CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE OBRA
Es
aquel contrato por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra a
otra, a cambio de un precio cierto (arts: 1544, y 1588 y siguientes del CC).
Es
aquel contrato por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra a
otra, a cambio de un precio cierto (arts: 1544, y 1588 y siguientes del CC).
Las
partes en este contrato son: - el contratista (arrendador); persona que se
obliga a ejecutar la obra. Y el – comitente (arrendatario); persona que adquiere
el derecho a la obra, convirtiéndose finalmente en dueño o propietario de la
misma.
Diferencias
con el contrato de Compra-venta:
Cuando
la obra consiste en la entrega de una cosa, presenta grandes similitudes con la
compra-venta. Se observan, no obstante, dos diferencias entre ambos contratos:
En
el contrato de obra, la cosa se hace por encargo del comitente, con sujeción a
sus instrucciones específicas. Por tal motivo, el comitente, al recibirla;
antes de aceptarla, comprueba si lo realizado se adecúa al encargo y que la
misma es correcta y se corresponde con lo convenido (ej: una prótesis dental
diseñada específicamente para una
persona concreta, un traje a medida, la fabricación de un coche según un diseño
especial encargado por el comitente, etc) .
Mientras
que el contrato será de compra-venta cuando el comprador adquiera la cosa ya
realizada o proyectada, sin adecuarse a las instrucciones previas del
adquirente en su ejecución.
La
otra diferencia es que en la compra-venta, el adquirente debe pagar necesariamente
una suma de dinero o signo que lo represente; es un intercambio de cosa por
precio.
Mientras
que en el contrato de obra, la prestación del comitente no necesariamente debe
consistir en una suma dineraria, pudiendo tener
su prestación un contenido distinto (prestación de dar, hacer o de no
hacer.
Obligaciones del contratista:
-
Realizar la obra con la pericia (diligencia profesional-lex artis) adecuada al
tipo de obra de que se trate, conforme a lo acordado y en el tiempo previsto.
Si no comienza o termina la obra en el plazo pactado, incumple el contrato.
-
Asignar a la obra los medios humanos y materiales que su importancia requiera.
En principio, esta obligado a aportar también los materiales. A no ser que se
haya pactado otra cosa. Para la realización de la misma, si no se ha pactado
con carácter personalísimo, podrá ayudarse de auxiliares y dependientes, que
estarán ligados al contratista, generalmente, con un contrato laboral. En
cualquier caso, frente al comitente quien responderá de la buena ejecución de
la obra es el contratista.
-
Ejecutada la obra, el contratista debe entregarla o ponerla a disposición del
comitente. Y a partir del momento en que entrega la obra adecuándose a lo
pactado, tendrá derecho a exigirle el pago del precio al comitente.
Obligaciones del comitente
-
Al pago del precio en las condiciones y tiempo pactados. No se exige que sea,
necesariamente, una suma de dinero o signo que lo represente. Por lo que puede
consistir en la entrega de una cosa o en la realización de una prestación
cualquiera.
-
Si se ha pactado que la obra deba ejecutarse con sus materiales (del
comitente), deberá suministrarlos.
-
Debe colaborar con el contratista en la facilitación del cumplimiento de su
prestación (dejarle entrar en el local donde deba ejecutarse la obra, entregar
la cosa sobre la que se tiene que efectuar la obra….). Si el contratista no pudiese realizar la obra
por culpa de los obstáculos del comitente, aquél podrá liberarse de su obligación
alegando imposibilidad sobrevenida de cumplimiento sin su culpa (art.1184 CC).
No tendrá derecho, entonces, a cobrar todo el precio pactado, pero si a exigir
una indemnización al comitente por los gastos que haya tenido hasta el momento
como consecuencia de la obra.
-
Debe verificar la obra: comprobar que se ajusta a lo pactado. Tiene la carga de
examinar que no adolece de vicios, defectos, irregularidades o anomalías. Si la
obra no reúne los requisitos convenidos en el contrato, deberá ponerlo en
conocimiento del contratista inmediatamente, estando facultado el comitente
para rehusarla y para demandar al contratista responsabilidad por
incumplimiento. La recepción de la obra sin verificarla comportará que si ésta
adolece de imperfecciones que estaban a la vista, después el comitente no podrá
reclamar nada al contratista.
De
igual forma, si la acepta sin protestas, observando que es defectuosa o
inexacta, tampoco podrá exigir posteriormente al contratista ninguna
responsabilidad.
Debe
aprobar la obra: acto mediante el cual el comitente acepta la obra por acoplarse a lo previsto y
acordado. Pero debe tenerse en cuenta que la sola puesta a disposición de la
obra terminada correctamente, en el momento pactado, genera todos los efectos
del cumplimiento para el contratista, aunque el comitente no la apruebe. Por lo
que a partir de este momento, surge para el comitente la obligación de pago del
precio. La aprobación y recepción de la obra por parte del comitente, no van a
condicionar el cumplimiento del contratista, ni su derecho al cobro del precio,
constituyendo solo actos declarativos del cumplimiento correcto.
