No se com començar a explicar la indignació profunda que en aquests moments sento com a catalana....
Ja no es tracta de política básica ni de millorar la economía catalana, es tracta de defensar amb barricades el que ens volen treure, la nostra llengua.
Que els nostres fills no puguin gaudir de una educació catalana com en época del franquisme on erem perseguits com a delinquents.
Ja posats podrém tornar alló que anomenaven " Ley de Vagos y Maleantes"y així ja estaríem en la época correcta per les decisions que últimament s'estan prenen...
Es hora de fer quelcom, no ens podem quedar parats davant d'aquest insult.Les coses no poden quedar així. Es hora de marxar i desenganxar-nos dels que no ens volen aquí, deixeu-nos marxar ¡¡¡¡
martes, 4 de diciembre de 2012
martes, 13 de noviembre de 2012
ELECCIONES CATALANAS
Ya tenemos aquí las elecciones de Catalunya y como siempre empezamos con las grandes campañas electorales, en un momento tan dificil ,políticamente hablando, resulta estressante intentar que la población confíe en la palabra de un político .
Me considero gran defensora del sistema político y aunque tiene varias lagunas por cubrir y personal indecente que eliminar debemos seguir confiando en un sistema democrático que nos ha regalado grandes momentos de la humanidad, seré una nostálgica pero sigo confiando en "nuestra" clase política.
quiero destacar lo importantísimo que es ( se vote en blanco o a quien sea) el ejercitar nuestro derecho al voto, derecho que tanto nos costó consguir y po lo que se luchó sin descanso, es una gran falta de respeto no ejercitarlo y menos por simple vagueria...
todos a las urnas ¡¡¡¡
Me considero gran defensora del sistema político y aunque tiene varias lagunas por cubrir y personal indecente que eliminar debemos seguir confiando en un sistema democrático que nos ha regalado grandes momentos de la humanidad, seré una nostálgica pero sigo confiando en "nuestra" clase política.
quiero destacar lo importantísimo que es ( se vote en blanco o a quien sea) el ejercitar nuestro derecho al voto, derecho que tanto nos costó consguir y po lo que se luchó sin descanso, es una gran falta de respeto no ejercitarlo y menos por simple vagueria...
todos a las urnas ¡¡¡¡
miércoles, 3 de octubre de 2012
NUEVA WEB JURÍDICA
Se ha abierto un nuevo sitio web de consultas jurídicas, la pagina ofreze de forma gratuita la opción de consultar cualquier tema jurídico a abogados o catedráticos de Derecho.Ellos contestan en un tiempo limitado las consultas que se les realizan.
Una nueva pagina abierta a todos y con la posibilidad de obtener respuestas a esas consultas que siempre se puede tener en nuestra vida diaria y sin abonar ningún honorario.Me enorgullezco de ser amiga personal del fundador y uno de los empleados encargados de crear esta pagina.Os animo a seguirla y consultar todo lo que os preocupe, espero que pronto pueda responder yo tambien consultas realizadas en el momento en el que obtenga mi titulación en Derecho.
http://www.leyrespuestas.es/
Una nueva pagina abierta a todos y con la posibilidad de obtener respuestas a esas consultas que siempre se puede tener en nuestra vida diaria y sin abonar ningún honorario.Me enorgullezco de ser amiga personal del fundador y uno de los empleados encargados de crear esta pagina.Os animo a seguirla y consultar todo lo que os preocupe, espero que pronto pueda responder yo tambien consultas realizadas en el momento en el que obtenga mi titulación en Derecho.
http://www.leyrespuestas.es/
lunes, 10 de septiembre de 2012
MANIFESTACIÓN 11 SETEMBRE
El dimarts 11 de Setembre es fará história amb la manifestació mes multitudinária que s'hagi realitzat en aquest segle XXI desde les manifestacions en contra de la guerra de Irak.
Es clar que la manifestació es a favor de una estimada independéncia que ens hem cansat de esperar, per si algú va a la manifestació amb un altre punt de vista, que sápiga que aquest es l'únic motiu apelable, ja que no es confonguis i ens vinguin amb" motins" en contra del dret d'expressió i se'ns acusi de racistes o pitjor...
Si us voleu reunir i sumar a la majoría de catalans que cridarem i surtirem al carrer per reclamar el que es nostre us convido desde aqui a unir-vos molt gustosament.
Independéncia JA ¡¡
Es clar que la manifestació es a favor de una estimada independéncia que ens hem cansat de esperar, per si algú va a la manifestació amb un altre punt de vista, que sápiga que aquest es l'únic motiu apelable, ja que no es confonguis i ens vinguin amb" motins" en contra del dret d'expressió i se'ns acusi de racistes o pitjor...
Si us voleu reunir i sumar a la majoría de catalans que cridarem i surtirem al carrer per reclamar el que es nostre us convido desde aqui a unir-vos molt gustosament.
Independéncia JA ¡¡
viernes, 13 de julio de 2012
SUBIDA IVA
"Aumento necesario del I.V.A"
Que significa necesario? se refieren a que es necesario recabar impuestos para cubrir la deuda europea solicitada para salvar a la banca española?
O que es necesario para que España salga un poco de la crisis i se puedan invertir esos activos en departamentos de proyección tanto de servicios, como en turismo, políticas sociales...
De sobras era sabido el aumento de impuestos "tan necesario"para este país, pero lo que no debemos permitir es que se engañe y se manipulen las votaciones de los electores prometiendo ilusiones y cortinas de humo que de sobra se sabía que no se podían cumplir, no se puede desvancar un presidente social como fue Zapatero , cuplándole de una malísima gestión económica y en cuanto se accede al poder ser peor que ningún otro antecedente político.
Haber si aprendemos un poco todos y no nos dedicamos mas a dar nuestro voto a modo de vendetta como si tuvieramos que escojer a nuestro amigo preferido en el recreo en vez de pensar en nuestras votaciones con mas lógica que nunca.
Puede que haya llegado el momento de realizar ese famoso " Referéndum" para que nuestro país , Catalunya, no se vea mas ya engañado y sucumbido a una España decadente , xupóptera y con ansias de poder, y encima tener que escuchar eso de ...
AGARRAOS ¡¡¡¡
Que significa necesario? se refieren a que es necesario recabar impuestos para cubrir la deuda europea solicitada para salvar a la banca española?
O que es necesario para que España salga un poco de la crisis i se puedan invertir esos activos en departamentos de proyección tanto de servicios, como en turismo, políticas sociales...
