miércoles, 30 de mayo de 2012

CONTRATO DE OBRA EN LA LEY DE EDIFICACION


EL CONTRATO DE OBRA EN LA LEY DE EDIFICACION



Ambito aplicación:



Cuando el  contrato de obra tiene por objeto la construcción de una edificación , es de aplicación la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en adelante; LOE).

Esta Ley regula las obligaciones  y responsabilidades de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación, con el fin de asegurar la calidad mediante el cumplimiento de los requisitos básicos de los edificios y la adecuada protección de los intereses  de los usuarios.

No es de aplicación a todo tipo de edificación, sino que el edificio debe reunir los rasgos característicos que se mencionan en su art.2. Tales  son, básicamente:

- Que se trate de un edificio de carácter permanente. Se excluyen las edificaciones realizadas con motivo de determinados eventos, que dejen de prestar sus servicios finalizados éstos.

- Que el edificio esté destinado como uso principal , a alguno de los usos que menciona la Ley (art.2).

Se entiende por proceso de edificación; la acción y el resultado de construir un edificio  público o privado, de carácter permanente, que comprende tanto las obras de nueva edificación, como las de ampliación, de modificación, de reforma o de rehabilitación de edificaciones ya existentes.

Esta Ley solo se aplica cuando los daños se ocasionan al propio edificio que padece el vicio o defecto constructivo. Quedando excluidos los daños morales, los corporales y los patrimoniales que sufra la persona en sus bienes a raíz del defecto constructivo. Este tipo de daños serán exigibles por la vía de la responsabilidad civil extracontractual, y se regirán por el art.1909 CC. Pues la responsabilidad que consagra la LOE es contractual. Cabe la posibilidad de que se exijan las dos responsabilidades conjuntamente (contractual y extracontractual).

Además, la LOE solo protege frente a unos tipos concretos de vicios constructivos; los que vienen detallados en el art.17 de la LOE. Y los mismos, deben manifestarse o producirse dentro de los plazos de garantía que menciona la LOE.  Lo que regula es una responsabilidad por ruina; esta es la responsabilidad por vicios ocultos que surge después de la entrega de la obra. La responsabilidad ordinaria - la que surge en el momento de la entrega de la obra, por no adecuarse a lo pactado - , se rige por las reglas generales de los contratos (reglas generales de responsabilidad por incumplimiento del contrato de obra).



En todos los demás casos en los que esta Ley no resulte de aplicación, será de aplicación a los contratos de obra el régimen  previsto en el art.1591 CC, que queda desplazado o derogado tácitamente por la LOE, en todos aquellos supuestos en los que la misma  sea aplicable. También será de aplicación el régimen previsto en el art.1591 CC, cuando hayan transcurrido los plazos de garantía  de la LOE y el contrato sea de arrendamiento de obra.

La LOE también desplaza a las normas por vicios ocultos de la compra-venta (arts: 1484 y sig. CC), que se aplicarán cuando hayan transcurrido los plazos de garantía de la LOE para exigir responsabilidad. En cuyo caso, el adquirente-comprador podrá recurrir a las normas de la compra-venta para exigir responsabilidad por vicios ocultos directamente contra el vendedor. Así sucederá, generalmente, cuando el inmueble (piso, local..) sea transmitido varias veces a diferentes adquirentes  (subadquirentes) y  hayan transcurrido los plazos de garantía que contempla la LOE para reclamar responsabilidad. En cuyo caso, el sub-adquirente podrá todavía acudir a las normas de la compra-venta para exigir responsabilidad por vicios ocultos directamente a la persona que le vendió el inmueble.



Sujetos responsables:



Son los agentes de la edificación. Tales son:

El promotor, es la  persona física o jurídica, pública o privada, que decide, impulsa, programa y financia la obra para sí o para su posterior transmisión por cualquier título a terceros adquirentes. El promotor es quien celebra el contrato de obra con el constructor, y quien adquiere la propiedad de lo edificado para si mismo, o bien, para la transmisión posterior (venta) de los diferentes pisos o locales a terceros. Lo normal , es que sea un empresario que se dedique como objeto de su actividad a la promoción y venta de viviendas. Es el que inicia el proceso constructivo, adquiriendo el suelo sobre el que edificar, obteniendo los permisos y licencias pertinentes, y contratando con los profesionales y técnicos necesarios, que han de intervenir en la construcción, para finalmente, obtener un beneficio con la venta de los pisos. Su responsabilidad frente a los terceros adquirentes de pisos se caracteriza porque la Ley le hace responder siempre y en todo caso, con carácter solidario, conjuntamente con los demás sujetos. El promotor responde siempre de la totalidad del montante de la indemnización, con independencia del tipo de vicio o defecto, aun y cuando él no haya tenido ninguna participación en el daño. Su responsabilidad es siempre solidaria, junto con la de los otros agentes materiales causantes del daño.



