la forma



Si falta cualquiera de estos elementos cuando sean necesarios, será la nulidad de pleno derecho, jamás a nacido no se reconoce por el ordenamiento.No tienen validez ni eficacia.

Puede querer instarse la declaración de nulidad, si es nulo desde el nacimiento, no hará mas que confirmar de un hecho que ya lo era.Si se declara sera para evitar esa nulidad.



El consentimiento:



Esta formado por las declaraciones de voluntad de las partes que se ponen de acuerdo para quedar obligadas, es el concurso de voluntades.

Esta fromado por la oferta y por la aceptación.Nuestro ordenamiento entiende que siempre hay una parte que propone la oferta y otra que acepta la oferta.

La oferta es aquella declaración de voluntad que emite el oferente por medio de la cual, propone unas condiciones contractuales , la aceptación es aquella declaración de voluntad por medio de la cual la que va a aceptar la oferta .La perfección del contrato de produce cuando la parte la acepta.Cuando queda validamente aceptado, cuando queda validamente concluido o validado, empezará a producir efectos, las partes quedarán obligadas.Se perfecciona cuando la oferta es aceptada.

El oferente, es libre para poder revocar mientras la oferta no queda aceptada, mientras no esta aceptada, el oferente puede retirar esa oferta asi como modificar sus partes.Aunque existe una excepción, en que el oferente puede renunciar a poder modificar y retirar la oferta.Podrá mantener la oferta igual que estaba durante un tiempo determinado sin poder revocarla o modificarla, renúncia a esta libertad , pero debe ser expreso esa voluntad del oferente.

Cuando el contrato se perfeccióna se produce un efecto de vinculación y esto produce dos efectos:



  • Ninguna de las partes va poder revocar su declaración voluntad de ese contrato, a no se que, esta posibilidad de desistir se encuentre en el propio contrato con unas condiciones, y a no ser que la ley que regule ese contrato lo contemple, o a no ser que en el momento de desistir cuente con el consentimiento de la otra parte.Si no estamos en ninguno de estos 3 supuestos esaríamos delante de un incumplimiento.



  • Ninguna de las partes podrá variar o modificar unilaterlamente  alguna de las partes, en estos casos se entendreán como no puestas, seran nulas y el contrato seguirá obligando como hasta ahora, es la eficacia vinculante art 1091 y 1256 CC.



Es importante el momento en el que se va a perfeccionar el contrato, se distige en 3 tipos contrataciones:

1-Entre presentes: el contrato se presenta entre personas que estan sumultaniamente o fisicamente presentes.Se perfecciona cuando la oferta es aceptada.



2-Entre ausentes: hace referencia a la contratación a distancia, tienen que utilizar técnicas de comunicación por la ausencia de las partes entre ellas, se utiliza:



-la carta

-el fax

-el telefono

-el telex

-medios comunicación o video telex



art 1262.2. CC se perfecciona en el que la aceptación es conocida o llega al conocimiento del oferente, o bien, habiendo realizado el aceptante su manifestación, esta aceptación , el oferente tiene la oportunidad real de conocerla sin faltar a la buena fe.El oferente actúa de mala fe porque quiere oviar esa manifestación.



3-Contratos electronicos. ( celebrados por medio de dispositivos automáticos): el contrato que se celebra en formato electronico, vía internet o por medio de correo electrónico .Ley 19 diciembre 2003 de firma electrónica ; equipara la firma electrónica a la firma a papel o manuscrita.

Ley 11 julio 2002 servicios de sociedad información y el comercio electronico.



1262.4 CC se perfecciona desde que el aceptante manifiesta su aceptación.Constancia de que se ha manifestado.



  • Lugar perfección contrato:



El lugar donde se ha perfeccionado para saber que ley rige .1262.2 CC



Si la contratación entre presentes: el lugar donde se presta el consentimiento, donde lo celebran.

Si la contratación es entre ausentes: el lugar donde se produjo la oferta, donde se encuentre el oferente.

Si la contractación es contratos electrónicos:

  • 1-si es entre particulares sera el lugar el mismo para la contratación entre ausentes.
  • 2-entre empresario (oferente) y consumidor( aceptante) criterios ley 11/7.se considera lugar allí donde el consumidor tenga su residencia habitual .
  • 3- entre empresarios; aplicamos misma ley 11/7. se considera lugar en el lugar en el que el prestador de servicio se encuentre establecido.( lugar donde tiene el domicilio el oferente).





Para que el consentimiento sea válido las partes deberán tener la capacidad de obrar necesaria, si se trata de un menor o incapacitado deberá actuar ese complemento de capacidad necesario.En caso de que se celebrará sin ese complemento será anulable el contato.