De sobras era sabido el aumento de impuestos "tan necesario"para este país, pero lo que no debemos permitir es que se engañe y se manipulen las votaciones de los electores prometiendo ilusiones y cortinas de humo que de sobra se sabía que no se podían cumplir, no se puede desvancar un presidente social como fue Zapatero , cuplándole de una malísima gestión económica y en cuanto se accede al poder ser peor que ningún otro antecedente político.
Haber si aprendemos un poco todos y no nos dedicamos mas a dar nuestro voto a modo de vendetta como si tuvieramos que escojer a nuestro amigo preferido en el recreo en vez de pensar en nuestras votaciones con mas lógica que nunca.
Puede que haya llegado el momento de realizar ese famoso " Referéndum" para que nuestro país , Catalunya, no se vea mas ya engañado y sucumbido a una España decadente , xupóptera y con ansias de poder, y encima tener que escuchar eso de ...
AGARRAOS ¡¡¡¡
lunes, 4 de junio de 2012
Linies estratègiques per a la modernització de l'Administració de Justícia
Proposta de la Generalitat Catalunya Departament de Justícia:
L'Estatut d'autonomia reconeix a la Generalitat competències en matéria de Justícia, els reptes que planteja el Govern son previstes pel 2014-2016.Es tracta de un pla estratégic amb gran contingut que es base en les últimes modificacions aportades a la justicia per les reformes de LO.
Un gran esforç que esdevindrá una justícia puntera i clara, mes actualizada que mai.Amb un proceés de inversió catalana a les nostres indústries i empreses que es troben no només afectades per la crisis sino enfonsades en judicis inacabats o pendents.
Comperéncies de:
-Organització.
-Mitjans personals
-Edificis
-Tic
Les novetat les han encaminat partin de la LO de reforma de l'adminsitració de Justíca, dentre altres, i les propostes son :( a destacar)
-Oficina de Judicial:
Diseny de una nova oficina judicial, amb unitats clarament separades pero enllaçades entre elles, s'han analitzat totes les carregues de treball per analitzar les diferents unitats ( civil, laboral, contenciós , penal) A través de unitats procesals de suport directe ( donarán soport als jutjes i magistrats en l'exercici de les seves funcions judicials) i a través de serveis comuns processals( organització de les diferents unitats juidicials i donarán suport a elles)
-Remodelació d'edificis judicials:
Els órgans judicials tenien ubicacions molts diverses, sense seguir cap pla genèric, per tant s'unificarán criteris per plasma un conjunt homogéni d'edificis judicials.
-TIC:
Pel que fa a la implantació de la e-justícia.cat, es una modernització completa pel que fa a les unitats organitzatives que encara no ho estaven, com els expedients informatics, presentació de demandes telematicament, archius d'emagatzament informátic... son propostes que es durant a terme per fases i que configurarán una de les administracións de justícia mes propera i mes puntera de l'actualitat.
Aixó comportará un gran esforç humá , téncic i organitzatiu.Es una modificació de la Administració de Justícia catalana perque sigui mes eficient i mes capaç.
L'Estatut d'autonomia reconeix a la Generalitat competències en matéria de Justícia, els reptes que planteja el Govern son previstes pel 2014-2016.Es tracta de un pla estratégic amb gran contingut que es base en les últimes modificacions aportades a la justicia per les reformes de LO.
Un gran esforç que esdevindrá una justícia puntera i clara, mes actualizada que mai.Amb un proceés de inversió catalana a les nostres indústries i empreses que es troben no només afectades per la crisis sino enfonsades en judicis inacabats o pendents.
Comperéncies de:
-Organització.
-Mitjans personals
-Edificis
-Tic
Les novetat les han encaminat partin de la LO de reforma de l'adminsitració de Justíca, dentre altres, i les propostes son :( a destacar)
-Oficina de Judicial:
Diseny de una nova oficina judicial, amb unitats clarament separades pero enllaçades entre elles, s'han analitzat totes les carregues de treball per analitzar les diferents unitats ( civil, laboral, contenciós , penal) A través de unitats procesals de suport directe ( donarán soport als jutjes i magistrats en l'exercici de les seves funcions judicials) i a través de serveis comuns processals( organització de les diferents unitats juidicials i donarán suport a elles)
-Remodelació d'edificis judicials:
Els órgans judicials tenien ubicacions molts diverses, sense seguir cap pla genèric, per tant s'unificarán criteris per plasma un conjunt homogéni d'edificis judicials.
-TIC:
Pel que fa a la implantació de la e-justícia.cat, es una modernització completa pel que fa a les unitats organitzatives que encara no ho estaven, com els expedients informatics, presentació de demandes telematicament, archius d'emagatzament informátic... son propostes que es durant a terme per fases i que configurarán una de les administracións de justícia mes propera i mes puntera de l'actualitat.
Aixó comportará un gran esforç humá , téncic i organitzatiu.Es una modificació de la Administració de Justícia catalana perque sigui mes eficient i mes capaç.
miércoles, 30 de mayo de 2012
CONTRATO DE OBRA EN LA LEY DE EDIFICACION
EL
CONTRATO DE OBRA EN LA LEY DE EDIFICACION
Ambito
aplicación:
Cuando el
contrato de obra tiene por objeto la construcción de una edificación ,
es de aplicación la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la
Edificación (en adelante; LOE).
Esta Ley regula las obligaciones y responsabilidades de los agentes que
intervienen en el proceso de la edificación, con el fin de asegurar la calidad
mediante el cumplimiento de los requisitos básicos de los edificios y la
adecuada protección de los intereses de
los usuarios.
No es de aplicación a todo tipo de
edificación, sino que el edificio debe reunir los rasgos característicos que se
mencionan en su art.2. Tales son,
básicamente:
- Que se trate de un edificio de carácter
permanente. Se excluyen las edificaciones realizadas con motivo de determinados
eventos, que dejen de prestar sus servicios finalizados éstos.
- Que el edificio esté destinado como uso
principal , a alguno de los usos que menciona la Ley (art.2).
Se entiende por proceso de edificación;
la acción y el resultado de construir un edificio público o privado, de carácter permanente,
que comprende tanto las obras de nueva edificación, como las de ampliación, de
modificación, de reforma o de rehabilitación de edificaciones ya existentes.
Esta Ley solo se aplica cuando los daños
se ocasionan al propio edificio que padece el vicio o defecto constructivo.