. Es una especie de garante. El promotor responde siempre y en todo caso, en cualquier supuesto de responsabilidad de los demás agentes. Sea quien sea el causante del daño, la víctima siempre va a poder dirigirse contra el promotor para exigirle la totalidad de la responsabilidad. En el supuesto de que sea el promotor quien satisfaga la indemnización, sin ser él el causante del daño, después tendrá acción de regreso contra los demás agentes verdaderos causantes del daño por la parte que a cada uno corresponda.

Su responsabilidad de garante general se basa en la necesidad de hacer frente a aquellas situaciones tan frecuentes en la práctica, de insolvencia o desaparición de las entidades contratadas por él para la realización y ejecución material del proyecto, colocando a los compradores de pisos en difíciles situaciones para reclamar responsabilidades.

El proyectista, es quien, por encargo del promotor, redacta el proyecto. Responde por los daños que traigan su causa en incorrecciones del proyecto.

El constructor, es quien asume frente al promotor el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales la obra, con sujeción al proyecto y al contrato de obra. El contratista se vale de otras personas a quien contrata. Por lo que responderá también de los daños que causen estas personas cuando actúen bajo su dirección y control. También responderá de las deficiencias y de los daños que causen los productos o materiales por él comprados o aceptados.

El Director de la obra, dirige el desarrollo de la obra de conformidad con el proyecto. Normalmente, el mismo profesional autor del proyecto será el director de la obra. Tiene la función de interpretar el proyecto y de hacérselo entender a los demás técnicos que intervienen en la obra.

El Director de la ejecución de la obra, asume la función de dirigir la ejecución material de la obra de acuerdo con el proyecto y las instrucciones del director de la obra, y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado.

Las Entidades de control de calidad y los laboratorios de ensayos, se encargan de realizar pruebas y ensayos sobre la calidad de los materiales y las instalaciones.

Los suministradores de productos, son los fabricantes y vendedores de los productos y materiales que se incorporan a la construcción. Deben entregar los productos conforme a las exigencias de la normativa aplicable.



El criterio de imputación de responsabilidad:



La LOE contempla un criterio de imputación de responsabilidad totalmente objetivo, en el que probados los daños materiales, y que éstos traen su causa en los vicios o defectos que enumera la Ley, automáticamente la responsabilidad se imputa al profesional que corresponda. Establece una presunción iuris tantum de culpa, en la que el perjudicado tendrá que probar la existencia de los daños materiales en el edificio, y que la causa de los mismos han sido los tipos de vicios que enumera la LOE. Lo que llevará, en la práctica, a la necesidad de contar con costosos  informes periciales.

En principio, cada uno de los agentes responde de forma individual y personalizada de los daños y perjuicios por la ruina que tenga causa en su respectiva actuación, y en proporción a su grado de culpa.

En los supuestos en los que, concurriendo varios sujetos responsables, no sea posible determinar o concretar el grado de culpa o de participación de cada uno en la causación del resultado, responderán todos de forma solidaria y por partes iguales. Respondiendo en todo caso el promotor, solidariamente, con los demás agentes intervinientes.



Las causas que exoneran de responsabilidad en esta Ley son las siguientes:

- Caso fortuito o fuerza mayor.

- Acto de un tercero ajeno a las tareas constructivas. Y

- culpa del propio perjudicado.

La legitimación activa para el ejercicio de la acción corresponde al propietario (primer adquirente-promotor) y demás sub-adquirentes sucesivos, en el caso de que el propietario inicial (promotor) transmita con posterioridad la vivienda a terceros. Lo importante es ostentar la propiedad del edificio o vivienda, siendo indiferente  el título en virtud del cual, el tercer adquirente haya adquirido el dominio (inter-vivos o mortis-causa, a título oneroso o gratuito).

No están legitimados para el ejercicio de la acción, quienes ostenten algún derecho real de uso o disfrute sobre el inmueble (usuarios, usufructuarios o habitacionistas), ni los arrendatarios.

En el caso de estar constituido en régimen de Propiedad Horizontal, estarán legitimados todos los co-propietarios, pudiendo actuar a través de su presidente.



El contenido de responsabilidad:



El propietario podrá elegir entre exigir la reparación en forma específica (in natura): condena a una obligación de hacer de eliminar los defectos, reponiendo las cosas al estado normal. O la reparación por equivalente: el importe en que se cifren los gastos para la reparación o eliminación de los defectos. El perjudicado podrá optar entre una u otra acción de resarcimiento.



Los plazos de garantía y prescripción:



Debe diferenciarse entre el plazo de garantía y el plazo para el ejercicio de la acción.