La cuestión de los riesgos
En
este contrato se plantea la cuestión de qué sucede cuando la obra, una vez
terminada o en proceso de ejecución se destruye o por caso fortuito o fuerza
mayor antes de su entrega. ¿Subsiste, en este caso, la obligación del comitente
de pago del precio?.
Al
efecto, debemos distinguir:
-
Si la destrucción es total: se extinguirá la obligación del contratista por
pierde total o parcialmente,
imposibilidad
sobrevenida de cumplimiento sin su culpa (arts: 1182 y 1184 CC). Y no tendrá
derecho a cobrar el precio. Tampoco podrá reclamar al comitente el valor de los
materiales y el trabajo empleado. Pues el riesgo lo asume el contratista.
- Si la destrucción es parcial: en
principio, el contratista seguirá obligado a continuarla hasta su finalización,
siempre y cuando la causa que originó la imposibilidad fuere temporal y hubiere
cesado. Si la imposibilidad es definitiva, se extinguirá la obligación del
contratista por la misma causa que en el supuesto anterior. Pero el comitente
tendrá que abonarle el valor de la parte de obra ejecutada, tomando como
referencia el precio convenido en
•
el contrato. Siempre y cuando, esta
parte subsistente le reporte algún beneficio al comitente (art.1595. 3º CC). Se
entiende que le reporta algún beneficio cuando sirva para poder continuar la
obra o puedan venderse en el mercado los materiales.
•
- Si la destrucción proviene de la mala
calidad de los materiales aportados por el comitente, y el contratista le
advirtió de ello, el riesgo lo asume el comitente, que tendrá que pagar de
todas formas todo el precio al contratista.
•
- Si el contratista no le advirtió de la
mala calidad de los materiales aportados por el comitente, el riesgo lo asume
ahora el contratista, que no tendrá derecho a cobrar el precio.
•
Como perito experto en el ramo, el
contratista asume la carga de verificar la adecuación de los materiales
aportados por el comitente, tanto en lo referente a la calidad requerida por la
obra contratada, como en lo atinente a la ausencia de vicios. Así como de
advertir al comitente de las irregularidades que aprecie.
En el supuesto de que el comitente se
demore en recibir la obra, y la destrucción fortuita de la misma se produzca
cuando ya tenía que haber sido entregada, el riesgo lo asume el comitente, que
deberá soportar la pérdida, teniendo derecho el contratista al precio
estipulado.
La
responsabilidad del contratista
Debe distinguirse entre la
responsabilidad por incumplimiento y la responsabilidad por ruina.
- La responsabilidad por incumplimiento,
es la que se predica del momento de la entrega. El contratista responde cuando
la obra realizada no se acomoda a la proyectada, de conformidad con las reglas
generales de la responsabilidad contractual (arts: 1124 y 1101 y siguientes
CC).
- La responsabilidad por ruina, es la que
surge con posterioridad a la entrega de la obra. Por “ruina” se entiende los
defectos ocultos (vicios) que no se manifiestan al exterior o que no pueden
percibirse en el momento mismo de la entrega, sino que surgen después.
Comprende tanto los defectos o anomalías que la hagan inútil, inservible o
impropia para su uso (ruina funcional), como el derrumbe físico actual o
potencial o previsible, que se exterioriza por signos visibles, de todo o parte
de la misma (vicios ruinogenos).
Se aplica a este tipo de responsabilidad,
el art.1591 CC por analogía. Pues sus previsiones tienen por objeto la
construcción de un edificio. Según este precepto: el contratista responde de
los daños y perjuicios si la ruina tiene lugar dentro de los 10 años siguientes
a su entrega.
Esta responsabilidad no surgirá si la
destrucción o el defecto fue debido a la mala calidad de los materiales
aportados por el comitente, y el contratista le advirtió de ello.
Extinción
del contrato
- Por desistimiento unilateral del
comitente, aunque la obra ya se haya comenzado. No es necesario que concurra
ninguna justa causa. El comitente deberá indemnizar al contratista el importe
de las obras ejecutadas y del trabajo empleado.
- Por muerte del contratista, cuando se
haya encargado la obra a una persona por razón de sus cualidades personales. En
cuyo caso, el comitente deberá abonar a los herederos del constructor la
proporción del precio equivalente al valor de la parte de obra ejecutada,
siempre que esta parte de obra y sus materiales le reporten beneficio
(art.1595.1º y 2º CC)
- Por imposibilidad sobrevenida
definitiva de realizar la obra sin culpa del contratista.
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