Quedando excluidos los daños morales, los corporales y los patrimoniales que
sufra la persona en sus bienes a raíz del defecto constructivo. Este tipo de
daños serán exigibles por la vía de la responsabilidad civil extracontractual,
y se regirán por el art.1909 CC. Pues la responsabilidad que consagra la LOE es
contractual. Cabe la posibilidad de que se exijan las dos responsabilidades
conjuntamente (contractual y extracontractual).
Además, la LOE solo protege frente a unos
tipos concretos de vicios constructivos; los que vienen detallados en el art.17
de la LOE. Y los mismos, deben manifestarse o producirse dentro de los plazos
de garantía que menciona la LOE. Lo que
regula es una responsabilidad por ruina; esta es la responsabilidad por vicios
ocultos que surge después de la entrega de la obra. La responsabilidad
ordinaria - la que surge en el momento de la entrega de la obra, por no
adecuarse a lo pactado - , se rige por las reglas generales de los contratos
(reglas generales de responsabilidad por incumplimiento del contrato de obra).
En todos los demás casos en los que esta
Ley no resulte de aplicación, será de aplicación a los contratos de obra el
régimen previsto en el art.1591 CC, que
queda desplazado o derogado tácitamente por la LOE, en todos aquellos supuestos
en los que la misma sea aplicable.
También será de aplicación el régimen previsto en el art.1591 CC, cuando hayan
transcurrido los plazos de garantía de
la LOE y el contrato sea de arrendamiento de obra.
La LOE también desplaza a las normas por
vicios ocultos de la compra-venta (arts: 1484 y sig. CC), que se aplicarán
cuando hayan transcurrido los plazos de garantía de la LOE para exigir
responsabilidad. En cuyo caso, el adquirente-comprador podrá recurrir a las
normas de la compra-venta para exigir responsabilidad por vicios ocultos
directamente contra el vendedor. Así sucederá, generalmente, cuando el inmueble
(piso, local..) sea transmitido varias veces a diferentes adquirentes (subadquirentes) y hayan transcurrido los plazos de garantía que
contempla la LOE para reclamar responsabilidad. En cuyo caso, el sub-adquirente
podrá todavía acudir a las normas de la compra-venta para exigir
responsabilidad por vicios ocultos directamente a la persona que le vendió el
inmueble.
Sujetos
responsables:
Son los agentes de la edificación. Tales
son:
El promotor, es la persona física o jurídica, pública o privada,
que decide, impulsa, programa y financia la obra para sí o para su posterior
transmisión por cualquier título a terceros adquirentes. El promotor es quien
celebra el contrato de obra con el constructor, y quien adquiere la propiedad
de lo edificado para si mismo, o bien, para la transmisión posterior (venta) de
los diferentes pisos o locales a terceros. Lo normal , es que sea un empresario
que se dedique como objeto de su actividad a la promoción y venta de viviendas.
Es el que inicia el proceso constructivo, adquiriendo el suelo sobre el que
edificar, obteniendo los permisos y licencias pertinentes, y contratando con
los profesionales y técnicos necesarios, que han de intervenir en la
construcción, para finalmente, obtener un beneficio con la venta de los pisos.
Su responsabilidad frente a los terceros adquirentes de pisos se caracteriza
porque la Ley le hace responder siempre y en todo caso, con carácter solidario,
conjuntamente con los demás sujetos. El promotor responde siempre de la
totalidad del montante de la indemnización, con independencia del tipo de vicio
o defecto, aun y cuando él no haya tenido ninguna participación en el daño. Su
responsabilidad es siempre solidaria, junto con la de los otros agentes
materiales causantes del daño.
. Es
una especie de garante. El promotor responde siempre y en todo caso, en
cualquier supuesto de responsabilidad de los demás agentes. Sea quien sea el
causante del daño, la víctima siempre va a poder dirigirse contra el promotor
para exigirle la totalidad de la responsabilidad. En el supuesto de que sea el
promotor quien satisfaga la indemnización, sin ser él el causante del daño,
después tendrá acción de regreso contra los demás agentes verdaderos causantes
del daño por la parte que a cada uno corresponda.
Su responsabilidad de garante general se
basa en la necesidad de hacer frente a aquellas situaciones tan frecuentes en
la práctica, de insolvencia o desaparición de las entidades contratadas por él
para la realización y ejecución material del proyecto, colocando a los
compradores de pisos en difíciles situaciones para reclamar responsabilidades.
El proyectista, es quien, por
encargo del promotor, redacta el proyecto. Responde por los daños que traigan
su causa en incorrecciones del proyecto.
El constructor, es quien asume
frente al promotor el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales la
obra, con sujeción al proyecto y al contrato de obra. El contratista se vale de
otras personas a quien contrata. Por lo que responderá también de los daños que
causen estas personas cuando actúen bajo su dirección y control. También
responderá de las deficiencias y de los daños que causen los productos o
materiales por él comprados o aceptados.
El Director de la obra, dirige el
desarrollo de la obra de conformidad con el proyecto. Normalmente, el mismo
profesional autor del proyecto será el director de la obra. Tiene la función de
interpretar el proyecto y de hacérselo entender a los demás técnicos que
intervienen en la obra.
El Director de la ejecución de la obra,
asume la función de dirigir la ejecución material de la obra de acuerdo con el
proyecto y las instrucciones del director de la obra, y de controlar
cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado.
Las Entidades de control de calidad y
los laboratorios de ensayos, se encargan de realizar pruebas y ensayos
sobre la calidad de los materiales y las instalaciones.
Los suministradores de productos,
son los fabricantes y vendedores de los productos y materiales que se
incorporan a la construcción. Deben entregar los productos conforme a las
exigencias de la normativa aplicable.
El
criterio de imputación de responsabilidad:
La LOE contempla un criterio de
imputación de responsabilidad totalmente objetivo, en el que probados los daños
materiales, y que éstos traen su causa en los vicios o defectos que enumera la
Ley, automáticamente la responsabilidad se imputa al profesional que
corresponda. Establece una presunción iuris tantum de culpa, en la que el
perjudicado tendrá que probar la existencia de los daños materiales en el
edificio, y que la causa de los mismos han sido los tipos de vicios que enumera
la LOE. Lo que llevará, en la práctica, a la necesidad de contar con
costosos informes periciales.
En principio, cada uno de los agentes
responde de forma individual y personalizada de los daños y perjuicios por la
ruina que tenga causa en su respectiva actuación, y en proporción a su grado de
culpa.
En los supuestos en los que, concurriendo
varios sujetos responsables, no sea posible determinar o concretar el grado de
culpa o de participación de cada uno en la causación del resultado, responderán
todos de forma solidaria y por partes iguales. Respondiendo en todo caso el
promotor, solidariamente, con los demás agentes intervinientes.