Supuestos de falta absoluta de consentimiento; no lo hay, sanción es nulidad pleno derecho:



1- disenso

2-declaración sin seriedad

3-reserva mental

4-simulación



Supuestos vicios consentimiento: ( si que hay consentimiento por tanto si hay contrato para el ordenamiento) es un consentimiento que no se manifiesta completamente libre o normal:1265CC



1-error

2-violéncia

3-intimidación

4-dolo



En estos casos la sanción es la anulabilidad.para proteger la persona que a sufrido el vicio, ya que el ordenamiento la faculta para poder invalidad el contrato en un peridodo de tiempo.



El objeto:



Es aquel sector de la realidad en la que versa el contrato.Debe reunir los requisitos de lícitos, possible, determinable.(mismos requisitos prestación)



La causa:



Aquella función o finalidad económica a la que se dirige cada contrato en la practica.Para que esta exista y sea válida debe reunir requisitos:



·       verdadera: la causa es verdadera cuando el contrato que celebran externamente las partes como declaración voluntad coincide con lo que posteriormente se ejecuta.No cumple su función o finalidad definidas en el contrato, sera nulo de pleno derecho por causa falsa.

·        lícita: no tiene que ser contraria a la ley o a las buenas costumbre, la función que persigue el contrato no puede ser contratia a ninguna ley ni a los buenos usos y costumbres.Esta ilícitud solo se plantea en los contratos atípicos, ya que los típicos ya los valida el ordenamiento.



La forma:



Los signos externos por medios de los cuales se manifiesta la voluntad de las partes, es nuestro ordenamiento rige la libertad de forma, el contrato es válido cualquiera sea su forma 1268 CC ( escito, verbal, electrónico...) no obstante, este principio tiene dos excpciones en las que la forma se va a convertir en un elemento escencial para la validez del contrato:



  • forma “ad solemnitate”:



1- cuando las propias partes acuerdan recíprocamente una forma determinable .

2- el propio ordenamiento al regular determinados contratos una forma determinada, por su relevancia económica, para probar su contenido...( contrato de hipoteca)







“1279 CC y 1280 CC: Enumera contratos, estos deberán constar en documento público; serán validos cualquiera que sea su forma de celebración, pero el ordenamiento esta facultando para que una de las partes pueda exigir a la otra que ese contrato se eleve a escritura pública y no se podrá negar, si la otra parte se niega puede obtener vía judicial una condena  para que se eleve a escritura pública el contrato.( 708 LEC)”



En cuanto a la forma de los contratos electrónicos ley 11/7, equipara el soporte electrónico al soporte papel escrito, en los casos en los que la ley exige forma escrita de contrato se entenerá cumplida la ley , aunque tiene excepciones:



-contratos relativos a familia y sucesiones; en los que se exija la forma escrita no valdrá la forma electrónica.

-contratos en los que se exige escitura pública, también deberán tener forma de papel.



TEMA 3: EL CONTRATO DE CONSUMO Y EL CONTRATO DE ADHESIÓN.



Contrato de Consumo:



Es aquel en el que por parte aceptante un consumidor o usuario, y por parte oferente un empresario o profesional. Debe tener estas dos partes.



empresario o profesional: persona jurídica o física  pública o privada que ofrece servicios o productos en el mercado dentro de su marco profesional o empresarial.



El consumidor o usuario consume o adquiere estos servicios de forma privada o personal, no va a lucrarse .Es el destinatario final.



Se suele partir que el empresario se encuentre en una situación económica mas fuerte, no existe equilibrio entre ambas partes contratantes en los contratos de consumo.No tiene porque ser de adhesión.Aunque hay muchos que si , pero no es un requisito.







Contratos de adhesión



Los empresarios de empresas que ofrecen productos de primera necesidad  compañías de transporte, telefonia...o servicios escenciales.

Redactan las clausulas de contrato unilaterlamente, no hay posibilidad de negociación, el consumidor solo puede adherirse.Las cláusulas bienen fijadas con anterioridad a la negociación.Las condiciones contractuales no se pactan.Las cláusulas bienen impuestas. Hay un riesgo ya que son limitativas de los derechos de los consumidores.





RD Legislativo 16 noviembre 2007 se aprueba texto refundido Ley General para Defensa Consumidores y Usuarios ( estatal)



Ley 20 julio 2010 codigo consumo catalunya.



Aspectos de ambas normativas: tienen como finalidad regular los derechos y seguridad de los usuarios y consumidores, regulan los requisitos  y obligaciones que deben reunir los empresarios que realizen estos contratos de consumo.



Las leyes estatales y catalanas estan por encima de las sectoriales que puedan regular los contratos de consumo.

