LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS O
CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN.
1. Sistema de recurso y de control:
- La
ley vinculará a todos los poderes públicos y sus actuaciones.
- La
legitimación democrática implica que haya un poder pero NO arbitrario sino
sometido a la ley y la CE, que crean poderes formales; legislativo, judicial o
ejecutivo.
- El
poder ejecutivo cumple con la ley y la CE y si no lo cumple à recursos
administrativos y contencioso administrativo.
- La
administración es un poder creado por el derecho o la ley, teniendo en cuenta
que ésta última establecerá sistemas de control para evitar que actúe contra la
ley o voluntad popular à
sistema de control doble:
·
Control interno (Administración):
o De oficio (revisión de actos
administrativos)
o De instancia de parte
(recurso administrativo realizado por la propia Administración).
·
Control externo de un árbitro o jurisdicción contenciosa-administrativa.
*
Este punto de partida es doble, dado que queremos que se cumpla el Estado de
derecho, que se revise el acto y que triunfe el recurso.
- El
OJ también protege a los que recibieron derechos derivados de una actuación
ilegal (efectos que producen un acto ilegal y el posterior pronunciamiento
ante esos efectos). Ejemplo: el plan
urbanismo realizado con una construcción de 20 mil viviendas a los habitantes
de las cuales después se les dice que es el plan era ilegal y que hay que
demolerlo todo à las personas que viven
en esas viviendas tienen derechos? Desde un punto de vista radical de estado de
derecho NO, pero en la práctica aparecen puntualmente algunos mecanismos de
protección de los administrados que confiaron en los efectos derivados de un
acto ilegal.
- La
única preocupación del sistema de recursos es cumplir la legalidad y proteger a
los que confiaron en la legalidad de un acto administrativo.
- El
control puede realizarse de dos maneras distintas (nivel
jurídico-administrativo):
·
Control realizado desde dentro por la propia Administración:
ella misma realiza un control revisando sus actos à revisión de oficio:
o Por motivos de oportunidad.
o Por motivos de legalidad:
§ Revisión de actos nulos de pleno
derecho.
§ Revisión de actos anulables.
·
Control realizado desde fuera por los particulares: los
particulares exigen la revisión del acto por considerar una ilegalidad à recurso.
2. La revisión de oficio de los actos
administrativos:
- Es
la misma administración la que inicia el procedimiento para revisar un acto que
se supone ilegal, y puede ser:
·
Revocación o revisión de oficio
por motivos de oportunidad:
o
El
art. 105.1 de la ley 30/92 permite la revocación: las
Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de
gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o
exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad,
al interés público o al ordenamiento jurídico.
o
Este
artículo en la práctica apenas se aplica porque se prohíben o limitan las
dispensas, y en los casos generales de dispensa de sanción estaríamos
ante una ilegalidad y no se podría revocar porque las dispensas están prohibidas
para sanciones tributarias, administrativas, de tráfico.
o
Se
trata pues de un art. residual por si en algún sector no se haya
previsto la dispensa pero en general está prohibido.
o
Además
de los actos desfavorables o de gravamen se pueden revocar los actos favorables
también si se sigue un procedimiento de expropiación forzosa (este acto es
favorable porque otorgaba un derecho).
o
Ejemplo: si
se otorga una licencia de construcción y años después se revoca esa licencia y
se te obliga a destruir dicha construcción, porque debe pasar una carretera por
justo ese lugar, la administración te va
a indemnizar por revocar ese acto favorable (indemnización por el valor de lo
que se expropia).
·
Revisión de oficio por motivos de legalidad: la administración
detecta que se ha dictado un acto ilegal contrario al OJ e inicia su revisión o
más bien incoa un expediente (incoar: comenzar algo, llevar a
cabo los primeros trámites de un proceso o expediente) para la revisión
del acto + distinguir entre actos nulos de pleno derecho y actos anulables:
o Revisión de actos nulos (art. 102.1):
Las Administraciones Públicas, en cualquier
momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen
favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad
Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos
administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan
sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1:
§
La
administración podrá en cualquier momento declarar de oficio ella misma la
nulidad de los actos administrativos.
