jueves, 25 de abril de 2013

Revisión Procesos Tributario


De la Ley General Tributaria podemos desprender  que existen cuatro tipos de procedimientos Tributarios.

 

El procedimiento gestión, inspección, recaudación y sancionador. También es de aplicación la ley 30/1992 de régimen jurídico de las administraciones publicas.

 

El procedimiento de inspección será de uno de los procedimientos que analizaremos .

Englobándolos a los cuatro aparece el procedimiento de revisión, ya que cada una de las sanciones o imposiciones o multas que alguno de los cuatro procedimientos dicte, puede ser revisada en vía administrativa.

 

El derecho tributario constituye una rama especial del derecho administrativo, por lo que el ordenamiento jurídico le reconoce, al igual que el campo administrativo, como garantía del ciudadano o privilegio de la Administración la vía del recurso, en virtud de la cual la Administración pueda reconsiderar sus propios actos.

El Art. 8 LGT de 28 de diciembre de 1963 consagra la presunción de legalidad de los actos administrativos en vía tributaria "que sólo podrá destruirse mediante revisión, revocación o anulación practicada de oficio, o en virtud de los recursos pertinentes". Este precepto está desarrollado por el capítulo 8 de la expresada Ley, titulado "Revisión de los actos en vía administrativa", del cual se pueden extraer los siguientes tipos de recurso:

A) La revisión de oficio. Constituye un régimen extraordinario de revisión de los actos firmes en materia tributaria. Debido a dicho carácter extraordinario, está basado en unas causas tasadas, concediéndole a la Administración una facultad de carácter excepcional, en virtud de la cual puede revisar sus actos sin necesidad de acudir a un tribunal, e incluso sin mediar la instancia de los particulares afectados. La expresada facultad puede ejercitarse en plazos cuya duración es mucho mayor que los que afectan a las revisiones de carácter ordinario, teniendo incluso carácter imprescriptible la acción de nulidad de pleno derecho. En compensación a las facultades conferidas, se le imponen unos límites concretos:

a) La necesidad de alegar las causas tasadas que los justifiquen.

b) La imposibilidad de revisar los actos confirmados por sentencia firme.

c) La posibilidad de recurrir las resoluciones dictadas a su amparo.

Los procedimientos revisorios establecidos en la LGT son los siguientes:

a) Revisión de actos nulos de pleno derecho (Art. 153 LGT).

b) Revisión de actos anulables (Art. 154 LGT).

La LGT señala además otros procedimientos de revisión que no pueden calificarse absoluta e íntegramente de procedimientos revisorios:

a) La devolución de ingresos indebidos (Art. 155 LGT).

b) La rectificación de errores materiales (Art. 156 LGT).

B) La revisión ordinaria: régimen ordinario de impugnación aplicable exclusivamente a aquellos actos que no han adquirido firmeza y que puede ejercitarse en el plazo de 15 días, siempre que se basen en cualquier infracción del Ordenamiento jurídico. Dentro de esta teoría general pueden señalarse:

a) El recurso de reposición. Se trata de un recurso de carácter potestativo que puede interponerse ante el propio órgano que dictó el acto administrativo, y con carácter previo a la vía económico-administrativa. Mediante el mismo, son susceptibles de impugnación los mismos actos reclamables en la vía económico-administrativa. Su regulación se encuentra establecida en los Art. 160 a 162 LGT, desarrollados por el RD de 7 de septiembre de 1979.

b) La reclamación económico-administrativa. Constituye el recurso tributario típico por razón de la materia reclamable (fundamentalmente tributaria) ordinario dentro de esta materia (se dirige contra actos administrativos no firmes) y presupuesto necesario para poder acudir a la vía jurisdiccional (en virtud del carácter potestativo del recurso de reposición). Su regulación se encuentra establecida en la Sección III, Capítulo V, del Título III de la Ley General Tributaria

 

 

 

 

El procedimiento de revisión en vía administrativa

a) La revisión de actos en vía administrativa

La revisión de los actos administrativos puede llevarse a efecto en dos vías distintas:

1.      En la vía administrativa, cuando son los propios órganos de la Administración los que verifican la revisión.

2.      En la vía jurisdiccional, cuando la revisión se consigue acudiendo a los tribunales de justicia a través del recurso contencioso-administrativo.

En materia fiscal, la Ley General Tributaria artículos 213 a 249, :

Los procedimientos especiales de revisión.

1.      El recurso de reposición.

2.      Las reclamaciones económico-administrativas.

 

Procedimientos especiales

a) Declaración de nulidad de pleno derecho. Corresponde al ministro de Economía y Hacienda, de oficio o a instancia de parte, en el ámbito de la Administración del Estado, previo informe favorable del Consejo de Estado, la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

·         Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

·         Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

·         Que tengan un contenido imposible.

·         Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

·         Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

·         Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

·         Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

La iniciación puede realizarse tanto de oficio, por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico, como a instancia del interesado.