Las causas que exoneran de responsabilidad
en esta Ley son las siguientes:
- Caso fortuito o fuerza mayor.
- Acto de un tercero ajeno a las tareas
constructivas. Y
- culpa del propio perjudicado.
La legitimación activa para el ejercicio
de la acción corresponde al propietario (primer adquirente-promotor) y demás
sub-adquirentes sucesivos, en el caso de que el propietario inicial (promotor)
transmita con posterioridad la vivienda a terceros. Lo importante es ostentar
la propiedad del edificio o vivienda, siendo indiferente el título en virtud del cual, el tercer
adquirente haya adquirido el dominio (inter-vivos o mortis-causa, a título
oneroso o gratuito).
No están legitimados para el ejercicio de
la acción, quienes ostenten algún derecho real de uso o disfrute sobre el
inmueble (usuarios, usufructuarios o habitacionistas), ni los arrendatarios.
En el caso de estar constituido en
régimen de Propiedad Horizontal, estarán legitimados todos los co-propietarios,
pudiendo actuar a través de su presidente.
El
contenido de responsabilidad:
El propietario podrá elegir entre exigir
la reparación en forma específica (in natura): condena a una obligación de
hacer de eliminar los defectos, reponiendo las cosas al estado normal. O la
reparación por equivalente: el importe en que se cifren los gastos para la
reparación o eliminación de los defectos. El perjudicado podrá optar entre una
u otra acción de resarcimiento.
Los
plazos de garantía y prescripción:
Debe diferenciarse entre el plazo de garantía y el plazo para el
ejercicio de la acción.
El plazo de garantía, es el período en el que debe manifestarse o producirse
el daño para que quede amparado por la Ley. Se computa a partir de la fecha de
la recepción de la obra por el promotor. La LOE diferencia los siguientes
plazos de garantía:
1) Vicios o defectos que afecten a los elementos estructurales, o que comprometan
directamente la resistencia y estabilidad del edificio.: el plazo de garantía
es de 10 años. Pues se trata de los vicios de mayor gravedad, que pueden tardar
más tiempo en manifestarse al exterior.
2) Vicios o defectos que afecten a los requisitos de habitabilidad del
apartado 1º de la letra c), del art.3 de la Ley: el plazo de garantía es de 3
años. Pues la LOE entiende que este tipo de vicios se manifiestan externamente
en un plazo de tiempo más breve.
3) Vicios o defectos que afecten a elementos de terminación o acabado de
las obras: el plazo de garantía es de 1 año. Éstos, la LOE entiende que se
manifiestan en un lapso de tiempo todavía más breve.
El plazo de garantía empieza a computarse a partir de la fecha de la
recepción de la obra por el promotor. Transcurrido este plazo sin que haya
tenido lugar el defecto, no podrá exigirse ya responsabilidad en virtud de esta
Ley.
En cuanto al plazo de prescripción de la acción, es de 2 años a
contar desde que se producen efectivamente los daños.
Con la finalidad de garantizar la indemnidad de los perjudicados por los
daños, la LOE impone al promotor la suscripción obligatoria de un seguro de
daños, que debe reunir las condiciones específicas que delimita la LOE.
Edificaciones
no sometidas a la LOE:
La LOE no agota por completo todas las
posibles construcciones, ni todos los posibles vicios o defectos constructivos.
Lo que implica que con respecto a ellas, siguen vigentes las previsiones
contenidas en el art.1591 CC. Este
precepto contempla la responsabilidad del contratista por los
daños derivados de vicios en la construcción, cuando la ruina tuviere lugar
dentro de los 10 años contados desde la recepción definitiva de la obra. Y la responsabilidad
del arquitecto, por los daños debidos a vicios del suelo o de la dirección,
que se manifiesten en el mismo plazo de tiempo (10 años).
El plazo de prescripción de esta acción
es el general de responsabilidad contractual, de 15 años, ex.art.1964 CC,
o el que corresponda según la
legislación civil autonómica propia - en Cataluña, de 10 años – (art.121-20 Ley
Libro Primero CCCat), a contar desde que se manifiesta la ruina.
La Jurisprudencia distingue
conceptualmente entre:
- La ruina funcional, que es la
que provoca la ineptitud o inutilidad de la obra para cumplir el fin perseguido
por la misma. Comprende todos aquellos vicios que impidan el disfrute, la
normal utilización y habitabilidad. Y
- Los vicios ruinógenos , que
crean la destrucción o el derrumbamiento, así como el peligro de que ésta se
produzca. Comprende la denominada ruina física o material.
La legitimación activa para el
ejercicio de la acción corresponde al dueño de la obra y a los sucesivos
adquirentes de la misma.
En cuanto a la legitimación pasiva,
debe interpretarse que abarca a todos los sujetos que participaron en la
construcción, siempre que se pruebe su participación en la causación del daño.
La Jurisprudencia realiza una interpretación extensiva de este precepto,
aplicable, no solo al constructor/contratista y al arquitecto, sino a todos los
demás agentes que puedan haber intervenido en la ejecución de la obra. Cada uno
responderá por el incumplimiento de sus obligaciones. Aplicándose por analogía
los mismos criterios que contempla la LOE para exigir la responsabilidad:
criterios de la solidaridad y de la responsabilidad del promotor.
El segundo párrafo de este precepto se
refiere a cualquier otro supuesto de incumplimiento de las condiciones del
contrato por el contratista distinto de la ruina, en el que la acción para
reclamar indemnización o responsabilidad tiene un plazo de ejercicio de 15
años, ex .art.1964 CC, o la que corresponda según la legislación civil
autonómica propia, a contar desde la entrega de la obra – en la legislación
catalana, de 10 años, ex. art.121-20 Ley Libro Primero CCCat.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE OBRA
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE OBRA
Es
aquel contrato por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra a
otra, a cambio de un precio cierto (arts: 1544, y 1588 y siguientes del CC).
Es
aquel contrato por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra a
otra, a cambio de un precio cierto (arts: 1544, y 1588 y siguientes del CC).
Las
partes en este contrato son: - el contratista (arrendador); persona que se
obliga a ejecutar la obra. Y el – comitente (arrendatario); persona que adquiere
el derecho a la obra, convirtiéndose finalmente en dueño o propietario de la
misma.