§
Requisitos:
·
1. En cualquier momento puede revisarse aunque hayan pasado muchos años.
·
2. Por iniciativa propia o a solicitud del interesado (se
contempla que un particular puede solicitar que la administración revisará)
·
3. Se exige que en el expediente haya dictamen favorable del consejo de
estado (órgano consultivo o equivalente de la CCAA, como la Comissió
Jurídica Asesora aquí) + la administración no puede declarar el expediente
favorable, ni un ministro libremente ni un director general sino que se pide
dictamen del consejo o de la CCAA, dado que es necesario.
§
El
acto al ser declarado nulo, debe ser un acto que haya puesto fin a la vía
administrativa y que ya no quepa recurso administrativo (o que no fue
recurrido?) y son los actos
previstos en los supuestos del art. 62. 1: Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho
en los casos siguientes: A) los que lesionen los derechos y libertades
susceptibles de amparo constitucional; B) los dictados por órgano
manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio; C) los
que tengan un contenido imposible; D) los que sean constitutivos de infracción
penal o se dicten como consecuencia de ésta; E) los dictados prescindiendo
total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas
que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los
órganos colegiados; F) los actos expresos o presuntos contrarios al
ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se
carezca de los requisitos esenciales para su adquisición; G) cualquier otro que
se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
* También se prevé la revisión de pleno derecho cuando no
son actos sino disposiciones administrativas o reglamentos considerados nulos
de pleno derecho, los cuales podrán revisarse en cualquier momento con dictamen
del consejo de estado u órgano consultivo, art. 62.2: También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas
que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior,
las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la
retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de
derechos individuales.
** La ley prevé que cuando la administración declara la
nulidad de un acto o disposición (de pleno derecho), en la misma resolución se
podrán establecer o determinar las indemnizaciones a los interesados o perjudicados
por la ilegalidad de acuerdo con una serie de requisitos (art. 102.4).
o Revisión de actos anulables:
§ Cuando no se está en los supuestos
arts. 62.1 son actos anulables cuando concurran otros vicios.
§ El
art. 103 prevé un límite de 4
años para declarar que un acto administrativo sea considerado ilegal o anulable,
este plazo sirve para declarar el acto lesivo al interés público.
§ En estos 4 años trascurridos desde
que el acto fuera dictado la administración ha de tramitar el procedimiento
para declararlo lesivo e ilegal, porque afecta al interés económico u otros
intereses de la administración.
§ Ejemplo: supongamos que el Ayuntamiento de
Sta. Coloma donde el alcalde hubiera dictado algún tipo de acto anulable, el
Ayuntamiento podría decir querer revisar la actuación del alcalde porque esa
actuación afecta a la imagen de la corporación, y para esta operación de lavado
de imagen o interés moral de la corporación o administración pública local à
se puede incoar y elaborar un expediente de declaración de lesividad (acto ilegal
+ daño, no basta con la ilegalidad ha de ser lesivo por fuerza).
§ Hay que declarar la lesividad + ilegalidad.
§ El plazo es de 4 años desde que
fueron dictados, para declararlo lesivo y una vez declarado lesivo, ese acto administrativo
debe impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa y ésta debe
decretar que efectivamente el acto es ilegal y si lo es se anulará.
§ La ley es relativamente generosa
cuando son actos nulos de pleno derecho en base al principio legalidad, pero
cuando son anulables gana el principio de seguridad jurídica, porque pasados 4
años no se removerá (la revisión la plantea la administración pero se
permite que sea a instancia de parte, por parte del particular y también se
admite pedir la revisión de actos nulos de pleno derecho o de actos anulables,
si en tres meses no se dice nada es silencio negativo y es denegación).