Se puntualiza en los deberes de información precontractual , debe respetar el empresario.

Tienen requisitos de oferta, propaganda... de los servicios ofertados ( deben ser claros...)



Inciden en el contenido mínimo que debe llebar todo contrato de consumo.

Denominadas cláusulas abusivas ( cláusula no negociada individualmente impuesta y predispuesta,causa un perjuicio al usuario debeido a un importante  desequilibrio entre prestaciones de ambas partes en contra de las exigencias de la buena fe) en consumo o adhesión.



No es una lista cerrada de cláusulas , la sanción que contemplan estas leyes es la nulidad de pleno derecho.La cláusula se entenderá no puesta, se anula.

Las consequencias son que el contrato podrá sustituir sin esa cláusula declarada nula, si esta no afecta a ninguna de las partes escenciales, si es así será declarado nulo el contrato.

Se podrá pedir responsabilidad contractual por daños y perjuicios, podrá dar lugar a una invalidez total del contrato.Se procura mantener la validez del contrato.



Ambas normativas tienen naturaleza administrativa, contemplan unas acciones 7 infracciones administrativas y sanciones administrativas para el empresario.

Tendrá una multa administrativa. Res. Administrativa mas civil se pueden exigir una responsabilidad civil por incumplimiento.De ahí vendrá la res. Civil.

Acciones típicas civiles: resp. Civil contractual, resp.por incumplimiento 1124, ejecución forçosa.



La contratación en  masa y las condiciones generales de la contratación



Es originada por aquellas empresas que ocupan una posición bastante fuerte en el mercado. Estos tienen a tener muchísimos clientes.



La contratación en masa también denominada en contratación en serie.



Estas empresas lo que hacen en los contratos de adesión. (ver arriba). Incorporan en este tipo de contratos las condiciones generales de la contratación ¿qué es?



Estos contratos tienen las mismas condiciones para todos. Son contratos de adesión de forma repetitiva. El fenómeno de las condiciones generales de contratación se genera cuando hay multitud de contratos de adesión repetidos para todos los clientes.



¿como se definen las condiciones generales de contratación? Son clausulas no negociadas individualmente.



Si un cliente negocia un contrato abusivo, lo acepta. ¿podrá ser declarado nulo, por abusivo? No, porque se ha negociado individualmente.



Si el contrato NO es de adesión ¿se aplican estas leyes? (las leyes del abuso). Sí, basta que sea una relación de contrato de consumo.



Volviendo a las condiciones generales de contratación:



De esta manera la empresa agiliza, da mayor rapidez al proceso de contratación. Son clausulas no negociadas individualmente, impuesta o predispuesta por el profesional o empresario, que se implementa en el contrato de consumo en este caso en el contrato de adesión. Que se va aplicar a todos los consumidores por igual en el futuro.



Cuando el contrato de adesión tiene las condiciones generales dentro, le recae otra ley (además de las que tocan) , ley 13 abril 1998 sobre condiciones generales de  la contratación. Esta tiene una particularidad, esta no solo se aplica cuando el contrato es de consumo (porque en los demas solo se aplican si es de consumo) sino tambien cuando hay un contrato entre empresario y empresario.



Esta ley contempla los Requisitos para que sean válidas, y para que se entiendan incorporadas en el contrato: 3 requisitos, si falla uno de ellos podrá ser privada de eficacia:



-Deberán ser dadas a conocer clara y expresamente por el oferente al consumidor o usuario, con antelación o en el momento mismo de la celebración del contrato.

Deben haber sido aceptadas todas y cada una de ellas por el consumidor por el aderente. Por firma manuscrita o firma electrónica.



-Segundo requisito: En la redacción de estas clausulas deben respetar los criterios de transparencia, claridad, sencillez, concreción deben ser accesibles y legibles. O tenga varios significados contradictorios dentro de ella. Ademas estos criterios significan, que no pueden ver reenvios o remisiones a textos o documentos que el empresario no facilite o haya facilitado al usuario en el momento de la celebración del contrato. (documentos que no esten ahi).



-tercer requisito: No ser abusiva.



¿cual es la sanción que preve la ley cuando no cumple uno de estos requisitos?



Cuando la condicion general no reune el primer i el segundo requisito, la sanción de no incorporación ¿en qué consiste? Es una acción judicial que puede utilizar el afectado para que no se incorporen esas clausulas al contrato.



Cuando el empresario intente imponer esa clausula, el consumidor podrá frenarla. Pero si el consumidor le interesa, la podrá hacer valer. (Cuando le interese).



La sanción para el tercer requisito, nula de pleno derecho. Es una acción judicial de nulidad, el juez declará su inexistencia.



Tanto como si la sanción es de no incorporación como la de nulidad. ¿cuales son las consecuencias?