El procedimiento contempla los siguientes trámites:

·         La audiencia al interesado o interesados.

·         Serán oídos aquellos a quienes reconoció derechos el acto o cuyos interesados resultaron afectados por el mismo.

·         Dictamen previo favorable del Consejo de Estado u órgano equivalente de la respectiva comunidad autónoma, si lo hubiera.

En el ámbito de competencias del Estado, la resolución de este procedimiento corresponderá al ministro de Hacienda.

La LGT establece un plazo máximo de un año para resolver.

Contra la resolución desestimatoria sólo cabe recurso contencioso-administrativo, sin que quepa interponer contra ella reclamación económico-administrativa.

b) Declaración de lesividad de actos anulables. Fuera de los casos previstos para los supuestos de nulidad de pleno derecho y de la rectificación de errores aritméticos, materiales o de hecho, la Administración Tributaria no podrá anular en perjuicio de los interesados sus propios actos y resoluciones. No obstante lo anterior, la Administración Tributaria podrá declarar lesivos para el interés público sus actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a fin de proceder a su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa

c) La revocación. La Administración Tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la Ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.

El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y el órganos competente para declararla  debe ser distinto del órgano que dictó el acto.

En el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto.

El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento.

Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa, por lo que sólo cabe recurso contencioso-administrativo.

d) Rectificación de errores. La Administración podrá rectificar errores materiales, de hecho o aritméticos en los siguientes términos:

1.      El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.
En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica.

El ejercicio de esta facultad no implica la existencia de una revisión administrativa del acto impugnado, se ha incurrido en un error fáctico involuntario.

El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.

Por último, significar que las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.

e) La devolución de ingresos indebidos. El ingreso indebido puede venir motivado por los siguientes motivos:

1.      Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

2.      Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

3.      Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción.

4.      Cuando así lo establezca la normativa tributaria.

Son titulares del derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones los obligados tributarios, los sujetos infractores o los sucesores de unos y otros.

En cuanto al procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de un ingreso indebido, podrá iniciarse de oficio o a instancia de interesado.

El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.

Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.

Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión y mediante el recurso extraordinario.

No obstante lo anterior, cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación.

Por último, señalar que en la devolución de ingresos indebidos se liquidarán intereses de demora sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución, sin tener en cuenta en el cómputo de este periodo las dilaciones imputables al interesado.

El recurso de reposición

El recurso de reposición se caracteriza por es previo a la reclamación económico-administrativa.Se trata de un recurso potestativo.El plazo de interposición será de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación expresa o presunta del acto que se recurre.

Estarán legitimados para interponer el recurso de reposición las mismas personas que se establecen como legitimadas para interponer la reclamación económico-administrativa.

La interposición del recurso de reposición no implica la suspensión automática de la ejecución del acto impugnado, salvo que se garantice, ante el órgano que dictó el acto, el importe del mismo, los intereses por el periodo que medie en la suspensión y los recargos que fueran exigibles al tiempo de solicitarse la suspensión. Las garantías aceptadas por la LGT son las siguientes:

·         Depósito de dinero o valores públicos.

·         Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

·         Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para deudas inferiores a 1.500 euros.

La necesidad de aportar garantía tiene las siguientes excepciones:

·         Las sanciones quedarán suspendidas de manera automática.

·         Podrá suspenderse la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

El recurso se realizará por escrito, contendrá alegaciones y será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano que dictó el acto recurrido.

El plazo máximo para notificar la resolución será de un mes contado desde el día siguiente al de presentación del recurso, transcurrido el cual sin resolución expresa se generarán los siguientes efectos:

El interesado podrá considerar desestimado el recurso.

Siempre que se haya acordado la suspensión dejará de devengarse el interés de demora.

 

Las reclamaciones económico-administrativas

La reclamación económico-administrativa es una clase de recurso administrativo cuyo objeto es examinar la legalidad de los actos administrativos de contenido económico regulados por el Derecho financiero y funciona como un presupuesto necesario del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

a) Actos reclamables

La aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y las entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la misma y las administraciones tributarias de las comunidades autónomas y de las ciudades con Estatuto de Autonomía.

Los actos recaudatorios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria relativos a ingresos de Derecho Público del Estado y de las entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado o relativos a ingresos de Derecho Público, tributarios o no tributarios, de otra Administración Pública.

El reconocimiento o la liquidación por autoridades u organismos de los Ministerios de Hacienda y de Economía de obligaciones del Tesoro Público y las cuestiones relacionadas con las operaciones de pago por dichos órganos con cargo al Tesoro.

El reconocimiento y pago de toda clase de pensiones y derechos pasivos que sea competencia del Ministerio de Hacienda.