El plazo de garantía, es el período en el que debe manifestarse o producirse el daño para que quede amparado por la Ley. Se computa a partir de la fecha de la recepción de la obra por el promotor. La LOE diferencia los siguientes plazos de garantía:

1) Vicios o defectos que afecten a los elementos estructurales, o que comprometan directamente la resistencia y estabilidad del edificio.: el plazo de garantía es de 10 años. Pues se trata de los vicios de mayor gravedad, que pueden tardar más tiempo en manifestarse al exterior.

2) Vicios o defectos que afecten a los requisitos de habitabilidad del apartado 1º de la letra c), del art.3 de la Ley: el plazo de garantía es de 3 años. Pues la LOE entiende que este tipo de vicios se manifiestan externamente en un plazo de tiempo más breve.

3) Vicios o defectos que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras: el plazo de garantía es de 1 año. Éstos, la LOE entiende que se manifiestan en un lapso de tiempo todavía más breve.



El plazo de garantía empieza a computarse a partir de la fecha de la recepción de la obra por el promotor. Transcurrido este plazo sin que haya tenido lugar el defecto, no podrá exigirse ya responsabilidad en virtud de esta Ley.

En cuanto al plazo de prescripción de la acción, es de 2 años a contar desde que se producen efectivamente los daños.

Con la finalidad de garantizar la indemnidad de los perjudicados por los daños, la LOE impone al promotor la suscripción obligatoria de un seguro de daños, que debe reunir las condiciones específicas que delimita la LOE.



Edificaciones no sometidas a la LOE:



La LOE no agota por completo todas las posibles construcciones, ni todos los posibles vicios o defectos constructivos. Lo que implica que con respecto a ellas, siguen vigentes las previsiones contenidas en el art.1591 CC. Este  precepto contempla la responsabilidad del contratista por los daños derivados de vicios en la construcción, cuando la ruina tuviere lugar dentro de los 10 años contados desde la recepción definitiva de la obra. Y la responsabilidad del arquitecto, por los daños debidos a vicios del suelo o de la dirección, que se manifiesten en el mismo plazo de tiempo (10 años).

El plazo de prescripción de esta acción es el general de responsabilidad contractual, de 15 años, ex.art.1964 CC, o  el que corresponda según la legislación civil autonómica propia - en Cataluña, de 10 años – (art.121-20 Ley Libro Primero CCCat), a contar desde que se manifiesta la ruina.



La Jurisprudencia distingue conceptualmente entre:

- La ruina funcional, que es la que provoca la ineptitud o inutilidad de la obra para cumplir el fin perseguido por la misma. Comprende todos aquellos vicios que impidan el disfrute, la normal utilización y habitabilidad. Y

- Los vicios ruinógenos , que crean la destrucción o el derrumbamiento, así como el peligro de que ésta se produzca. Comprende la denominada ruina física o material.

La legitimación activa para el ejercicio de la acción corresponde al dueño de la obra y a los sucesivos adquirentes de la misma.

En cuanto a la legitimación pasiva, debe interpretarse que abarca a todos los sujetos que participaron en la construcción, siempre que se pruebe su participación en la causación del daño. La Jurisprudencia realiza una interpretación extensiva de este precepto, aplicable, no solo al constructor/contratista y al arquitecto, sino a todos los demás agentes que puedan haber intervenido en la ejecución de la obra. Cada uno responderá por el incumplimiento de sus obligaciones. Aplicándose por analogía los mismos criterios que contempla la LOE para exigir la responsabilidad: criterios de la solidaridad y de la responsabilidad del promotor.



El segundo párrafo de este precepto se refiere a cualquier otro supuesto de incumplimiento de las condiciones del contrato por el contratista distinto de la ruina, en el que la acción para reclamar indemnización o responsabilidad tiene un plazo de ejercicio de 15 años, ex .art.1964 CC, o la que corresponda según la legislación civil autonómica propia, a contar desde la entrega de la obra – en la legislación catalana, de 10 años, ex. art.121-20 Ley Libro Primero CCCat.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE OBRA


CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE OBRA



Es aquel contrato por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra a otra, a cambio de un precio cierto (arts: 1544, y 1588 y siguientes del CC).

Es aquel contrato por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra a otra, a cambio de un precio cierto (arts: 1544, y 1588 y siguientes del CC).



Las partes en este contrato son: - el contratista (arrendador); persona que se obliga a ejecutar la obra. Y el – comitente (arrendatario); persona que adquiere el derecho a la obra, convirtiéndose finalmente en dueño o propietario de la misma.

Diferencias con el contrato de Compra-venta:

Cuando la obra consiste en la entrega de una cosa, presenta grandes similitudes con la compra-venta. Se observan, no obstante, dos diferencias entre ambos contratos:

En el contrato de obra, la cosa se hace por encargo del comitente, con sujeción a sus instrucciones específicas. Por tal motivo, el comitente, al recibirla; antes de aceptarla, comprueba si lo realizado se adecúa al encargo y que la misma es correcta y se corresponde con lo convenido (ej: una prótesis dental diseñada específicamente  para una persona concreta, un traje a medida, la fabricación de un coche según un diseño especial encargado por el comitente, etc) .