Se de lugar a una invalidez parcial del contrato, de manera que el contrato puede seguir subsistiendo, sobreviviendo.



El juez tiene facultades moderadoras en el supuesto que se encuentre en una situación no equitativa.



O bien puede dar lugar a una invalidez total del contrato. Eso pasará cuando alguna de las clausulas afectadas afecte a una de las clausulas de nucleo duro del contrato.



El usuario podrá reclamar una indenmización por daños i perjuicios, por la via contractual. Además se puede pedir conjunto con la civil la responsabilidad admimistrativa.



El registro de las condiciones generales de la contratación.



Es un registro estatal, la finalidad es que los empresarios puedan inscribir los contratos que lleven las condiciones generales de contratación. La inscripción se concive como algo voluntario por parte del empresario.



Solo será obligatoria, cuando el gobierno lo especifique en sectores concretos.



¿cual es la eficacia del registro siendo voluntario? ¿que le va a reportar al empresario?



Esta dando publicidad a sus clausulas. Sinónimo de legitimidad, da confianza al consumidor.





Acción colectiva: las que pueden hacer las asociaciones de consumidores y usuarios.



Cuando hay una reclamación y el juez declara nulidad, si esta clausula estaba inscrita, la sentencia se inscribirá tambien en el registro.





Sistema arbitral de consumo:



Es un sistema extrajudicial de conflicto entre el empresario y un consumidor o usuario. En lugar de plantearse en el sistema ordinario de justicia, se plantea en el sistema arbitral de consumo.En la junta arbitral de consumo. Este sistema es gestionado por el estado. Es estatal. ¿cuales son las ventajas de este sistema? Es un sistema mucho mas rapido y sencillo, con muchas menos formalidades y ademas es gratis! Puede comparecer por si mismo, no necesita abogado ni procurador. No esta obligado a pagar los honorarios (por eso es gratuito).

Hay 2 vias:



O bien el empresario ya se encuentra aderido a este sistema, el consumidor podrá elegir directamente este sistema.



Si no esta aderido el empresario, el consumidor puede proponerle al empresario entrar a este sistema (al sistema arbitrario).



Se excluye la lesion o muerte o existan indicios de delito, intoxicación o lesión corporal.



El sistema arbitral de consumo puede ser de derecho o equidad. Si las partes no dicen que sea de derecho será siempre de equidad.



Se encuentra regulado



en el texto refundido para la defensa ….. y a nivel autonomico en el código de consumo de catalunya. En el de catalunya, la ley obliga a todas las empresas de titularidad publica al sistema arbitral de consumo.



Equidad: se puede resolver el conflicto sin depender de la ley.

Derecho: dependiendo de la ley.



Cuando la contratación es a distancia, para que conste la adhesión basta conq ue quede constancia de esa adesión en algún soporte de naturaleza duradera adecuada al tipo de contratación utilizada.



La ley exige que el empresario envie por escrito al consumidor una copia de esa contratación por escrito.



Contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles. “aveces” puede firmar de manera impulsiva y reflexiva.



El derecho de desistitimiento en los contratos de consumo:



Una vez realizado el contrato, le va a permitir revocar este contrato. Es un contrato válidamente perfeccionado, pero la eficacia del contrato se hará cuando haya pasado el tiempo de desistimiento de contrato.



Si pasa el tiempo de desistimiento y el consumidor no ha desistido, es cuando el contrato tomará eficacia.



Esta ley se ha hecho para que el consumidor le de tiempo a reflexionar, probar el producto o servicio, o informarse jurídicamente acerca del contrato.



Biene regulado en el código de consum de catalunya a nivel autonomico y a nivel estatal (ya la dijo en clase).



El código de consum de catalunya, se remite en todo lo relativo, plazo, consecuencias, requisitos, a la ley estatal. (ley catalana algo incompleta).



Lo contemplan para la contratación a distancia y para los contratos celebrados fuera de lso establecimientos  mercantiles:



Tendrá este derecho el consumidor cuando: cuando la ley atribuya este derecho al consumidor o bien cuando el empresario conceda voluntariamente al consumidor.



En este ultimo supuesto, cuando el empresario ofrezca este derecho, el empresario va a tener que respetar los criterios que le marca la ley, (el texto refundido) ¿qué requisitos son estos?



El empresario va a tener que informar claramente i por escrito de la exitencia de este derecho. Además debe informar de cómo ejercerlo, del plazo que tiene para ejercerlo y las consecuencias. Ademas tiene que aportar un formulario de derecho de desistimiento.



El consumidor tiene un plazo mínimo de 7 dias, garantizado a contar desde la recepción de la cosa. Si la prestación es de servicios (de hacer) los 7 dias son desde la consumación del contrato, desde la perfección del contrato.