 

b) Órganos ante los que se interponen las reclamaciones

El conocimiento de las materias objeto de reclamación económico-administrativa corresponderá a:

·         El Tribunal Económico-Administrativo Central

·         Los tribunales económico-administrativos regionales (con sede en cada una de las capitales de las comunidades autónomas) y locales (con sede en Ceuta y Melilla).

También tendrá la consideración de órgano económico-administrativo la Sala Especial para la Unificación de Doctrina, la cual tiene por objeto resolver el recurso extraordinario para la unificación de doctrina.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica 8/1980, de financiación de las comunidades autónomas, establece:

·         El conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por las comunidades autónomas y por las ciudades con Estatuto de CCAA en relación con sus tributos propios corresponderá a sus propios órganos económico-administrativos.

·         La función unificadora de criterio en los tributos estatales corresponde a la Administración Tributaria del Estado.

Por su parte, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía establece que:

·         Las CC AA podrán asumir la competencia para la revisión de los actos por ellas dictados en relación con:

1.      Impuesto sobre el patrimonio.

2.      Impuesto sobre sucesiones y donaciones.

3.      Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

4.      Tributos sobre el juego.

5.      Impuesto especial sobre determinados medios de transporte.

6.      Impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos.

Esta competencia se extiende a los siguientes procedimientos, recursos y reclamaciones:

-Procedimientos especiales de revisión.

-Recurso de reposición.

-Reclamaciones económico-administrativas en única o primera instancia o en procedimiento abreviado.

No obstante, en los supuestos de reclamaciones en primera instancia, las CC AA podrán optar por asumir la competencia para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas en única instancia.

Por todo lo anterior, corresponde a cada comunidad autónoma y cada ciudad con Estatuto de Autonomía determinar su estructura administrativa para el ejercicio de la función revisora en el ámbito de las reclamaciones económico-administrativas, todo ello sin perjuicio de la labor unificadora del Estado que será ejercida por el Tribunal Económico-Administrativo Central y por la Sala Especial para la Unificación de Doctrina.

Las competencias de cada uno de estos órganos son las siguientes:

Tribunal Económico-Administrativo Central

En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos centrales del Ministerio de Economía y Hacienda u otros departamentos ministeriales de la AEAT, así como contra los actos dictados por los órganos superiores de la Administración de las comunidades autónomas.

En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la AEAT, o en su caso, por los órganos de las comunidades autónomas no comprendidos en el párrafo anterior, así como contra las actuaciones de los particulares susceptibles de reclamación, cuando, aun pudiendo presentarse en primera instancia ante el tribunal económico-administrativo regional o local correspondiente, o en su caso, ante el órgano económico-administrativo de las comunidades autónomas, la reclamación se interponga directamente ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

En segunda instancia, de los recursos de alzada ordinarios que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales y, en su caso, como consecuencia de la labor unificadora de criterio que corresponde al Estado, contra las resoluciones dictadas por los órganos económico-administrativos de las CC AA.

De los recursos extraordinarios de revisión y de alzada para la unificación de criterio. No obstante lo anterior, cuando las CC AA hayan optado por asumir la competencia para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas en única instancia, conocerán del recurso extraordinario de revisión contra actos firmes de su administración tributaria y contra resoluciones firmes de sus propios órganos económico-administrativos.

De la rectificación de errores en los que incurran sus propias resoluciones

 

 

Los tribunales económico-administrativos funcionarán:

·         En pleno, el cual estará formado por el presidente, los vocales y el secretario.

·         En salas formadas por el presidente, un vocal al menos y el secretario.

·         De forma unipersonal a través del presidente, cualquiera de los vocales o del secretario.

c) Legitimados para interponer las reclamaciones

1.      Los obligados tributarios y los sujetos infractores.

2.      Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria.

d) Suspensión de la ejecución del acto reclamado

Tanto en Derecho Tributario como en Derecho Administrativo rige como regla general que los actos administrativos, y por tanto, los actos en materia tributaria, son inmediatamente ejecutivos, por lo que la interposición de recursos contra ellos no suspende la ejecución de los mismos, salvo que se aporten las garantías necesarias. Dicho principio rige igualmente en el ámbito de las reclamaciones económico-administrativas.

No obstante lo anterior y de acuerdo con el artículo 233 de la LGT:

La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder.

Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías.

Ahora bien, la ejecución del acto o resolución impugnado mediante un recurso extraordinario de revisión no podrá suspenderse en ningún caso.Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resolución de la reclamación, se liquidará interés de demora por todo el periodo de suspensión.

1. Supuestos de suspensión

a) Suspensión automática.

Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática serán exclusivamente las siguientes:

·         Depósito de dinero o valores públicos.

·         Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

·         Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para deudas de hasta 1.500 euros.

b) Suspensión con prestación de otras garantías.

Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes.

c) Suspensión por el tribunal económico-administrativo.

El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.

Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida, el tribunal podrá suspender su ejecución cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

También se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

2. Extensión de la suspensión

La suspensión de la ejecución del acto se mantendrá durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias.