Mientras que el contrato será de compra-venta cuando el comprador adquiera la cosa ya realizada o proyectada, sin adecuarse a las instrucciones previas del adquirente en su ejecución.

La otra diferencia es que en la compra-venta, el adquirente debe pagar necesariamente una suma de dinero o signo que lo represente; es un intercambio de cosa por precio.

Mientras que en el contrato de obra, la prestación del comitente no necesariamente debe consistir en una suma dineraria, pudiendo tener  su prestación un contenido distinto (prestación de dar, hacer o de no hacer.



Obligaciones del contratista:



- Realizar la obra con la pericia (diligencia profesional-lex artis) adecuada al tipo de obra de que se trate, conforme a lo acordado y en el tiempo previsto. Si no comienza o termina la obra en el plazo pactado, incumple el contrato.

- Asignar a la obra los medios humanos y materiales que su importancia requiera. En principio, esta obligado a aportar también los materiales. A no ser que se haya pactado otra cosa. Para la realización de la misma, si no se ha pactado con carácter personalísimo, podrá ayudarse de auxiliares y dependientes, que estarán ligados al contratista, generalmente, con un contrato laboral. En cualquier caso, frente al comitente quien responderá de la buena ejecución de la obra es el contratista.

- Ejecutada la obra, el contratista debe entregarla o ponerla a disposición del comitente. Y a partir del momento en que entrega la obra adecuándose a lo pactado, tendrá derecho a exigirle el pago del precio al comitente.









Obligaciones del comitente



- Al pago del precio en las condiciones y tiempo pactados. No se exige que sea, necesariamente, una suma de dinero o signo que lo represente. Por lo que puede consistir en la entrega de una cosa o en la realización de una prestación cualquiera.

- Si se ha pactado que la obra deba ejecutarse con sus materiales (del comitente), deberá suministrarlos.

- Debe colaborar con el contratista en la facilitación del cumplimiento de su prestación (dejarle entrar en el local donde deba ejecutarse la obra, entregar la cosa sobre la que se tiene que efectuar la obra….).  Si el contratista no pudiese realizar la obra por culpa de los obstáculos del comitente, aquél podrá liberarse de su obligación alegando imposibilidad sobrevenida de cumplimiento sin su culpa (art.1184 CC). No tendrá derecho, entonces, a cobrar todo el precio pactado, pero si a exigir una indemnización al comitente por los gastos que haya tenido hasta el momento como consecuencia de la obra.

- Debe verificar la obra: comprobar que se ajusta a lo pactado. Tiene la carga de examinar que no adolece de vicios, defectos, irregularidades o anomalías. Si la obra no reúne los requisitos convenidos en el contrato, deberá ponerlo en conocimiento del contratista inmediatamente, estando facultado el comitente para rehusarla y para demandar al contratista responsabilidad por incumplimiento. La recepción de la obra sin verificarla comportará que si ésta adolece de imperfecciones que estaban a la vista, después el comitente no podrá reclamar nada al contratista.

De igual forma, si la acepta sin protestas, observando que es defectuosa o inexacta, tampoco podrá exigir posteriormente al contratista ninguna responsabilidad.

Debe aprobar la obra: acto mediante el cual el comitente acepta  la obra por acoplarse a lo previsto y acordado. Pero debe tenerse en cuenta que la sola puesta a disposición de la obra terminada correctamente, en el momento pactado, genera todos los efectos del cumplimiento para el contratista, aunque el comitente no la apruebe. Por lo que a partir de este momento, surge para el comitente la obligación de pago del precio. La aprobación y recepción de la obra por parte del comitente, no van a condicionar el cumplimiento del contratista, ni su derecho al cobro del precio, constituyendo solo actos declarativos del cumplimiento correcto.





La cuestión de los riesgos



En este contrato se plantea la cuestión de qué sucede cuando la obra, una vez terminada o en proceso de ejecución se destruye o por caso fortuito o fuerza mayor antes de su entrega. ¿Subsiste, en este caso, la obligación del comitente de pago del precio?.

Al efecto, debemos distinguir:

- Si la destrucción es total: se extinguirá la obligación del contratista por pierde total o parcialmente,

imposibilidad sobrevenida de cumplimiento sin su culpa (arts: 1182 y 1184 CC). Y no tendrá derecho a cobrar el precio. Tampoco podrá reclamar al comitente el valor de los materiales y el trabajo empleado. Pues el riesgo lo asume el contratista.