Diferencias
con el contrato de Compra-venta:
Cuando
la obra consiste en la entrega de una cosa, presenta grandes similitudes con la
compra-venta. Se observan, no obstante, dos diferencias entre ambos contratos:
En
el contrato de obra, la cosa se hace por encargo del comitente, con sujeción a
sus instrucciones específicas. Por tal motivo, el comitente, al recibirla;
antes de aceptarla, comprueba si lo realizado se adecúa al encargo y que la
misma es correcta y se corresponde con lo convenido (ej: una prótesis dental
diseñada específicamente para una
persona concreta, un traje a medida, la fabricación de un coche según un diseño
especial encargado por el comitente, etc) .
Mientras
que el contrato será de compra-venta cuando el comprador adquiera la cosa ya
realizada o proyectada, sin adecuarse a las instrucciones previas del
adquirente en su ejecución.
La
otra diferencia es que en la compra-venta, el adquirente debe pagar necesariamente
una suma de dinero o signo que lo represente; es un intercambio de cosa por
precio.
Mientras
que en el contrato de obra, la prestación del comitente no necesariamente debe
consistir en una suma dineraria, pudiendo tener
su prestación un contenido distinto (prestación de dar, hacer o de no
hacer.
Obligaciones del contratista:
-
Realizar la obra con la pericia (diligencia profesional-lex artis) adecuada al
tipo de obra de que se trate, conforme a lo acordado y en el tiempo previsto.
Si no comienza o termina la obra en el plazo pactado, incumple el contrato.
-
Asignar a la obra los medios humanos y materiales que su importancia requiera.
En principio, esta obligado a aportar también los materiales. A no ser que se
haya pactado otra cosa. Para la realización de la misma, si no se ha pactado
con carácter personalísimo, podrá ayudarse de auxiliares y dependientes, que
estarán ligados al contratista, generalmente, con un contrato laboral. En
cualquier caso, frente al comitente quien responderá de la buena ejecución de
la obra es el contratista.
-
Ejecutada la obra, el contratista debe entregarla o ponerla a disposición del
comitente. Y a partir del momento en que entrega la obra adecuándose a lo
pactado, tendrá derecho a exigirle el pago del precio al comitente.
Obligaciones del comitente
-
Al pago del precio en las condiciones y tiempo pactados. No se exige que sea,
necesariamente, una suma de dinero o signo que lo represente. Por lo que puede
consistir en la entrega de una cosa o en la realización de una prestación
cualquiera.
-
Si se ha pactado que la obra deba ejecutarse con sus materiales (del
comitente), deberá suministrarlos.
-
Debe colaborar con el contratista en la facilitación del cumplimiento de su
prestación (dejarle entrar en el local donde deba ejecutarse la obra, entregar
la cosa sobre la que se tiene que efectuar la obra….). Si el contratista no pudiese realizar la obra
por culpa de los obstáculos del comitente, aquél podrá liberarse de su obligación
alegando imposibilidad sobrevenida de cumplimiento sin su culpa (art.1184 CC).
No tendrá derecho, entonces, a cobrar todo el precio pactado, pero si a exigir
una indemnización al comitente por los gastos que haya tenido hasta el momento
como consecuencia de la obra.
-
Debe verificar la obra: comprobar que se ajusta a lo pactado. Tiene la carga de
examinar que no adolece de vicios, defectos, irregularidades o anomalías. Si la
obra no reúne los requisitos convenidos en el contrato, deberá ponerlo en
conocimiento del contratista inmediatamente, estando facultado el comitente
para rehusarla y para demandar al contratista responsabilidad por
incumplimiento. La recepción de la obra sin verificarla comportará que si ésta
adolece de imperfecciones que estaban a la vista, después el comitente no podrá
reclamar nada al contratista.
De
igual forma, si la acepta sin protestas, observando que es defectuosa o
inexacta, tampoco podrá exigir posteriormente al contratista ninguna
responsabilidad.
Debe
aprobar la obra: acto mediante el cual el comitente acepta la obra por acoplarse a lo previsto y
acordado. Pero debe tenerse en cuenta que la sola puesta a disposición de la
obra terminada correctamente, en el momento pactado, genera todos los efectos
del cumplimiento para el contratista, aunque el comitente no la apruebe. Por lo
que a partir de este momento, surge para el comitente la obligación de pago del
precio. La aprobación y recepción de la obra por parte del comitente, no van a
condicionar el cumplimiento del contratista, ni su derecho al cobro del precio,
constituyendo solo actos declarativos del cumplimiento correcto.
La cuestión de los riesgos
En
este contrato se plantea la cuestión de qué sucede cuando la obra, una vez
terminada o en proceso de ejecución se destruye o por caso fortuito o fuerza
mayor antes de su entrega. ¿Subsiste, en este caso, la obligación del comitente
de pago del precio?.
Al
efecto, debemos distinguir:
-
Si la destrucción es total: se extinguirá la obligación del contratista por
pierde total o parcialmente,
imposibilidad
sobrevenida de cumplimiento sin su culpa (arts: 1182 y 1184 CC). Y no tendrá
derecho a cobrar el precio. Tampoco podrá reclamar al comitente el valor de los
materiales y el trabajo empleado. Pues el riesgo lo asume el contratista.
- Si la destrucción es parcial: en
principio, el contratista seguirá obligado a continuarla hasta su finalización,
siempre y cuando la causa que originó la imposibilidad fuere temporal y hubiere
cesado. Si la imposibilidad es definitiva, se extinguirá la obligación del
contratista por la misma causa que en el supuesto anterior. Pero el comitente
tendrá que abonarle el valor de la parte de obra ejecutada, tomando como
referencia el precio convenido en
•
el contrato. Siempre y cuando, esta
parte subsistente le reporte algún beneficio al comitente (art.1595. 3º CC). Se
entiende que le reporta algún beneficio cuando sirva para poder continuar la
obra o puedan venderse en el mercado los materiales.
•
- Si la destrucción proviene de la mala
calidad de los materiales aportados por el comitente, y el contratista le
advirtió de ello, el riesgo lo asume el comitente, que tendrá que pagar de
todas formas todo el precio al contratista.
•
- Si el contratista no le advirtió de la
mala calidad de los materiales aportados por el comitente, el riesgo lo asume
ahora el contratista, que no tendrá derecho a cobrar el precio.
•
Como perito experto en el ramo, el
contratista asume la carga de verificar la adecuación de los materiales
aportados por el comitente, tanto en lo referente a la calidad requerida por la
obra contratada, como en lo atinente a la ausencia de vicios. Así como de
advertir al comitente de las irregularidades que aprecie.