La suspensión producida en el recurso de reposición se podrá mantener en la vía económico-administrativa cuando los efectos de las garantías alcancen a la misma.

Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración Tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo.

Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.

Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial.

Por último destacar que la Administración rembolsará, previa acreditación de su importe, el coste y sus intereses de demora, de los avales y otras garantías aportadas para suspender el acto o para aplazar o fraccionar el pago de la deuda, si el acto o deuda es declarado total o parcialmente improcedente por sentencia o resolución administrativa firme.

Procedimiento

El procedimiento se caracteriza por que se tramitará en única o primera instancia, o a través del procedimiento abreviado ante órganos unipersonales. Se trata de un procedimiento gratuito, si bien cabe la posibilidad de condena en costas cuando se aprecie temeridad o mala fe en el reclamante, y en el que no es necesaria la intervención de abogado ni de procurador.

a) Procedimiento en primera o única instancia

El procedimiento en única o primera instancia será de aplicación a los tribunales económico-administrativos regionales o locales, a los órganos económico-administrativo de las comunidades autónomas, y al Tribunal Económico-Administrativo Central cuando conozca en única instancia.

1. Iniciación

a) Plazo de interposición de la reclamación

La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquel en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.

Tratándose de reclamaciones relativas a la obligación de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, el plazo al que se refiere el párrafo anterior empezará a contarse transcurrido un mes desde que se haya requerido formalmente el cumplimiento de dicha obligación.

En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del periodo voluntario de pago.

b) Contenido de la reclamación

El procedimiento deberá iniciarse mediante escrito, que podrá limitarse a solicitar que se tenga por interpuesta, identificando al reclamante, el acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el tribunal ante el que se interpone. Asimismo, el reclamante podrá acompañar las alegaciones en que base su derecho.

En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, obligación de expedir y entregar factura y a las relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el escrito deberá identificar también a la persona recurrida y su domicilio y adjuntar todos los antecedentes que obren a disposición del reclamante o en registros públicos.

c) Órgano al que se dirige la reclamación

El escrito de interposición se dirigirá al órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable, que lo remitirá al tribunal competente en el plazo de un mes junto con el expediente correspondiente, al que se podrá incorporar un informe si se considera conveniente.

El órgano administrativo que dictó el acto podrá anular total o parcialmente el acto impugnado antes de la remisión del expediente al tribunal dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, siempre que no se hubiera presentado previamente recurso de reposición. En este caso, se remitirá al tribunal el nuevo acto dictado junto con el escrito de interposición.

Si el órgano administrativo no hubiese remitido al tribunal el escrito de interposición de la reclamación, bastará que el reclamante presente ante el tribunal la copia sellada de dicho escrito para que la reclamación se pueda tramitar y resolver.

En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, a la obligación de expedir y entregar factura y relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el escrito de interposición se dirigirá al tribunal competente para resolver la reclamación.

2. Tramitación

a) Puesta de manifiesto para alegaciones

El tribunal, una vez recibido y, en su caso, completado el expediente, lo pondrá de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubiesen formulado alegaciones en el escrito de interposición o las hubiesen formulado, pero con la solicitud expresa de este trámite, por plazo común de un mes, en el que deberán presentar el escrito de alegaciones con aportación de las pruebas oportunas.

En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, obligación de expedir y entregar factura o a las relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el tribunal notificará la interposición de la reclamación a la persona recurrida para que comparezca, mediante escrito de mera personación, adjuntando todos los antecedentes que obren a su disposición o en registros públicos.

b) Informes

El tribunal podrá solicitar informe al órgano que dictó el acto impugnado, al objeto de aclarar las cuestiones que lo precisen. El tribunal deberá dar traslado del informe al reclamante para que pueda presentar alegaciones al mismo.

c) Prueba

Las pruebas testificales, periciales y las consistentes en declaración de parte se realizarán mediante acta notarial o ante el secretario del tribunal o el funcionario en quien el mismo delegue, que extenderá el acta correspondiente. No cabrá denegar la práctica de pruebas relativas a hechos relevantes, pero la resolución que concluya la reclamación no entrará a examinar las que no sean pertinentes para el conocimiento de las cuestiones debatidas, en cuyo caso bastará con que dicha resolución incluya una mera enumeración de las mismas, y decidirá sobre las no practicadas.

Cuando de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición de la reclamación o de los documentos adjuntados por el interesa do resulten acreditados todos los datos necesarios para resolver o éstos puedan tenerse por ciertos, o cuando de aquéllos resulte evi dente un motivo de inadmisibilidad, se podrá prescindir de los trámites señalados en los anteriores apartados.

d) Extensión de la revisión

Las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante.

Si el órgano competente estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los mismos para que puedan formular alegaciones.