- Si la destrucción es parcial: en principio, el contratista seguirá obligado a continuarla hasta su finalización, siempre y cuando la causa que originó la imposibilidad fuere temporal y hubiere cesado. Si la imposibilidad es definitiva, se extinguirá la obligación del contratista por la misma causa que en el supuesto anterior. Pero el comitente tendrá que abonarle el valor de la parte de obra ejecutada, tomando como referencia el precio convenido en 

        el contrato. Siempre y cuando, esta parte subsistente le reporte algún beneficio al comitente (art.1595. 3º CC). Se entiende que le reporta algún beneficio cuando sirva para poder continuar la obra o puedan venderse en el mercado los materiales.

        - Si la destrucción proviene de la mala calidad de los materiales aportados por el comitente, y el contratista le advirtió de ello, el riesgo lo asume el comitente, que tendrá que pagar de todas formas todo el precio al contratista.

        - Si el contratista no le advirtió de la mala calidad de los materiales aportados por el comitente, el riesgo lo asume ahora el contratista, que no tendrá derecho a cobrar el precio.

        Como perito experto en el ramo, el contratista asume la carga de verificar la adecuación de los materiales aportados por el comitente, tanto en lo referente a la calidad requerida por la obra contratada, como en lo atinente a la ausencia de vicios. Así como de advertir al comitente de las irregularidades que aprecie.

En el supuesto de que el comitente se demore en recibir la obra, y la destrucción fortuita de la misma se produzca cuando ya tenía que haber sido entregada, el riesgo lo asume el comitente, que deberá soportar la pérdida, teniendo derecho el contratista al precio estipulado.



La responsabilidad del contratista



Debe distinguirse entre la responsabilidad por incumplimiento y la responsabilidad por ruina.

- La responsabilidad por incumplimiento, es la que se predica del momento de la entrega. El contratista responde cuando la obra realizada no se acomoda a la proyectada, de conformidad con las reglas generales de la responsabilidad contractual (arts: 1124 y 1101 y siguientes CC).

- La responsabilidad por ruina, es la que surge con posterioridad a la entrega de la obra. Por “ruina” se entiende los defectos ocultos (vicios) que no se manifiestan al exterior o que no pueden percibirse en el momento mismo de la entrega, sino que surgen después. Comprende tanto los defectos o anomalías que la hagan inútil, inservible o impropia para su uso (ruina funcional), como el derrumbe físico actual o potencial o previsible, que se exterioriza por signos visibles, de todo o parte de la misma (vicios ruinogenos).

Se aplica a este tipo de responsabilidad, el art.1591 CC por analogía. Pues sus previsiones tienen por objeto la construcción de un edificio. Según este precepto: el contratista responde de los daños y perjuicios si la ruina tiene lugar dentro de los 10 años siguientes a su entrega.

Esta responsabilidad no surgirá si la destrucción o el defecto fue debido a la mala calidad de los materiales aportados por el comitente, y el contratista le advirtió de ello.



Extinción del contrato



- Por desistimiento unilateral del comitente, aunque la obra ya se haya comenzado. No es necesario que concurra ninguna justa causa. El comitente deberá indemnizar al contratista el importe de las obras ejecutadas y del trabajo empleado.

- Por muerte del contratista, cuando se haya encargado la obra a una persona por razón de sus cualidades personales. En cuyo caso, el comitente deberá abonar a los herederos del constructor la proporción del precio equivalente al valor de la parte de obra ejecutada, siempre que esta parte de obra y sus materiales le reporten beneficio (art.1595.1º y 2º CC)

- Por imposibilidad sobrevenida definitiva de realizar la obra sin culpa del contratista.

viernes, 25 de mayo de 2012

Dº ADMINISTRATIVO.CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO




EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO O JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

1. Introducción y concepto del recurso contencioso-administrativo

- El recurso ante un sujeto diferente de la administración, donde el punto de partida es que se supone que la administración va a vulnerar el derecho, es decir, nos basamos en una filosófica política que ve en la administración un sujeto peligroso para el estado de derecho que hay que controlar porque puede plantear una legalidad diferente a la ley, que está aprobada por voluntad popular.

- Para solucionar ese peligro, entra en juego el hecho de que la administración sea juzgada por los tribunales (el tercer poder del estado de derecho juzgará a la administración igual que a los particulares por actuaciones contrarias a la legalidad), por que la sometimiento de ese tercer poder es porque el poder judicial es independiente, NO depende de la administración y puede juzgarla dentro de la partitura del estado de derecho, art. 117.1 CE: La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley.

- En nuestro OJ se cumple razonablemente que el poder judicial sea independiente de los otros poderes, puesto que;

·        El poder judicial opera de forma independiente sin vinculación alguna con otro poder.

·        Los jueces acceden a  la realización de su función sin ser nombrados por alcaldes ni presidentes del gobierno.

·        El sistema es de una oposición libre y pública ante un tribual formado por jueces, abogados, representantes de la administración y de otros niveles de la administración de justicia o secretarios.

·        Además la administración pública no pueden nombrar jueces ni entrar en el procedimiento de designación de jueces.