*
Además de la revisión, hay que mencionar el art. 105.2: Las Administraciones públicas podrán,
asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los
interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus
actos; sin que exista un cambio de orientación del acto o cambio de
contenido, sino rectificar los simples errores.
3. Límites a respetar en cualquier revisión:
- Art.
106: Las facultades de revisión no
podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo
transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la
equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.
- Este
art tiene elementos expresos o computables fácilmente, por tiempo transcurrido
u otras circunstancias, la equidad o buena fe… es cláusula de cierre para los
tribunales de lo contencioso, aunque hay que tener en cuenta también la
administración à
el caso típico de doctrina es que por
ejemplo en un plan de urbanismo años después se da cuenta que es ilegal, se procede
a la revisión y se declara su nulidad de modo que lógicamente había que anular
todas las licencias del plan, las cuales eran revisables porque se basan en un
reglamento nulo de pleno derecho, y por tanto las licencias eran nulas de pleno
derecho y por consiguiente había que proceder con la demolición de las
viviendas + hay que demostrar un factor de buena fe o equitativo en juego,
se impugna la denegación de revisión ante los tribunales de lo contencioso siendo
una cláusula de cierre de este tribunal.
4. La revisión:
- La
administración decide revisar un acto que ella considera ilegal.
- No
es lo mismo cuando se trata de:
·
Un acto nulo de pleno derecho: se pueden revisar siempre en
cualquier momento y lo hace la propia administración.
·
O cuando se trata de un acto anulable: se pueden revisar en un
plazo de 4 años, declarando lesividad del acto, ya sea económico, moral, de
mala imagen… + ilegalidad, y todo ello se impugnará ante la jurisdicción
contenciosa-administrativa para que los jueces verifiquen que el acto es ilegal
y causa un daño X a la administración.
5. Los recursos administrativos:
- El
particular interesado promueve la acción de la administración.
- Las
reglas generales art. 107-119 ley (sistema de recursos).
- El
recurso se trata de solicitar a la administración que vuelva a examinar el acto
y altere la resolución inicial, está hecho para proteger/favorecer al
particular salvo en un caso, el recurso de alzada.
- Se
basa en la idea de que el sistema puede haberse equivocado y producir actos
legales.
- Existe
una gran variedad donde el esquema general en derecho español: recurso de
alzada como regla general.
- En
los recursos en general, se pueden alegar motivos de legalidad o de oportunidad.
- Lo
que se intenta es asegurar que se cumpla la ley ante una posible ilegalidad.
- Existen
5 tipos de recursos y ante tal número, se sabe que el OJ se siente inseguro y
que se pueden producirse errores, o resoluciones incorrectas.
- Los
recursos cumplen un efecto jurídico de facilitar el cumplimiento de la
legalidad más una función de legitimación del sistema, que es razonable
porque hay una serie de recursos que pueden corregir los errores (depuración y
legitimación del sistema).
- Cuadro
general de recursos (tipos de recursos):
A) Recurso más habitual, ordinario y normal
es el recurso de alzada:
- Lo
resolverá el superior jerárquico del órgano que dicto la resolución.
- Trata
de proteger al particular de ilegalidades + es un sistema de control del
superior jerárquico sobre el inferior.
- Art.
114 y 115 ley 30/92.
- Si se
agota la vía administrativa, ya no se puede interponer el recurso de alzada
(si no se agota la vía administrativa se puede presentar recurso de alzada).
- Legitimados
para recurrir:
·
La
propia persona contra la que se dirigía el acto o resolución.
·
Algún
otro interesado; los interesados son los que tengan afectado un derecho o interés
legítimo.
* El
interés legítimo no es un derecho pero tiene lugar cuando tu posición jurídica
se ve afectada por esa resolución. Ejemplo:
con la orden de cierre o licencia de un bar, un vecino del piso de enfrente
estaría afectado en cuanto a sus derechos, si es un bar que hace mucho ruido,
por tanto está legitimado en su interés jurídico y puede recurrir porque su
interés jurídico queda afectado + en la práctica el interés jurídico lo
valoran los tribunales: que sea algo más que el mero interés por la
legalidad, dado que si solo se tiene el mero interés de la legalidad no se
puede interponer el recurso, puesto que el plus de más es que tu situación
jurídica esté afectada.