3. Terminación

a) Formas de terminación

El procedimiento finalizará por renuncia al derecho en que la reclamación se fundamente, por desistimiento de la petición o instancia, por caducidad de ésta, por satisfacción extraprocesal y mediante resolución.

Cuando se produzca la renuncia o desistimiento del reclamante, la caducidad de la instancia o la satisfacción extraprocesal, el tribunal acordará motivadamente el archivo de las actuaciones. Este acuerdo podrá ser adoptado a través de órganos unipersonales.

b) Resolución

Las resoluciones dictadas deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados.

La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales.

Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal.

 

c) Plazo de resolución

La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido este plazo, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente de la finalización del plazo de un año a que se refiere este apartado.

Transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora.

d) Recurso de anulación

Con carácter previo, en su caso, al recurso de alzada ordinario, podrá interponerse ante el tribunal recurso de anulación en el plazo de 15 días exclusivamente en los siguientes casos:

-Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

-Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas.

-Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.

También podrá interponerse recurso de anulación contra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el artículo anterior.

El escrito de interposición incluirá las alegaciones y adjuntará las pruebas pertinentes. El tribunal resolverá sin más trámite en el plazo de un mes; se entenderá desestimado el recurso en caso contrario.

e) Doctrina de los tribunales económico-administrativos

La doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Económico-Administrativo Central vinculará a los tribunales económico-administrativos regionales y locales y a los órganos económico administrativos de las CC AA y al resto de la Administración Tributaria.

El Tribunal Económico-Administrativo Central recogerá de forma expresa en sus resoluciones y acuerdos que se trata de doctrina reiterada. En cada Tribunal Económico-Administrativo, la doctrina sentada por su pleno vinculará a las salas y la de ambos a los órganos unipersonales. Las resoluciones y los actos de la Administración Tributaria que se fundamenten en la doctrina establecida conforme a este precepto lo harán constar expresamente.

b) Procedimiento abreviado ante órganos unipersonales

Las reclamaciones económico-administrativas se tramitarán por este procedimiento:

-Cuando sean de cuantía inferior a 6.000 euros o a 72.000 si se trata de bases o valoraciones.

-Cuando se alegue exclusivamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de normas.

-Cuando se alegue exclusivamente falta o defecto de notificación.

-Cuando se alegue exclusivamente insuficiencia de motivación o incongruencia del acto impugnado.

-Cuando se aleguen exclusivamente cuestiones relacionadas con la comprobación de valores.

-Cuando concurran otras circunstancias previstas reglamentariamente.

b) Competencia para la resolución

Las reclamaciones económico-administrativas tramitadas por este procedimiento se resolverán en única instancia por los tribunales económico-administrativos mediante órganos unipersonales. Son órganos unipersonales los que sean designados por acuerdo del presidente del Tribunal Económico-Administrativo Central entre los funcionarios destinados en los tribunales, a propuesta de sus respectivos presidentes.

d) Tramitación y resolución

Cuando el órgano económico-administrativo lo estime necesario, de oficio o a instancia del interesado, convocará la celebración de una vista oral comunicando al interesado el día y la hora en que debe personarse al objeto de fundamentar sus alegaciones.

El plazo máximo para notificar la resolución será de seis meses contados desde la interposición de la reclamación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente de la finalización del plazo de seis meses a que se refiere este apartado.

Transcurridos seis meses desde la interposición de la reclamación sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora.

Contra las resoluciones que se dicten en el procedimiento previsto en esta sección no podrá interponerse recurso de alzada ordinario, pero podrán proceder, en su caso, los demás recursos previstos.

Recursos

a)Recurso de alzada ordinario.

El objeto de este recurso son las resoluciones dictadas por los tribunales económico-administrativos regionales y locales en primera instancia, siendo competente para conocer del recurso el Tribunal Económico-Administrativo Central.

El plazo de interposición será de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha en que se notifique la resolución recurrida.

Este recurso podrá interponerse por los interesados, por los directores generales del Ministerio de Hacienda y los directores de departamento de la AEAT en las materias de su competencia. También se prevé que las comunidades autónomas puedan interponer este recurso a través de sus órganos equivalentes o asimilados en materia de tributos cedidos o recargos sobre tributos del Estado en materia de su competencia.

En este sentido, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía establece que las CC AA que no asuman la competencia para la revisión de los actos por ellas dictados en relación con los tributos e impuestos cedidos, o que la asuman en reclamaciones económico-administrativas en única o primera instancia o en procedimiento abreviado, gozarán, en su caso, de legitimación para recurrir en alzada ordinaria las resoluciones de los tribunales económico-administrativos regionales o locales o de sus órganos económico-administrativos, según corresponda, que tengan por objeto actos dictados por ellas.

b) Recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio.

El objeto de este recurso son las resoluciones dictadas por los tribunales económico-administrativos regionales y locales no susceptibles de recurso de alzada ordinario y por los siguientes motivos:

·         Cuando se estime que las mismas resulten gravemente dañosas y erróneas.