·        Se añade a la prueba un concurso de méritos además de hacer un examen.

- Dentro del poder judicial independiente y un arbitrio razonablemente imparcial, se dedican al control de la administración solo un parte de los tribunales o poder judicial, que es la jurisdicción contencioso-administrativa encargada expresamente del control de la administración, con una base constitucional en el art. 106.1 CE à los tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, con conexión al art. 24.1 CE: Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

- La jurisdicción contencioso-administrativa se regula en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa del año 1.998.

- El ámbito concreto de la jurisdicción contencioso-administrativa se encuentra en el art. 1 de la ley 29/1.998 de la jurisdicción contencioso-administrativa:

1. Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación.

2. Se entenderá a estos efectos por Administraciones públicas:

a.      La Administración General del Estado.

b.      Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

c.      Las Entidades que integran la Administración local.

d.      Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales.

3. Conocerán también de las pretensiones que se deduzcan en relación con:

a.      Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al derecho público adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo, así como de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo.

b.      Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y la actividad administrativa de los órganos de Gobierno de los Juzgados y Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

c.      La actuación de la Administración electoral, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

- Art. 2: El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con:

a.      La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos.

b.      Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones públicas.

c.      Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas.*

d.      Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la Administración concedente, respecto de los dictados por los concesionarios de los servicios públicos que impliquen el ejercicio de potestades administrativas conferidas a los mismos, así como los actos de los propios concesionarios cuando puedan ser recurridos directamente ante este orden jurisdiccional de conformidad con la legislación sectorial correspondiente.

e.      La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.

f.       Las restantes materias que le atribuya expresamente una Ley.



* Hay un de administración peculiar cuyas resoluciones también son impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que son las corporaciones de derecho público o administraciones corporativas: asociaciones privadas que persiguen intereses privados pero en algunos casos la ley permite que cubran ciertos intereses públicos y les otorga las funciones públicas, ejemplo 1: colegios profesionales, estas administraciones pueden ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ejemplo 2: las comunidades de regantes, que son asociaciones de propietarios privados que gestionan el riego de un caudal público, ejemplo 3: las juntas de compensación urbanística que son un tipo de asociación de propietarios que colabora con la administración.

- Problemas:

A.     La jurisdicción contencioso-administrativa, tiene una contradicción: el estado va a juzgarse a sí mismo.

B.     Los tribunales de lo contencioso tienen los mismos problemas que puede tener cualquier otro tribunal; escasez de jueces, falta de medios

C.     La jurisdicción contencioso-administrativa es a nivel local la que examina más problemas políticos, judicializar los conflictos (entre oposición y gobierno por ejemplo), conflicto político que acaba en los tribunales.

D.     La inestabilidad normativa afecta especialmente a la jurisdicción contencioso-administrativa; el derecho administrativo o tributario ejemplifican el caos y desorden del OJ à si hay inestabilidad  normativa ello repercute en el trabajo judicial. NO es lo mismo ser juez de lo civil, que de lo penal, que en el campo de lo administrativo o tributario, donde la velocidad normativa es extraordinaria, repercutiendo a su misma vez en los fallos de la administración contencioso-administrativa (dificultad de operatividad ante la variedad normativa)

E.      Lentitud del contencioso: tema complicado dado que la justicia es un tema muy peculiar, porque es un servicio público especial general de la justicia, donde algunos usuarios quieren que funcionen mal (la parte que intuye que perderá, penalizará, bloqueará o alargará un proceso) y otros que quieren que funcione bien. La misma administración pública impugnada dilata la duración del proceso (dilación: demora, tardanza o detención de algo por algún tiempo) à ante esta situación de lentitud aparece un cambio fáctico de hecho, en la estructura del proceso y es que las decisiones importantes (sentencia); van a suspenderse durante el proceso la ejecución del acto? es decir, como se sabe que el proceso durará mucho la decisión de suspensión la ejecución es fundamental. 

- Lo cierto es que el número de litigios contencioso-administrativo no para de aumentar y se ha experimentado un crecimiento exponencial en estos últimos años de los actos impugnados y de la jurisdicción contencioso-administrativa.

- Los casos clave de la jurisdicción contencioso-administrativa son en base a materia tributarios y urbanismo (económicamente rentable) además del sector relativo a función pública.

2. Organización de la administración contencioso-administrativa:

1.      Juzgados de lo contencioso-administrativo (órganos unipersonales): control de la administración local en el ámbito provincial (lo de los acaldes en los plenos va al juzgado de lo contencioso).

2.      Tribunales superiores de justicia de la CCAA (sala del contencioso): enjuiciar los actos de la CCAA y las normas de las entidades locales + se distribuyen en estas los actos de la administración periférica del estado (juzgado o TSDJ).

3.      TS: cubre el recurso habitual de recurso de casación, y además se encargará de las decisiones de los órganos centrales de la administración del estado.