Consecuencias, ¿qué efectos tiene?



El retorno a la situacion anterior de la situación del contrato. La devolución, restitución recíproca de las prerstaciones, como marcan los articulos 1303cc y 1308cc. A tal efecto remarcamos, puede suceder que el consumidor haya recibido un producto a modo de prueba, cuando desiste el consumidor tiene que restituir la cosa, pero este producto a sufrido alguna disminución algun desgaste, que haya sido consecuencia del uso normal por su uso, el consumidor no estará obligado a pagarlo.



Si hay culpa del consumidor, si la cosa se ha destruido perdido o deteriorado, el consumidor deberá restituir al empresario el valor economico en el momento que se ejercita el derecho de desistimiento.



La ley prohibe al empresario exigir al consumidor ningun anticipo del precio. Si es así, cuando el consumidor desista, el empresariao tendrá que restituirle dentro de un plazo maximo de 30 dias desde el desistimiento lo percibido. Si no lo restituye, el consumidor tiene derecho a reclamarlo doblado, mas ademas, una indemnización por daños y perjuicios por los daños que se hayan podido ocasionar.



TEMA 4: FORMACIÓN IRREGULAR DEL CONTRATO.



1 y 2- Falta absoluta de consentimiento:



Nociones previas:



        La formación irregular del contrato se produce en todos aquellos supuestos en los que existe una interferencia o anomalía en el proceso de formación del consentimiento, que conduce a que exista una discordancia o desconexión entre la voluntad interna perseguida realmente por las partes y la que se manifiesta al exterior, que hace que el consentimiento prestado para contratar no sea válido o que pueda ser privado de eficacia.

  1. Esta anomalía puede dar lugar a dos tipos de situaciones:

 que conduzca a una falta absoluta de consentimiento contractual. Así sucede en los supuestos de disenso, declaración sin seriedad, la reserva mental y la simulación. Cuya consecuencia es la nulidad radical y absoluta del contrato, por falta de uno de sus elementos esenciales: el consentimiento.



  1. Que el consentimiento exista, pero se haya formado de manera anómala. Así sucede en los denominados vicios del consentimiento del art.1265 CC. Estos son: el error, la violencia, la intimidación y el dolo. Que provocan la anulabilidad del contrato, no su nulidad radical. Porque aquí, el contrato si que llega a nacer; se mantiene válido y produce sus efectos típicos mientras no sea invalidado. Tal es así, porque el ordenamiento considera que en estos supuestos, a diferencia de los supuestos en los que no existía consentimiento, puede no producirse un distanciamiento tan grande entre la voluntad interna y la manifestada exteriormente. Además, el ordenamiento considera que en los supuestos de vicios del consentimiento, en los que una de las partes es la víctima del vicio, la sanción de la anulabilidad es la más adecuada para proteger a esta parte, que es la única legitimada para invalidar el contrato si le interesa. Pues en el caso de que la sanción fuera la nulidad radical, el contrato podría ser privado de eficacia por la parte que hubiere ocasionado el vicio. Lo cual sería injusto para aquella que lo ha sufrido, que tendría que padecer las consecuencias de una invalidez, a lo mejor no querida por ella.



Así, en el contrato anulable por vicios del consentimiento, lo que sucede, es que, como esta afectado de un vicio que ha impedido que el consentimiento se manifieste de forma completamente libre y auténtica, el ordenamiento legitima y ofrece la oportunidad a la parte que ha sufrido el vicio, para invalidar el contrato si le interesa, dentro del plazo que marca la Ley. De manera que si la parte legitimada no ejercita la acción dentro de plazo para invalidarlo, el contrato deviene plenamente eficaz para siempre (se confirma o convalida



El Discenso: También denominado error obstativo, que no hay que confundir con el error como vicio del consentimiento, del art.1265 CC. Tiene lugar cuando uno de los sujetos o ambos, emite una declaración diferente a la querida internamente porque se equivoca o comete un error, que puede recaer:

        - bien sobre la identidad del objeto del contrato (ej: una persona cree estar comprando una casa, cuando en realidad le están vendiendo un almacén).

        - Bien sobre el tipo de negocio mismo que se celebra (ej: una persona quiere vender y manifiesta externamente que realiza un contrato de leasing).

        Ambos tipos de errores suelen cometerse en la práctica cuando se utiliza a un intermediario o interlocutor (ej: mecanógrafo, intérprete) para que reproduzca las palabras.



        Y éste intermediario reproduce mal la voluntad, de forma distorsionada.

        Este tipo de error se caracteriza porque no se provoca de manera consciente ni intencionada por ninguna de las partes; es una divergencia involuntaria o inconsciente.