·         Cuando no se adecuen a la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central.

·         Cuando apliquen criterios distintos a los empleados por otros tribunales económico-administrativos regionales y locales.

El plazo de interposición será de tres meses a contar desde el día siguiente a la fecha en que se notifique la resolución recurrida.

Este recurso podrá interponerse por los directores generales del Ministerio de Hacienda y los directores de departamento de la AEAT en las materias de su competencia. También se prevé que las comunidades autónomas puedan interponer este recurso a través de sus órganos equivalentes o asimilados y en materia de tributos cedidos o recargos sobre tributos del Estado.

La resolución deberá dictarse por el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de seis meses y respetará la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida, unificando el criterio aplicable

c) Recurso extraordinario para la unificación de doctrina.

El objeto de este recurso son las resoluciones dictadas en materia tributaria por el Tribunal Económico-Administrativo Central, siendo interpuesto por el director general de Tributos cuando esté en desacuerdo con el contenido de las mismas.

Dicho recurso extraordinario también podrá ser interpuesto por los directores generales de Tributos de las CC AA, u órganos equivalentes, cuando el recurso tenga su origen en una resolución de un órgano dependiente de la respectiva comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía.

La competencia para resolver este recurso será de la Sala Especial para la Unificación de Doctrina.Cuando el recurso tenga su origen en una resolución de un órgano dependiente de una comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía, las referencias al director de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y al director general o director del departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se entenderán realizadas a los órganos equivalentes o asimilados de dicha comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía.

La resolución que se dicte:

·         Se adoptará en el plazo de seis meses por mayoría simple, teniendo el presidente voto de calidad en caso de empate.

·         Respetará la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida.

·         Establecerá la doctrina aplicable, la cual será vinculante para los tribunales económico-administrativos
y para el resto de la Administración tributaria.

d) Recurso extraordinario de revisión.

El objeto de este recurso lo constituyen los actos firmes de la Administración tributaria y las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra en ellos alguna de las siguientes circunstancias:

·         Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

·         Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

·         Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

Este recurso podrá interponerse por los mismos interesados que en el recurso de alzada ordinario. En este recurso no cabe la suspensión del acto impugnado.

El plazo de interposición será de tres meses desde que se conozcan los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial.

Será competente para resolver el recurso el Tribunal Económico-Administrativo Central

 

jueves, 21 de febrero de 2013

Obligación Tributaria vs Obligación Privada


Como consecuencia de la aplicación de los tributos, según la legislación española, se entiende que se forman obligaciones y deberes, derechos y potestades, los cuales configuran la relación jurídico-tributaria entre el obligado tributario y la Administración. En base a esto, podríamos definir la obligación tributaria como aquella englobada dentro de la relación jurídico-tributaria, que surge como consecuencia de la aplicación de los tributos. Si se incumple la obligación tributaria viene la sanción tributaria. Son, entonces, conceptos distintos el de obligación tributaria y sanción tributaria.

La obligación tributaria es el vínculo jurídico existente entre dos sujetos; el sujeto activo que es el Estado y el sujeto pasivo que es le responsable obligado al ingreso del impuesto, es decir, el contribuyente que es el responsable del agregado del impuesto. La presión tributaria es la carga impositiva del consumo de que de ella se realizan

Los actos y convenios de los particulares, más allá de sus consecuencias jurídico-privadas, no pueden alterar los elementos de la obligación tributaria de cara a la Administración. Una primera clasificación de las obligaciones tributarias diferencia entre

  • las materiales
  • las formales.[

 

En la obligación tributaria debemos distinguir entre obligación principal y accesorias.

El artículo 14 del Código Tributario establece el concepto legal: “Concepto de la obligación tributaria. La obligación tributaria constituye un vínculo jurídico, de carácter personal, entre la Administración Tributaria y otros entes públicos acreedores del tributo y los sujetos pasivos de ella. Tiene por objeto la prestación de un tributo, surge al realizarse el presupuesto del hecho generador previsto en la ley y conserva su carácter personal a menos que su cumplimiento se asegure mediante garantía real o fiduciaria, sobre determinados bienes o con privilegios especiales.

La obligación tributaria es el vínculo que se establece por ley entre el acreedor (el Estado) y el deudor tributario (las personas físicas o jurídicas) y cuyo objetivo es el cumplimiento de la prestación tributaria. Por tratarse de una obligación, puede ser exigida de manera coactiva.

El contribuyente, de esta manera, tiene una obligación de pago a partir del vínculo jurídico. Gracias a los tributos, el Estado puede solventarse y desarrollar obras de bien público.

En caso que la persona incumpla con su obligación tributaria, el Estado puede proceder a castigarla según lo estipulado por la ley. El pago de una multa, la inhabilitación comercial o hasta el encarcelamiento son posibles sanciones.