En el supuesto de que el comitente se
demore en recibir la obra, y la destrucción fortuita de la misma se produzca
cuando ya tenía que haber sido entregada, el riesgo lo asume el comitente, que
deberá soportar la pérdida, teniendo derecho el contratista al precio
estipulado.
La
responsabilidad del contratista
Debe distinguirse entre la
responsabilidad por incumplimiento y la responsabilidad por ruina.
- La responsabilidad por incumplimiento,
es la que se predica del momento de la entrega. El contratista responde cuando
la obra realizada no se acomoda a la proyectada, de conformidad con las reglas
generales de la responsabilidad contractual (arts: 1124 y 1101 y siguientes
CC).
- La responsabilidad por ruina, es la que
surge con posterioridad a la entrega de la obra. Por “ruina” se entiende los
defectos ocultos (vicios) que no se manifiestan al exterior o que no pueden
percibirse en el momento mismo de la entrega, sino que surgen después.
Comprende tanto los defectos o anomalías que la hagan inútil, inservible o
impropia para su uso (ruina funcional), como el derrumbe físico actual o
potencial o previsible, que se exterioriza por signos visibles, de todo o parte
de la misma (vicios ruinogenos).
Se aplica a este tipo de responsabilidad,
el art.1591 CC por analogía. Pues sus previsiones tienen por objeto la
construcción de un edificio. Según este precepto: el contratista responde de
los daños y perjuicios si la ruina tiene lugar dentro de los 10 años siguientes
a su entrega.
Esta responsabilidad no surgirá si la
destrucción o el defecto fue debido a la mala calidad de los materiales
aportados por el comitente, y el contratista le advirtió de ello.
Extinción
del contrato
- Por desistimiento unilateral del
comitente, aunque la obra ya se haya comenzado. No es necesario que concurra
ninguna justa causa. El comitente deberá indemnizar al contratista el importe
de las obras ejecutadas y del trabajo empleado.
- Por muerte del contratista, cuando se
haya encargado la obra a una persona por razón de sus cualidades personales. En
cuyo caso, el comitente deberá abonar a los herederos del constructor la
proporción del precio equivalente al valor de la parte de obra ejecutada,
siempre que esta parte de obra y sus materiales le reporten beneficio
(art.1595.1º y 2º CC)
- Por imposibilidad sobrevenida
definitiva de realizar la obra sin culpa del contratista.
viernes, 25 de mayo de 2012
Dº ADMINISTRATIVO.CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO O JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
1. Introducción y concepto del recurso contencioso-administrativo
- El recurso ante un sujeto
diferente de la administración, donde el punto de partida es que se supone que
la administración va a vulnerar el derecho, es decir, nos basamos en una
filosófica política que ve en la administración un sujeto peligroso para el
estado de derecho que hay que controlar porque puede plantear una legalidad
diferente a la ley, que está aprobada por voluntad popular.
- Para solucionar ese peligro,
entra en juego el hecho de que la administración sea juzgada por los tribunales
(el tercer poder del estado de derecho juzgará a la administración igual que a
los particulares por actuaciones contrarias a la legalidad), por que la
sometimiento de ese tercer poder es porque el poder judicial es independiente,
NO depende de la administración y puede juzgarla dentro de la partitura del
estado de derecho, art. 117.1 CE: La
justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y
Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles,
responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley.
- En nuestro OJ se cumple
razonablemente que el poder judicial sea independiente de los otros poderes,
puesto que;
·
El poder judicial opera de forma independiente sin vinculación alguna
con otro poder.
·
Los jueces acceden a la
realización de su función sin ser nombrados por alcaldes ni presidentes del
gobierno.
·
El sistema es de una oposición libre y pública ante un tribual
formado por jueces, abogados, representantes de la administración y de otros
niveles de la administración de justicia o secretarios.
·
Además la administración pública no pueden nombrar jueces ni entrar en
el procedimiento de designación de jueces.
·
Se añade a la prueba un concurso de méritos
además de hacer un examen.
- Dentro del poder judicial
independiente y un arbitrio razonablemente imparcial, se dedican al control de
la administración solo un parte de los tribunales o poder judicial, que es la
jurisdicción contencioso-administrativa encargada expresamente del control
de la administración, con una base constitucional en el art. 106.1 CE à
los tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la
actuación administrativa, con conexión al art. 24.1 CE: Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los
jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin
que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
- La jurisdicción
contencioso-administrativa se regula en la Ley reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa del año 1.998.
- El ámbito concreto de la
jurisdicción contencioso-administrativa se encuentra en el art. 1 de la ley
29/1.998 de la jurisdicción contencioso-administrativa:
1. Los Juzgados y
Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones
que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas
sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango
inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de
la delegación.
2. Se entenderá a
estos efectos por Administraciones públicas:
a. La Administración General del Estado.
b. Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c. Las Entidades que integran la Administración local.
d. Las Entidades de Derecho público que sean dependientes
o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades
locales.
3. Conocerán
también de las pretensiones que se deduzcan en relación con:
a.
Los actos y
disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial
sujetos al derecho público adoptados por los órganos competentes del Congreso
de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de
Cuentas y del Defensor del Pueblo, así como de las Asambleas Legislativas de
las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al
Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo.
b.
Los actos y
disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y la actividad
administrativa de los órganos de Gobierno de los Juzgados y Tribunales, en los
términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
c.
La actuación de la
Administración electoral, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
- Art. 2: El orden jurisdiccional contencioso-administrativo
conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con:
a. La protección jurisdiccional de los derechos
fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones
que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de
los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la
naturaleza de dichos actos.
b. Los contratos administrativos y los actos de
preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de
contratación de las Administraciones públicas.
c. Los actos y disposiciones de las Corporaciones de
Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas.*
d. Los actos administrativos de control o fiscalización
dictados por la Administración concedente, respecto de los dictados por los
concesionarios de los servicios públicos que impliquen el ejercicio de
potestades administrativas conferidas a los mismos, así como los actos de los
propios concesionarios cuando puedan ser recurridos directamente ante este
orden jurisdiccional de conformidad con la legislación sectorial
correspondiente.
e. La responsabilidad patrimonial de las Administraciones
públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de
relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo
ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción
del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.
f. Las restantes materias que le atribuya expresamente una
Ley.