Declaración sin seriedad: También denominada declaración iocandi causa, tiene lugar cuando se emite una voluntad, pero sin el propósito de obligarse seriamente, y confiando o creyendo que los destinatarios la calificarán en el mismo sentido (como broma).

        Ej: te vendo mi finca por 2 euros el día de los Santos Inocentes. O, si te pintas el pelo de verde, te pagaré 30 millones de euros.

        La consecuencia es que no se genera ningún contrato porque se dice de broma, no con el propósito de obligarse formalmente.

        El problema que plantea, si se pretende la nulidad judicial del contrato, es el de probar o demostrar que realmente se hizo sin seriedad. Habrá que valorar todas las circunstancias que rodean al negocio.

        No obstante, si como consecuencia de esta declaración, la otra parte sufre un daño, porque confiando en la misma, llevó a cabo algún tipo de acto, podrá exigir una reparación por



        los daños y perjuicios sufridos, por la vía de la responsabilidad civil extracontractual, ex. Art.1902 CC. La responsabilidad es extracontractual porque el contrato nunca ha llegado a nacer.

        En el ejemplo anterior: el destinatario se tiñó el pelo de verde, y el spray que utilizó le provocó una alergia muy fuerte en la piel, que dio lugar a que tuviese que ser hospitalizado y seguir un tratamiento. O por ejemplo, cuando se gastó una suma dineraria importante en comprarse los sprais.



La reserva mental: Tiene lugar cuando solo uno de los contratantes emite una declaración que aparece externamente como querida por él, cuando en realidad no es lo que quiere, sino que se propone otra cosa completamente distinta.

        El sujeto que emite la declaración bajo reserva mental, lo que hace es engañar de forma consciente y voluntaria a la otra parte.

        Ej: una persona ofrece a otra trabajar en su salón de juegos como administrador, llevando la contabilidad, cuando en realidad lo que quiere es que trabaje limpiando las máquinas de juego y el local, que es lo que en la práctica quiere que acabe haciendo.

        La consecuencia, en principio, es que el contrato debería ser nulo de pleno derecho, por falta de consentimiento real de una

        de las partes. Sin embargo, en opinión de la doctrina mayoritaria, la consecuencia de la nulidad sería injusta para la parte engañada, que tendría que soportar las consecuencias de la invalidez de un contrato que, quizás, le interesa mantener vigente. Por ello, la consecuencia es que el contrato se mantiene válido, obligando a la parte que cometió el engaño a cumplir exactamente con lo prometido; a realizar la prestación convenida externamente. De manera que si ésta incumple, entonces la parte engañada tendrá acción para exigirle responsabilidad por incumplimiento

        de las partes. Sin embargo, en opinión de la doctrina mayoritaria, la consecuencia de la nulidad sería injusta para la parte engañada, que tendría que soportar las consecuencias de la invalidez de un contrato que, quizás, le interesa mantener vigente. Por ello, la consecuencia es que el contrato se mantiene válido, obligando a la parte que cometió el engaño a cumplir exactamente con lo prometido; a realizar la prestación convenida externamente. De manera que si ésta incumple, entonces la parte engañada tendrá acción para exigirle responsabilidad por incumplimiento



Simulación:  Se produce una divergencia entre la voluntad declarada externamente y la querida internamente, que es provocada por ambas partes. Ambas lo saben y están de acuerdo en crear una apariencia que no se corresponde con la realidad.

        Puede ser de dos tipos:

        - ABSOLUTA; cuando las partes externamente concluyen un contrato que después no llevan a cabo o no ejecutan en la práctica, porque en realidad no lo quieren. Este acuerdo o contrato no encubre tampoco otro contrato distinto. Lo que sucede es que, simplemente, las partes no quieren la celebración de ningún contrato.

        Ej: las partes celebran un contrato de mandato, y después, en la práctica, no hacen nada; no se ponen en marcha

        ni se ejecutan las prestaciones típicas de este contrato.

        Este negocio externo (negocio simulado) es siempre nulo de pleno derecho por falta de consentimiento, y también de causa. Porque no esta cumpliendo su función típica; le faltan los elementos esenciales que exige el art.1261 CC para su validez.

        - RELATIVA: cuando las partes externamente concluyen un contrato que después no llevan a cabo o no ejecutan en la práctica, porque en realidad lo que quieren es otro tipo de contrato distinto, que es el que verdaderamente ponen en marcha y ejecutan.

        Aquí, por lo tanto, existen 2 tipos de negocios: por un lado, el negocio aparente o simulado, que es el que no quieren. Y por otro, el negocio disimulado o secreto, que se corresponde con

        la auténtica voluntad de las partes, y es el que en la práctica ejecutan y ponen en marcha.