4.      La audiencia nacional: también tiene sala de lo contencioso-administrativo y asume ciertas competencias o enjuiciamientos de decisiones de los órganos centrales de la administración del estado.



3. Proceso contencioso:

- Las partes del proceso:

·        El interesado o demandante.

·        El demandado que es siempre la Administración.

* También puede darse el caso de que una Administración demanda a otra (Administración = demandante y demandada).

- El objeto del proceso: un acto o disposición general contrarios al OJ.

- Desarrollo del proceso:

·        Presentación demanda.

·        Fase de prueba.

·        Fase de finalización: el proceso acaba con una sentencia que la ejecutará la propia Administración/parte demandada, la cual removerá los efectos del acto o quitará del bajo la dirección del juez y puede ser recurrida la sentencia.

- Hay dos recursos:

·        Apelación: ante el TSuperior es lo más frecuente y normal.

·        Casación: por motivos concretos, que si no se dan no es posible interponer el recurso + pueden darse fallos diferentes sobre un mismo supuesto, con bases idénticas en lugares geográficamente distintos y lo que se pretende es unificarlos, mediante casación.



4. Competencia de los órganos materia jurisdicción-administrativa: Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

* Artss. 6 y ss. Ley jurisdicción contencioso-administrativa.

a. Órgano inferior:

·        Los juzgados contencioso-administrativo de ámbito provincial: competencia básica actos de entidades locales y actos de las CCAA salvo que procedan del consejo de gobierno (actos de la CCAA y de entidad locales)

·        Las normas o disposiciones generales serán aprobadas por la CCAA o entidad local e irán al tribunal superior de justicia de la CCAA.

·        La Administración periférica del estado también opera aquí, y se distribuyen los actos de la Administración periférica entre: juzgado de lo contencioso y otros al TSJ de la CCAA.

b. Tribunal Supremo:

·        Decide en única instancia de actos y disposiciones generales de consejo de ministros (aprobado al consejo de ministros va al TS) y comisiones delegadas del gobierno, actos del consejo general del poder judicial y del congreso de los diputados, tribunal de cuentas…

·        El TS tiene competencia en materia de casación, siempre resuelta por el TS.

c. Audiencia Nacional: resuelve cuestiones de la Administración del estado pero básicamente lo que no resuelve el TS, por ejemplo, las resoluciones de los ministros y secretarios de estado.

5. Proceso contencioso-administrativo

* Plazo general del proceso: 2 meses desde que se dictó el acto.

** Peculiaridad: escrito de interposición (recurso), luego el tribunal pedirá el expediente a la Administración, y luego se pasa a redactar la demanda (primero se interpone, el tribunal lo ve y pide expediente).



6. EL objeto del procedimiento:

- Las partes impugnan un acto administrativo o una disposición de carácter general (reglamento).

- Hay dos supuestos más, donde también se impugnan sin haber acto administrativo:

·        La inactividad de la administración que se puede impugnar para pedir que actúe (no hay acto).

·        La vía de hecho; NO hay acto administrativo porque no hay ninguna actuación formalizada sino que la administración simplemente actúa, sin procedimientos ni notificaciones por ejemplo en materia expropiatoria.

7. Las pretensiones:

- Las pretensiones son aquello que se pide en un proceso contencioso-administrativo, que es básicamente un proceso anulatorio que lo que pretende es anular aunque también cabe destacar el carácter abstracto que tiene (anular un acto o disposición si es contrario al OJ).

- Aparte de la pretensión anulatoria, caben otras pretensiones, las cuales que giran entorno al restablecimiento de la situación jurídica:

·        La petición de indemnización de daños y perjuicios.

·        Las medidas de cese de la perturbación ilegal.

8. Tipos de procedimiento:

·        El procedimiento de carácter general en primera o única instancia:

o   Cuando se permite apelación o algún tipo de recurso (primera instancia). 

o   Cuando no se permite recurso (única instancia).

·        El procedimiento abreviado:

o   Para cuestiones de menor cuantía (inferior 30.000 euros) + algunas otras que marca la ley.

o   Hay una vista oral ante el juez; tradicionalmente el procedimiento contencioso-administrativo era escrito, sin vista oral ante el juez.

9. Tipo de recursos:

·        Recurso de apelación:

o   La apelación es un recurso ante un tribunal superior al que ha decidido sin motivos tasados, pues se considera que la sentencia cometió algún error o ilegalidad sin aplicar correctamente el OJ y por eso se apela con la invocación de los motivos correspondientes.

o   Hay supuestos en los que cabe apelación y otros en los que no.

·        Recurso de casación:

o   Precisa motivos tasados y concretos sino no se puede recurrir.

o   NO hay voluntad de proteger a la parte sino asegurar la unificación de criterios entre los tribunales y evitar la dispersión de criterios (función unificadora).