* Hay un de administración
peculiar cuyas resoluciones también son impugnables ante la jurisdicción
contencioso-administrativa, que son las corporaciones de derecho público o
administraciones corporativas: asociaciones privadas que persiguen intereses
privados pero en algunos casos la ley permite que cubran ciertos intereses
públicos y les otorga las funciones públicas, ejemplo 1: colegios profesionales, estas administraciones pueden ser
impugnadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ejemplo 2: las
comunidades de regantes, que son asociaciones de propietarios privados que
gestionan el riego de un caudal público, ejemplo 3: las juntas de compensación
urbanística que son un tipo de asociación de propietarios que colabora con la
administración.
- Problemas:
A. La jurisdicción
contencioso-administrativa, tiene una contradicción: el estado va a juzgarse a
sí mismo.
B. Los tribunales de lo contencioso
tienen los mismos problemas que puede tener cualquier otro tribunal; escasez de
jueces, falta de medios…
C. La jurisdicción
contencioso-administrativa es a nivel local la que examina más problemas
políticos, judicializar los conflictos (entre oposición y gobierno por
ejemplo), conflicto político que acaba en los tribunales.
D. La inestabilidad normativa afecta
especialmente a la jurisdicción contencioso-administrativa; el derecho
administrativo o tributario ejemplifican el caos y desorden del OJ à
si hay inestabilidad normativa ello
repercute en el trabajo judicial. NO es lo mismo ser juez de lo civil, que de
lo penal, que en el campo de lo administrativo o tributario, donde la velocidad
normativa es extraordinaria, repercutiendo a su misma vez en los fallos de la
administración contencioso-administrativa (dificultad de operatividad ante la
variedad normativa)
E. Lentitud del contencioso:
tema complicado dado que la justicia es un tema muy peculiar, porque es un
servicio público especial general de la justicia, donde algunos usuarios
quieren que funcionen mal (la parte que intuye que perderá, penalizará, bloqueará
o alargará un proceso) y otros que quieren que funcione bien. La misma
administración pública impugnada dilata la duración del proceso (dilación: demora, tardanza o detención de algo por algún tiempo)
à
ante esta situación de lentitud aparece un cambio fáctico de hecho, en la
estructura del proceso y es que las decisiones importantes (sentencia); van a
suspenderse durante el proceso la ejecución del acto? es decir, como se sabe
que el proceso durará mucho la decisión de suspensión la ejecución es fundamental.
- Lo cierto es que el número
de litigios contencioso-administrativo no para de aumentar y se ha
experimentado un crecimiento exponencial en estos últimos años de los actos
impugnados y de la jurisdicción contencioso-administrativa.
- Los casos clave de la
jurisdicción contencioso-administrativa son en base a materia tributarios y
urbanismo (económicamente rentable) además del sector relativo a función
pública.
2. Organización de la administración contencioso-administrativa:
1. Juzgados
de lo contencioso-administrativo (órganos unipersonales): control de la
administración local en el ámbito provincial (lo de los acaldes en los plenos
va al juzgado de lo contencioso).
2. Tribunales
superiores de justicia de la CCAA (sala del contencioso): enjuiciar los
actos de la CCAA y las normas de las entidades locales + se distribuyen en
estas los actos de la administración periférica del estado (juzgado o TSDJ).
3. TS:
cubre el recurso habitual de recurso de casación, y además se encargará de las
decisiones de los órganos centrales de la administración del estado.
4. La
audiencia nacional: también tiene sala de lo contencioso-administrativo y
asume ciertas competencias o enjuiciamientos de decisiones de los órganos
centrales de la administración del estado.
3. Proceso contencioso:
- Las partes del proceso:
·
El interesado o demandante.
·
El demandado que es siempre la Administración.
* También puede darse el caso de
que una Administración demanda a otra (Administración = demandante y
demandada).
- El objeto del proceso:
un acto o disposición general contrarios al OJ.
- Desarrollo del proceso:
·
Presentación demanda.
·
Fase de prueba.
·
Fase de finalización: el proceso acaba con una sentencia que la
ejecutará la propia Administración/parte demandada, la cual removerá los
efectos del acto o quitará del bajo la dirección del juez y puede ser recurrida
la sentencia.
- Hay dos recursos:
·
Apelación: ante el TSuperior es lo más frecuente y normal.
·
Casación: por motivos concretos, que si no se dan no es posible
interponer el recurso + pueden darse fallos diferentes sobre un mismo supuesto,
con bases idénticas en lugares geográficamente distintos y lo que se pretende
es unificarlos, mediante casación.
4. Competencia de los órganos materia jurisdicción-administrativa: Ley 29/1998 de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
* Artss. 6 y ss. Ley jurisdicción
contencioso-administrativa.
a. Órgano inferior:
·
Los
juzgados contencioso-administrativo de ámbito provincial: competencia básica
actos de entidades locales y actos de las CCAA salvo que procedan del consejo
de gobierno (actos de la CCAA y de entidad locales)
·
Las
normas o disposiciones generales serán aprobadas por la CCAA o entidad local e
irán al tribunal superior de justicia de la CCAA.
·
La
Administración periférica del estado también opera aquí, y se distribuyen los
actos de la Administración periférica entre: juzgado de lo contencioso y
otros al TSJ de la CCAA.
b. Tribunal Supremo:
·
Decide
en única instancia de actos y disposiciones generales de consejo de ministros
(aprobado al consejo de ministros va al TS) y comisiones delegadas del
gobierno, actos del consejo general del poder judicial y del congreso de los
diputados, tribunal de cuentas…
·
El
TS tiene competencia en materia de casación, siempre resuelta por el TS.
c. Audiencia Nacional: resuelve cuestiones de la Administración del estado pero
básicamente lo que no resuelve el TS, por ejemplo, las resoluciones de
los ministros y secretarios de estado.
5. Proceso contencioso-administrativo
* Plazo general del proceso:
2 meses desde que se dictó el acto.
** Peculiaridad: escrito
de interposición (recurso), luego el tribunal pedirá el expediente a la
Administración, y luego se pasa a redactar la demanda (primero se interpone, el
tribunal lo ve y pide expediente).
6. EL objeto del procedimiento:
- Las partes impugnan un acto administrativo
o una disposición de carácter general (reglamento).
- Hay dos supuestos más, donde
también se impugnan sin haber acto administrativo:
·
La inactividad de la administración que se puede impugnar para pedir
que actúe (no hay acto).
·
La vía de hecho; NO hay acto administrativo porque no hay
ninguna actuación formalizada sino que la administración simplemente actúa, sin
procedimientos ni notificaciones por ejemplo en materia expropiatoria.
7. Las pretensiones:
- Las pretensiones son aquello
que se pide en un proceso contencioso-administrativo, que es básicamente un
proceso anulatorio que lo que pretende es anular aunque también cabe
destacar el carácter abstracto que tiene (anular un acto o disposición si es
contrario al OJ).