Por lo general, la obligación tributaria tiene que abonarse antes de un plazo estipulado. Si un impuesto vence el día 5 de cada mes y el sujeto obligado no paga, a partir del 6 ya estará en falta. Es habitual que, si se subsana la obligación en los días siguientes, la persona pueda abonar un punitorio y evitar otras sanciones.


La naturaleza jurídica de la determinación tributaria, para nuestra legislación es de carácter declarativo es decir que considera nacida la obligación con la verificación del hecho imponible. Según nuestra ley 58/2003 la forma básica de determinación de las obligaciones tributarias es la autodeterminación por parte del sujeto pasivo y lo será a través de una Declaración Jurada.
La obligación jurídica, en Derecho, es el vínculo jurídico mediante el cual dos partes (acreedora y deudora) quedan ligadas, debiendo la parte deudora cumplir con una prestación objeto de la obligación. Dicha prestación puede consistir en dar, hacer o no hacer, teniendo que ser en los dos primeros casos posible, lícita y dentro del comercio. Los sujetos obligados, al igual que el objeto de la obligación, deberán estar determinados o ser determinables
El Derecho de obligaciones es la rama del Derecho que se ocupa de todo lo relacionado con las obligaciones jurídicas
Nuestro código civil en su artículo 1089, dice “ las obligaciones nacen de la Ley, de los contratos y cuasi contratos y de los actos u omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”.
 
Las obligaciones derivadas de la ley, no se presumen. Solo son exigibles las expresamente determinadas en el Código o en las Leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la Ley que las hubiere establecido y, en lo que en ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del Código. Ejemplo de dichas obligaciones reguladas por la ley, serían las de responsabilidad extracontractual, la obligación de reparar el daño causado.
           
Las que nacen de los contratos, tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos.
           
Aquellas que surgen de los cuasicontratos. Según el artículo 1887 del Código civil éstos son “los hechos lícitos y puramente voluntarios de los que resulta obligado su autor con un tercero y, a veces, una obligación recíproca entre los interesados” Dicha figura jurídica es discutida por la doctrina moderna y en claro desuso no obstante nuestro código regula dos figuras cuasicontractuales:
La gestión de negocios ajenos sin mandato y el cobro o pago de lo indebido
 
Los que nacen de los delitos o faltas, se regirán por las disposiciones del Código Penal. Dado que en general los ilícitos penales dan lugar, simultáneamente a responsabilidad penal y civil, de ahí que este tema esté expresamente regulado en el artículo 1902 del Código Civil.
           
Las surgidas de ilícitos civiles, actos u omisiones en que intervengan culpa o negligencia no penados por la ley, es decir los supuestos de responsabilidad extracontractual. Sometidas al código civil.
 
En resumidas cuentas las obligaciones nacen fundamentalmente de los contratos (autonomía de la voluntad privada) y de los actos u omisiones generadoras de la responsabilidad extracontractual (de la ley, que en determinados supuestos y dándose determinados requisitos, impone la obligación de realizar determinadas conductas).
 
En las obligaciones derivadas del derecho privado podemos encontrar varios tipos de ellas o de como clasificarlas.
En el supuesto de que existan varios acreedores y varios deudores, en una misma obligación, cualquiera de ellos está legitimado para exigir el cumplimiento integro de la obligación, o deberá limitarse a reclamar su parte, y lo mismo en el caso del deudor, se le podrá exigir el íntegro de la obligación, o tan solo su parte. En las obligaciones solidarias, se puede reclamar o exigir todo. En el caso de las obligaciones mancomunadas o divididas tan solo la parte correspondiente. Entendiendo con el articulo 1137 cc fija la presunción legal de mancomunidad.
 
Según el objeto en que consista la conducta prometida por el deudor, será de dar; o entregar alguna cosa, siendo un concepto tan genérico, que va desde la entrega de una suma de dinero, o entregar un cuadro, o una tonelada de aceite. La entrega alude al traspaso posesorio y consiste en la realización de los actos necesarios para que el acreedor tome posesión de la cosa. Hacer, consistente en el desarrollo de una actividad por parte del deudor que permita al acreedor la satisfacción de su interés, y no hacer que consiste en imponer al deudor una conducta negativa, una omisión.
           
En cuanto a la naturaleza de la prestación de las obligaciones de dar o entregar, distinguiremos entre las obligaciones genéricas y específicas. Siendo aquellas en las que la obligación de dar o entregar está indeterminado. Siendo las especificas en las que la prestación del deudor está perfectamente individualizada.
 
Las obligaciones alternativas, presuponen la existencia de varias prestaciones, cumpliendo la obligación con la ejecución completa e íntegra de cualquiera de ellas. En relación con la obligación con cláusula alternativa o facultativa donde existe una prestación, pero el deudor cuenta con la posibilidad de hacer una distinta.
 