** Esto
se excepciona, es decir que cualquier ciudadano puede recurrir siempre que haya
algún interés legitimo afectado, cuando el OJ reconoce la acción pública,
en por ejemplo urbanismo y en espacios
naturales también donde se admite acción pública.
- Se
presenta el recurso ante el mismo órgano que resolvió o ante el órgano superior
jerárquico, y el competente para resolverlo es el órgano superior jerárquico.
- Plazos
para la interposición del recurso de alzada:
·
Supuesto en que se dictará un acto administrativo de carácter expreso:
1 mes para presentar recurso des del día que se recibe, del día 28 al
28.
·
Supuesto en que se dictará un acto administrativo de carácter tácito o
por silencio negativo administrativo: 3 meses a contar desde el día del
silencio que tiene efectos + la administración tiene un plazo de 3 meses
para dictar y notificar la resolución del recurso, y si pasan esos 3 meses y no
dice nada se entiende por desestimado el recurso por silencio negativo y tácito
salvo en los supuestos del 43.2: Los
interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus
solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de
Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta
previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se
refiere el artículo 29 de la CE, aquellos cuya estimación tuviera como
consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades
relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos
de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto
desestimatorio. Cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación
por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se
entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano
administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.
- El recurso de alzada es positivo/afirmativo
cuando el silencio inicial era negativo; si se recurre y pasan 3 meses es SÍ,
que se concede lo que se ha pedido, dado que NO valen dos silencios negativos
(se penaliza el doble silencio).
- Si
no se presenta recurso de alzada en el plazo correspondiente de 1 o 3 meses, el
acto administrativo que había que recurrir deviene firme a todos los efectos
(NO contencioso?¿), exceptuando solicitar a la administración en algún
momento la revisión de oficio que tiene un doble régimen (actos nulos de
pleno derecho revisables siempre y anulables solo hasta 4 años después), si la
administración se niega a revisar, se puede ir ante los tribunales, los cuales
solo podrán ordenar a la administración que revise.
- El
recurso de alzada pone fin a la vía administrativa excepto en el supuesto del
art. 118.1 que es el caso del recurso de revisión extraordinaria que se da en 4
supuestos, de carácter excepcional extraordinario.
- El
recurso de alzada NO se puede interponer: cuando el recurso administrativo que
se quiere recurrir ya puso fin a la vía administrativa, el art. 109 dice que no
cabe recurso de alzada cuando no existe un superior jerárquico (ejemplos: consejo de ministros o Gobierno,
alcalde o comisión de gobierno y pleno, gobierno de cada CCAA, el rector de la
Universidad pública = NO recurso de alzada lo único que hay es el recurso
facultativo de reposición).
B) Recurso extraordinario de revisión:
- Apenas
se da en comparación con el recurso anterior.
- Regulado
en la ley 4/99 que reforma la 30/92.
- La
finalidad del recurso es corregir una injusticia de un acto dictado por error o
por dolo, o ilegalidad.
- Se
contrapone al de alzada (1 o 3 meses expreso o tácito) + este recurso está
fuera de estos plazos, puesto que ya pasó el plazo para recurrir en alzada y se
plantea este recurso extraordinario de revisión, dado que pasado el plazo y el
acto ya es firme.
- La
misma ley indica los 4 motivos tasados especiales o excepcionales por los que
se puede pedir este recurso de revisión ante el órgano administrativo que lo
dictó y que debe de ser solo con actos firmes administrativamente (art.
118.1 ley):
1.
Que al dictar el acto se incurra en un error de hecho como resultado de
un documento incorporado en el expediente (ejemplo:
equivocación en la dirección o nombre) + circunstancias fácticas en las que
se ve que hay equivocaciones pero NO con nuevos documentos sino los que ya
constan en el documento.