        El negocio querido y el que ponen en práctica es el disimulado.

        Aquí, el negocio simulado o aparente es siempre nulo de pleno derecho, por falta de consentimiento y de causa.

        En cuanto al negocio disimulado, puede ser válido, si en él concurren todos los requisitos esenciales que exige el ordenamiento para su validez. Y habrá que estar a este negocio para exigir responsabilidad.

        Ej: las partes celebran en escritura pública un contrato de compra-venta, y en la práctica, lo que ejecutan es un contrato de donación.





3.Los Vicios del consentimiento:



        Contemplados en el art.1265 C.c: son la violencia, la intimidación, el dolo y el error. No dan lugar a la nulidad radical o inexistencia del contrato, sino solo a su anulabilidad. Es decir, que el contrato, en principio existe y es válido, produciendo todos sus efectos. Pero como el consentimiento se ha formado de forma anómala, no completamente libre, el ordenamiento legitima a la parte que ha padecido el vicio, siempre que pruebe su concurrencia, para invalidar el contrato, privándolo de efectos si le interesa. De manera que si la víctima del vicio no impugna el contrato dentro del plazo legal, el contrato deviene válido para siempre (confirmación o convalidación).



La violencia:

        Art. 1267.1º CC. Tiene lugar cuando un tercero ajeno al contrato o una de las partes contratantes, emplea la fuerza física material sobre la otra parte, con la finalidad de lograr que ésta emita una declaración de voluntad determinada y celebre un contrato. La violencia debe revestir la entidad o gravedad suficiente (fuerza irresistible), de manera que a la parte que la sufre no le quede más remedio que prestar el consentimiento.

        La violencia puede producirse en el momento mismo de la celebración del contrato o con anterioridad al mismo.

        La parte que ha sufrido el vicio, además de invalidar el contrato, podrá exigir a la parte que provocó la violencia, una indemnización por los daños materiales, morales o corporales que haya padecido, por la vía de la responsabilidad civil extracontractual (art.1902 CC). Y si decide mantener el contrato –no invalidarlo- , podrá exigir de todas formas, una indemnización por daños, por la vía de la responsabilidad civil contractual (aplicación del art.1270.2º CC, por analogía). Esta responsabilidad contractual también deriva del incumplimiento del deber de ejercitar los derechos conforme a las exigencias de la buena fe, que informa todo el proceso de la contratación (art.7.1º CC). Principio, asimismo contemplado en el art.1258 CC, de acuerdo con el cual; los contratos obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que se deriven de la buena fe, del uso y de la ley.

        La violencia podría ser reconducida a un supuesto de falta absoluta del consentimiento (nulidad radical), cuando se ejerce de manera tan brutal que acaba por excluir totalmente la voluntad de la persona.



La intimidación: Art.1267.2º CC.

Tiene lugar cuando alguien (la otra parte del contrato o un tercero) amenaza al contratante con producirle un daño inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de algún pariente o ser próximo o querido, que solo podrá evitar si celebra un determinado contrato. A diferencia de la violencia, el daño todavía no se ha producido, pero precisamente se trata de evitar emitiendo por miedo, una declaración de voluntad determinada.

La amenaza – coacción psíquica- tiene que generar un miedo-temor racional y fundado, que impulsa a celebrar un contrato para evitar un daño próximo y grave.

        El CC, limita los seres queridos al “cónyuge, descendientes o ascendientes” del que padece el vicio. Pero esta restricción es injusta y ha sido duramente criticada por la doctrina. Existiendo autores que entienden que, no solo debe restringirse a los parientes citados en el Código Civil (cónyuge, descendientes o ascendientes), sino a otros posibles seres allegados o queridos de la víctima del vicio. Para lo que habrá que analizar caso por caso, sus vínculos afectivos.

        Al igual que en la violencia, la parte víctima de la intimidación podrá exigir una indemnización por daños, ex.art.1902 CC, y además, invalidar el contrato. O bien, no invalidarlo, y exigir la indemnización por la vía de la responsabilidad contractual (ex.arts:1270.2º, 1258 y 7.1º CC).



El error: Art. 1266 CC. Existe error cuando una de las partes contrata creyendo que el contrato recae sobre unos hechos o elementos determinados, cuando en realidad versa sobre elementos o condiciones distintas. El error es provocado por la otra parte contratante, ya sea de forma maliciosa y voluntaria (mediante engaños, mentiras, proporcionando información/publicidad falsa o errónea, u omitiendo información relevante), o de forma inconsciente, por un comportamiento descuidado  o negligente, que lleva a omitir ciertos datos o a proporcionar una información incorrecta, sin la intención de engañar, guiado simplemente por un desconocimiento o descuido inconsciente.