10. La ley dispone del estudio de tres cuestiones peculiares en el contencioso:

a)      Ejecución de sentencias: la sentencia la ejecutará la Administración dirigida por el juez, y hay problemas de dilaciones en este caso en función de si favorece o no a la propia Administración.

b)      Medidas cautelares: son importantes porque el proceso contencioso durará un tiempo como mínimo 1 año + la medida más importante es la suspensión del acto administrativo o ejecución del acto.

c)      Las costas: hasta ahora era un tema pacífico porque los tribunales, salvo que hubiera negligencia o mala fe por alguna de las partes, optaban por el criterio de que cada parte pagara sus costas (su abogado y su procurador) pero eso ha cambiado en la última reforma de la ley, basándose en una regla de vencimiento objetivo; la parte que pierda pagará todas las costas del proceso incluidas las generadas por la contraparte, salvo si el tribual decida moderar esa regla (es una imposición de oficio).

FUNCIÓN PÚLBICA

- En el procedimiento administrativo:

·        Unos actos definitivos: correspondían a la autoridad política, el pleno, el ministro, director general… elección política directa o indirecta.

·        Hay unos actos de trámite: inspecciones, informes, actos probatorios o bien declaraciones de juicio o conocimiento, declaraciones de deseo, una propuesta… todas ellas acciones realizadas por funcionarios públicos y la declaración de voluntad realizada por el órgano político.

- Los funcionarios públicos son personas dentro de la estructura del art. 103.3 CE (La Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones), donde nuestro sistema atribuye a los funcionarios públicos, o impone a la legislación de funcionarios públicos dos cosas:

·        Sistema mérito y capacidad:

o   Habrá un sistema de elección o acceso a la función pública basado en merito y capacidad.

o   Los funcionarios son seleccionados por el sistema de oposiciones para elegir al mejor.

·        Actuación objetiva e imparcial:

o   El funcionario disfruta del principio o regla de estabilidad, que se ha expandido en muchos servidores de la función pública, pero en sus orígenes nace como mecanismo para proteger la imparcialidad el funcionario; si se trata de hacer una acta de inspección o una propuesta debe hacerse en un ámbito protegido, debilitando la jerarquía y asegurando la permanencia y estabilidad sin posibilidad de cese, para que el funcionario pueda hacer una inspección o informe objetivo sin presiones ni órdenes, decidiendo con criterios técnicos sin ser penalizado con una suspensión de trabajo o no renovación.

- En la práctica a partir de 1.984 el sistema español desarrolla una peculiaridad, y es que entre los servidores públicos de la Administración, se distinguen entre:

·        Funcionarios públicos: para tareas donde se necesita imparcialidad (régimen especial).

·        Personal laboral o trabajadores de la Administración Pública: para tareas técnicas, repetitivas y mecánicas (NO necesidad de objetividad y imparcialidad sino que solo haga su trabajo como por ejemplo pasar un texto  PC o repartir cartas) (estatuto de los trabajadores con algunos matices).

- Hay una mancha en el sistema con la existencia de los llamados funcionarios públicos interinos, los cuales ocupan una plaza porque no se ha realizado aun la oposición y están a la espera de dicha oposición, a partir de la cual se escogerá al mejor personal para ocupar la plaza (dicha espera puede darse por motivos organizativos o presupuestarios) à en la práctica todo esto se ha convertido en una costumbre en determinados sectores, se calcula que hay entre el 10% o 15% interinos (los sectores más graves en Catalunya son la educación y la justicia).

* Los interinos tienen menos derechos y se les ataca mediante la vía de NO renovación, o mediante la vía de reducción de jornada y sueldo; se trata de una situación de menor regulación y menores derechos (acceden únicamente con la obtención de una titulación X además de una entrevista, y pueden ser despedidos en cualquier momento).

- El ascenso de los funcionarios: mediante concurso de méritos, ante una vacante se tiene en cuenta la titulación, la antigüedad…

- Algo que debemos recordar es que el sector privado es más rápido que el público, porque en el privado existe como mecanismo impulsor el ánimo de lucro que no existe en la Administración Pública, pues su finalidad es servir al interés general, sin ánimo de lucro à la Administración Pública no es un subsistema aparte del resto de la sociedad, de tal manera que si lo llamado sector privado o no administrativo tiene un nivel de eficiencia y eficacia de 7 la Administración Pública tiene un nivel 5 + si en un país la eficiencia del sector privado es de 4 la Administración tendrá un nivel 2 y si la eficiencia del sector privado es 10 la Administración nivel 8; así pues la eficacia o eficiencia de la Administración Pública va pareja a la eficiencia general de la sociedad (sube o baja el nivel de la Administración Pública en función del sector privado, empresarial o realidad socio-económica, aunque siempre un poco más bajo e ineficiente que el sector privado).