PLAZO: 4 años.
2.
Que apareciera un documento de valor esencial para la resolución del
asunto aunque sea posterior a la misma resolución, porque no se conocía hasta
el momento.
PLAZO: 3
meses.
3.
Que en la resolución hayan influido documentos o testimonios falsos y
de ser así debería demostrarse por sentencia judicial firme.
PLAZO: 3
meses.
4.
Que la resolución se hubiera dictado como consecuencia de cohecho, violencia, maquinación fraudulenta,
prevaricación o conductas punibles también todas ellas por sentencia firme
(ejemplo: dar subvención a una entidad
que no tenía puntos suficientes, y se descubre que se dio por cohecho,
posteriormente esa subvención es revisable).
PLAZO: 3 meses.
- Las
causas 3 y 4: el acto sería nulo de pleno derecho como consecuencia de una
infracción penal.
- La
resolución del recurso la haría el mismo órgano que dictó el acto recurrido, y
puede:
·
Desestimarlo: sin necesidad el dictamen del consejo de estado.
·
Estimarlo: se revisa y sustituye el contenido del acto anterior.
- Con
esta resolución solo cabe la vía contencioso-administrativa y de los tribunales
y el plazo de resolución es de 3 meses, si no se entenderá desestimado, art.
119.3: transcurrido
el plazo de 3 meses desde la interposición del recurso extraordinario de
revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá
desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa
- La
resolución del recurso de revisión es un supuesto en el cual está agotada la
vía administrativa (NO recurso de alzada).
* Los
más normales son los dos primeros, y los especiales los siguientes.
C) Recurso facultativo de reposición:
- El
recurso de reposición es de carácter potestativo a través del cual se busca que
se revise un acto dictado por un órgano dependiente que no tiene ningún órgano
superior jerárquico à
se resuelve por el mismo órgano que dicta el acto impugnado.
- El
carácter potestativo viene dado porque la ciudadanía puede optar en
interponerlo o en interponer directamente el recurso al
contencioso-administrativo ante los tribunales de justicia.
- El
acto pone fin a la vía administrativa, y si se opta por interponerlo, el
recurso no puede ser formalizado hasta que no se haya resuelto el recurso
potestativo de reposición.
- Normativa
aplicable:
·
Ley 30/92.
·
Ley 58/2003, General Tributaria (artss. 222-225).
·
Real Decreto 520/2005, que aprueba el Reglamento general de desarrollo
de la citada Ley en materia de revisión en vía administrativa (artss.
21-27).
- Los
actos recurribles en reposición:
·
La aplicación de los tributos y la imposición de sanciones que realicen
la Administración General del Estado y las entidades de derecho público
vinculadas o dependientes de la misma.
·
La aplicación de los tributos cedidos por el Estado a las CCAA o de los
recargos establecidos por éstas sobre los tributos del Estado y la
Imposición de sanciones que se deriven de unos y otros.
·
Cualquier otra que se establezca por precepto legal expreso.
·
En relación con ellas serán recurribles los siguientes actos:
o Los que provisional o
definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un
deber.
o Los de trámite que decida el fondo
del asunto o pongan término al procedimiento.
- Legitimación:
·
El obligado tributario.
·
Los sucesores.
·
El representante que formalmente se designa a este efecto.
·
Cualquier persona que vea afectados sus intereses legítimos y directos
por el acto administrativo de gestión.
- Plazos:
·
Interposición: 1 mes
contado desde el día siguiente a la notificación del acto que se recurre, o del
siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio Administrativo.