        El error vicio puede recaer:

        - bien sobre las cualidades o características del objeto del contrato (ej: se compra un coche usado creyendo que es nuevo; se compra un caballo salvaje cuando en realidad se cree que esta domado; se compra una pulsera creyendo que es de oro, cuando en realidad es de cobre; se contrata una prestación de enseñanza en idiomas con unas condiciones determinadas que después no se cumplen).

        - O bien, sobre la identidad de la persona con la que se contrata, o sobre sus cualidades personales (ej: una madre contrata con una canguro creyendo que tiene experiencia, cuando en realidad es inexperta; o se contrata con alguien a quien no se conoce personalmente, creyendo que es fulanito de tal, y resulta que se presenta otra persona que se hace pasar por aquella identidad).

        Para que el error genere un vicio capaz de invalidar el contrato, es necesario que sea:

        - esencial: significa que si la persona hubiera conocido la verdad no hubiera contratado. Y

        que sea –excusable; significa que sea muy difícil darse cuenta de la verdad; que sea fácil caer en la confusión porque la persona no tiene medios a su alcance para conocer la realidad. Si la persona pudo haberlo evitado empleando la diligencia y responsabilidad media adecuada al caso, y no lo hizo, entonces el error es inexcusable y no invalida el consentimiento.

        La parte que ha sufrido el error podrá: bien, invalidar el contrato + indemnización por daños ex.art.1902 CC. O bien, no invalidarlo y reconducirlo a un supuesto de responsabilidad por incumplimiento de las condiciones del contrato, en virtud de las acciones típicas de cumplimiento contractual (arts: 1124 y 1101 y 1911 CC). Esta responsabilidad contractual también la contempla el art.1270.2º CC, para el caso del dolo. Siendo aplicable aquí, este precepto, igualmente por analogía.



El dolo: Arts: 1269 y 1270 CC. Lo provoca la otra parte contratante, y tiene lugar cuando ésta, con el ánimo o intención de engañar, de manera consciente y voluntaria, mediante palabras y maquinaciones engañosas (mentiras, omisión de información), induce a la otra parte a celebrar el contrato.

        Por ejemplo: cuando una persona alquila un apartamento para pasar sus vacaciones de verano, y la empresa que se lo alquila no le informa de forma veraz acerca de las condiciones, servicios y equipamientos del apartamento.

        El dolo produce siempre un error en la parte contratante engañada. De tal forma, que esta parte podrá invalidar el contrato a través de dos vías posibles, según le interese: alegando a) error vicio, o b) dolo.

        Al igual que en el error, la víctima del dolo podrá escoger entre: anular el contrato + indemnización por daños (art.1902 CC). O bien, no anularlo y dirigirse a la vía de la responsabilidad contractual por incumplimiento de las condiciones pactadas (arts: 1101, 1911, 1124 y 1270.2º CC).



        Para que exista dolo y éste constituya un vicio del consentimiento capaz de anular el contrato, debe ser grave. Habrá dolo grave cuando haya sido determinante de la celebración del contrato, de manera que sin su presencia, no se hubiera contratado. Debe distinguirse el dolo grave del dolo incidental.

        El párrafo 2º del artículo 1270 CC, contempla el llamado “dolo incidental”, que solo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios, sin legitimar para invalidar el contrato.

        El “dolo incidental” tiene lugar cuando la parte que lo sufre hubiera celebrado de todas formas el contrato, aunque en unas condiciones distintas. Este tipo de dolo, no legitima para poder anular el contrato. Pero si, para reclamar la responsabilidad contractual – indemnización- que en su caso proceda, por los perjuicios sufridos El dolo se diferencia de la reserva mental, en que en ésta, se considera que no hay consentimiento porque la declaración externa esta muy alejada de la realidad o de lo que realmente se quiere internamente. Mientras que en el dolo, se considera que si hay consentimiento porque lo que se declara externamente no está tan distanciado de lo que se quiere o pretende realmente. Lo que sucede es que en el dolo, el objeto del contrato se presenta externamente maquillado, algo distorsionado, omitiendo información, o introduciendo algunos datos falsos, para conseguir que la otra parte contrate.



Plazos para el ejercicio de la acción: El plazo para el ejercicio de la acción para invalidar el contrato es de 4 años, transcurrido el cual, ya no podrá ser anulado, convirtiéndose en plenamente válido y eficaz para siempre.

        Este plazo de 4 años comienza a contar:

        - en los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubiesen cesado.

        - en los casos de error o dolo, desde la consumación del contrato.
























No hay comentarios:

Publicar un comentario