- Aparte de la pretensión
anulatoria, caben otras pretensiones, las cuales que giran entorno al
restablecimiento de la situación jurídica:
·
La petición de indemnización de daños y perjuicios.
·
Las medidas de cese de la perturbación ilegal.
8. Tipos de procedimiento:
·
El procedimiento de carácter general en primera o única instancia:
o
Cuando
se permite apelación o algún tipo de recurso (primera instancia).
o
Cuando
no se permite recurso (única instancia).
·
El procedimiento abreviado:
o
Para
cuestiones de menor cuantía (inferior 30.000 euros) + algunas otras que marca
la ley.
o
Hay
una vista oral ante el juez; tradicionalmente el procedimiento
contencioso-administrativo era escrito, sin vista oral ante el juez.
9. Tipo de recursos:
·
Recurso de apelación:
o
La
apelación es un recurso ante un tribunal superior al que ha decidido sin
motivos tasados, pues se considera que la sentencia cometió algún error
o ilegalidad sin aplicar correctamente el OJ y por eso se apela con la
invocación de los motivos correspondientes.
o
Hay
supuestos en los que cabe apelación y otros en los que no.
·
Recurso de casación:
o
Precisa motivos tasados y concretos sino no se
puede recurrir.
o
NO hay voluntad de proteger a la parte sino
asegurar la unificación de criterios entre los tribunales y evitar la dispersión
de criterios (función unificadora).
10. La ley dispone del estudio de tres cuestiones peculiares en el
contencioso:
a) Ejecución de sentencias:
la sentencia la ejecutará la Administración dirigida por el juez, y hay
problemas de dilaciones en este caso en función de si favorece o no a la propia
Administración.
b) Medidas cautelares: son
importantes porque el proceso contencioso durará un tiempo como mínimo 1 año +
la medida más importante es la suspensión del acto administrativo o ejecución
del acto.
c) Las costas: hasta ahora
era un tema pacífico porque los tribunales, salvo que hubiera negligencia o
mala fe por alguna de las partes, optaban por el criterio de que cada parte
pagara sus costas (su abogado y su procurador) pero eso ha cambiado en la
última reforma de la ley, basándose en una regla de vencimiento objetivo; la
parte que pierda pagará todas las costas del proceso incluidas las generadas
por la contraparte, salvo si el tribual decida moderar esa regla (es una
imposición de oficio).
FUNCIÓN PÚLBICA
- En el procedimiento
administrativo:
·
Unos actos definitivos: correspondían a la autoridad política,
el pleno, el ministro, director general… elección política directa o indirecta.
·
Hay unos actos de trámite: inspecciones, informes, actos
probatorios o bien declaraciones de juicio o conocimiento, declaraciones de
deseo, una propuesta… todas ellas acciones realizadas por funcionarios públicos
y la declaración de voluntad realizada por el órgano político.
- Los funcionarios públicos
son personas dentro de la estructura del art. 103.3 CE (La Ley
regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función
pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades
del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y
las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones),
donde nuestro sistema atribuye a los funcionarios públicos, o impone a la
legislación de funcionarios públicos dos cosas:
·
Sistema mérito y capacidad:
o
Habrá
un sistema de elección o acceso a la función pública basado en merito y
capacidad.
o
Los
funcionarios son seleccionados por el sistema de oposiciones para elegir al
mejor.
·
Actuación objetiva e imparcial:
o
El
funcionario disfruta del principio o regla de estabilidad, que se ha expandido
en muchos servidores de la función pública, pero en sus orígenes nace como
mecanismo para proteger la imparcialidad el funcionario; si se trata de
hacer una acta de inspección o una propuesta debe hacerse en un ámbito
protegido, debilitando la jerarquía y asegurando la permanencia y estabilidad
sin posibilidad de cese, para que el funcionario pueda hacer una inspección o
informe objetivo sin presiones ni órdenes, decidiendo con criterios técnicos
sin ser penalizado con una suspensión de trabajo o no renovación.
- En la práctica a partir de
1.984 el sistema español desarrolla una peculiaridad, y es que entre los
servidores públicos de la Administración, se distinguen entre:
·
Funcionarios públicos: para tareas donde se necesita
imparcialidad (régimen especial).
·
Personal laboral o trabajadores de la Administración Pública:
para tareas técnicas, repetitivas y mecánicas (NO necesidad de objetividad y imparcialidad
sino que solo haga su trabajo como por
ejemplo pasar un texto PC o repartir
cartas) (estatuto de los trabajadores con algunos matices).
- Hay una mancha en el sistema
con la existencia de los llamados funcionarios públicos interinos, los
cuales ocupan una plaza porque no se ha realizado aun la oposición y están a la
espera de dicha oposición, a partir de la cual se escogerá al mejor personal
para ocupar la plaza (dicha espera puede darse por motivos organizativos o
presupuestarios) à en
la práctica todo esto se ha convertido en una costumbre en determinados
sectores, se calcula que hay entre el 10% o 15% interinos (los sectores más
graves en Catalunya son la educación y la justicia).
* Los interinos tienen menos
derechos y se les ataca mediante la vía de NO renovación, o mediante la vía de
reducción de jornada y sueldo; se trata de una situación de menor regulación y
menores derechos (acceden únicamente con la obtención de una titulación X
además de una entrevista, y pueden ser despedidos en cualquier momento).
- El ascenso de los
funcionarios: mediante concurso de méritos, ante una vacante se tiene en
cuenta la titulación, la antigüedad…
- Algo que debemos recordar es
que el sector privado es más rápido que el público, porque en el privado existe
como mecanismo impulsor el ánimo de lucro que no existe en la Administración
Pública, pues su finalidad es servir al interés general, sin ánimo de lucro
à
la Administración Pública no es un subsistema aparte del resto de la sociedad,
de tal manera que si lo llamado sector privado o no administrativo tiene un
nivel de eficiencia y eficacia de 7 la Administración Pública tiene un nivel 5
+ si en un país la eficiencia del sector privado es de 4 la Administración
tendrá un nivel 2 y si la eficiencia del sector privado es 10 la Administración
nivel 8; así pues la eficacia o eficiencia de la Administración Pública va
pareja a la eficiencia general de la sociedad (sube o baja el nivel de la
Administración Pública en función del sector privado, empresarial o realidad
socio-económica, aunque siempre un poco más bajo e ineficiente que el sector
privado).
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