·
Resolución y notificación: 1 mes contado desde el día siguiente
al de su interposición (si transcurrido este plazo no se ha notificado la
resolución, el interesado puede considerar desestimado el recurso por silencio
administrativo) + en dicho plazo no se incluirá el período empleado por otros
órganos de la Administración para remitir los informes que se soliciten o el
concedido para efectuar alegaciones, al interesado o a otros afectados à dichos períodos no
podrán exceder de 2 meses
·
Ejecución y notificación: 1 mes desde que la resolución del
recurso tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución
- Procedimiento:
§
Iniciación (en el escrito de interposición se deberán hacer constar):
o Los datos generales exigidos para la
interposición de cualquier procedimiento de revisión y en su caso la
representación.
o Las alegaciones: en caso de
que el interesado desee examinar el expediente para efectuarlas, deberá
solicitarlo durante el plazo de interposición del recurso de reposición y antes
de que finalice dicho plazo + después ya no podrá solicitar el examen del
expediente a estos efectos
o Los documentos que sirvan de base a
la pretensión que se ejercite.
o El documento en que se formalice la
garantía constituida, para el caso de que se solicite la suspensión.
§
Tramitación:
A) Suspensión del acto impugnado en
reposición.
v La mera interposición del recurso no
suspenderá la ejecución del acto impugnado.
v Se podrá solicitar la suspensión en
el mismo escrito de interposición del recurso o posteriormente, y sus efectos
se limitarán al recurso de reposición + la solicitud se presentará ante
el órgano que dictó el acto, que será el competente para tramitarla y
resolverla.
B) Alegaciones (por razones de
legalidad u oportunidad), podrán presentar alegaciones en el plazo de 10 días:
v Otros titulares de derechos o
intereses legítimos que no hayan comparecido en el procedimiento,
dándoles traslado de la existencia del recurso.
v Los personados en el procedimiento,
respecto a cuestiones no planteadas por los interesados que el órgano
competente estime pertinente examinar y resolver.
§
Resolución
A) Competencia para resolver el recurso
de reposición: el órgano que dictó el acto recurrido, que no podrá
abstenerse de resolver (si dicho acto se dictó por delegación, el competente
será el órgano delegado).
B) Contenido de la resolución del
recurso de reposición:
§ Exposición sucinta de los hechos y
de los fundamentos de derecho.
§ Recursos o reclamaciones que
proceden.
* Contra
la resolución de un recurso de reposición nunca podrá interponerse de nuevo
este recurso.
D) Reclamaciones previas a la vía civil y
laboral:
- Se
aplica en determinados casos donde la administración no se rige por el derecho
administrativo, ni público ni tributario sino por ramas privadas; el caso
más importante por su extensión es la aplicación del derecho laboral (los
contratados laborales en la administración) y determinados contratos de la
administración se rigen por el derecho civil de la compraventa.
- En
ambos casos antes de litigar contra la administración en un tribunal civil o
laboral, es necesario interponer esta reclamación previa, aviso o recurso.
- Antes
de demandar a cualquier Administración pública ante las Jurisdicciones Civil o
Social, en asuntos de esta naturaleza, quienes pretendan ejercer las acciones
correspondientes deben reclamar previamente ante la propia Administración (art.
120.1 ley 30/92) à
dicha reclamación es un requisito previo y necesario, salvo excepción legal
expresa,
(* que
interrumpe los plazos para el ejercicio de estas acciones mientras no haya sido
resuelta o desestimada presuntamente por silencio, pero que impide demandar
judicialmente a la Administración hasta que no se resuelva de manera expresa o
presunta, art. 121).
- La
reclamación puede ser previa a la vía judicial civil o laboral:
·
Si la reclamación es previa a la vía judicial civil: debe
dirigirse al órgano competente, pero puede presentarse en cualquiera de los
lugares previstos para la presentación de escritos o solicitudes dirigidas a la
Administración (art. 122) + si la resolución no se notifica al reclamante en el
plazo de 3 meses, la reclamación se puede considerar desestimada (art. 124).
·
Si la reclamación es previa a la vía judicial laboral: debe
dirigirse al Jefe administrativo o Director del establecimiento u organismo en
que preste sus servicios el trabajador (art. 125.1) y puede considerarse
desestimada si no se le notifica resolución alguna en el plazo de 1 mes (art.
125.2).
- Este
tipo de reclamaciones son un residuo del pasado y en la práctica se traduce en
la imposición de una especie de trámite de conciliación previo y obligatorio
+ ha de entenderse que la reclamación previa no es exigible cuando la acción se
dirige contra sociedades mercantiles de capital público o fundaciones del
sector público, que no pueden considerarse parte de la Administración a estos
efectos.
- La
omisión de ese requisito previo es subsanable, como admite hoy la
jurisprudencia civil y laboral.
E) Reclamaciones económico-administrativas:
- El
ordenamiento tributario tiene peculiaridades en varios campos del procedimiento
administrativo como en los recursos en concreto en materia de revisión de actos
administrativos además de algún pequeño matiz en el recurso extraordinario de
revisión. La diferencia más importante es la relativa a la regulación de
reclamaciones económico-administrativas, es decir, un sistema propio de
recursos, que se llaman reclamaciones económico-administrativas, las cuales se
interponen para recurrir contra los actos relativos a tributos del estado, o
bien recargos sobre tributos estatales impuestos por las CCAA así como tributos
estatales cedidos a las CCAA.
- Antes
de interponer esta reclamación administrativa, sigue existiendo un facultativo
recurso de reposición que funciona de manera igual al recurso de reposición
ordinario, es facultativo con plazo de 1 mes para ser interpuesto y resuelto
por el mismo órgano que dicto ese acto relativo a un tributo del estado. Ejemplo: liquidación (cantidad que ha de ser
pagada y la comprobación de valores.
- La
reclamación económico-administrativa tiene un plazo de interposición de 1 mes
ya sea una vez resulto el recuso de reposición o 1 mes después de que se dicte
el acto que se impugna; la peculiaridad fundamental es que se va a
resolver esta reclamación por unos órganos que se llaman tribunales
económico-administrativos:
·
Estos tribunales son diferentes del órgano que tomó el acuerdo o
administración tributaria activa que toman decisiones, pero aun siendo
distintos de esta administración no son auténticos tribunales, pues están
integrados por funcionaros públicos NO autoridades políticas.
·
Son órganos independientes de esta administración activa y no reciben
instrucciones de esos órganos activos.
- Están
en la estructura de la administración pero con una jerarquía debilitada, porque
los órganos superiores de la administración de hacienda no pueden dictar
instrucciones sobre estos órganos ni órdenes sobre cómo resolver los recursos
à se manifiesta la
relevancia de la figura del funcionario público al cual no se le puede echar
(principio de estabilidad) basada en:
·
El mantenimiento del servicio público con independencia del cambio
partidista político (cambio de grupos políticos den el poder) la
existencia del sistema o estructura estatal de ciertas funciones que reclaman
imparcialidad y neutralidad, proteger una función imparcial.
·
La creación de órganos que ejercen funciones cuasi-jurisdiccionales
integradas por funcionaros públicos imparciales e independiente sin recibir
instrucciones de la administración.
- La
creación de 2 grandes escalas:
·
El tribunal económico-administrativo estatal central: recursos
dirigidos contra los órganos centrales del ministerio de hacienda de la administración
tributaria estatal.
·
El tribunal económico-administrativo regional a nivel de CCAA: resuelven
los recursos contra actos dictados por CCAA o por la organización periférica
del estado.
* A
partir de cierta cuantía, de 150.000 euros se prevé un recurso de alzada
interno para impugnar las decisiones del órgano del tribunal económico regional
ante el administrativo central.
- Plazos
de ese recurso: 1 mes para la primera interposición y si hay una alzada 1
mes también.
- Se
prevé que ya sea el tribunal económico-administrativo central o regional, la
administración de hacienda tiene el plazo de 1 año y si pasa dicho plazo y no
ha resuelto, puede considerarse desestimado.
* Fumusboniuiris: apariencia de buen
derecho.
* Periculum in mora: el peligro del
retardo de ejecución de la decisión administrativa.
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