Divisibles o indivisibles dicha división alude a la propia prestación:
 
Son indivisibles:
- Cuando la obligación de dar o entregar una cosa no permita fraccionamiento ni distribución en lotes.
- Cuando la obligación de hacer no es susceptible de cumplimiento parcial.
- La generalidad de las obligaciones de no hacer.
 
Las obligaciones son unilaterales cuando tan solo hay obligaciones a cargo de una sola de las partes p ej. en el contrato de préstamo. Son bilaterales cuando se engendran obligaciones a cargo de ambas partes, p ej. En la compraventa.
En este sentido las relaciones obligatorias son sinalagmáticas cuando determinan obligaciones recíprocas a cargo de ambas partes. Cada una de las partes tiene frente a la otra un derecho de crédito y un deber de prestación de carácter correlativo o recíproco. En el ejemplo de la compraventa se ve que el derecho a la entrega de la cosa tiene el reciproco de entregar un precio.
 
Las deudas o obligaciones pecuniarias: dichas obligaciones consisten en el pago de una cantidad de dinero. En la práctica constituyen la mayoría de los casos.
La obligación tributaria constituye una relación jurídica que liga a dos o mar personas, en virtud de la cual, una de ellas llamada deudor, debe cumplir una prestación a favor de la otra, llamada acreedor, para satisfacer un interés de este último, digno de protección. Es la primera similitud en cuanto a identidad entre obligaciones. En cuanto a la esencia de obligación como tal, si analizamos la palabra obligación y su significado “a priori “significarían lo mismo.
 
La obligación tributaria es nacida de ley siempre, su fuente es la ley, en el caso de la obligación privada, es nacida de ley también, aunque también puede nacer la obligación privada en otros casos marcados por el CC, de la ley pueden nacer las dos, como semejanza de nacimiento de la obligación. Pero la fuente es el contrato , la manifestación de la voluntad de las partes.
 
En cuanto a los sujetos obligados, en la materia privada, el sujeto, persona física o jurídica se encuentra obligado y ligado al cumplimiento de dicha obligación con la que se haya ligado. Se ha ligado a dicha obligación por el hecho de ser sujeto de posible relación obligatoria ( tiene capacidad de generar derechos y obligaciones), en cuanto al sujeto obligado tributario es la persona física o jurídica y entidad a la que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias, materiales o formales, relacionadas con la aplicación del tributo.
Por tanto en las dos obligaciones pueden existir sujetos de personas físicas o jurídicas, y existe un sujeto obligado a su cumplimiento. Existe un nexo causal que lo relaciona con la obligación.
 
Otra similitud es la que se refiere al cumplimiento de dichas obligaciones , se trata de la realización de la obligación o del hecho  que vincula a la obligación con el sujeto.
Si el sujeto cumple con ese requerimiento o finalidad que requiere la obligación y por la cual a sido creada, se cumple con la obligación y como consecuencia se extingue la obligación constituida con el sujeto.
La extinción de las obligaciones puede ser por varios sistemas , pero entre ellos y como semejanza entre las dos obligaciones ( privadas y tributaria) se encuentra el cumplimiento de dicha obligación, por la parte privada será el cumplimiento de dar, hacer o no hacer y por la parte de obligación tributaria será la de cubrir con el obligado tributo en cuestión.
 
Así pues, la estructura que siguen las dos obligaciones por igual, es sujeto, objeto y contenido.
En cuanto a sujeto ya lo hemos visto y en cuanto a contenido, dependerá de lo que la norma tributaria establezca ( ya que siempre se establecerá a través de ley) y de lo que la obligación de hacer, dar o no hacer determine. El objeto de la obligación no tiene similitudes, la única similitud es el hecho de que deba existir y exista objeto de la obligación.
 
Por último destacar que la obligación tributaria es en el fondo , una obligación de dar; dar una prestación pecuniaria; el legislador parte de esta base, y crea un hecho imponible, cuya realización en un caso concreto origina el nacimiento de una obligación tributaria, por tanto estamos ante una similitud de concepto, se trata de una obligación creada en base a la obligación privada.
La actividad financiera estatal esta dotada de un amplio poder coactivo cuando los particulares no acceden a cumplir voluntariamente, el estado utiliza medios de presión inmediata para someterlos, mientras tanto la actividad financiera privada no esta dotada de             dicha   fuerza. La actividad financiera estatal se realiza en forma de monopolio ello se observa cuando el estado es exclusivo en la presentación de diversos servicio públicos, aspecto que no puede asumir la iniciativa privada ya que la Constitución prohíbe en el artículo 28 la figura   de        monopolios.



La actividad estatal no es lucrativa, esto es que el estado no pretende utilidades con su actividad sino que simplemente satisface necesidades generales o colectivas. La iniciativa privada constituye su móvil principal en la consecución de ganancias.
La actividad financiera del estado en muchos casos de prestación de servicios públicos no tiene el carácter de reproductivos tal como sucede con los de seguridad interior y exterior a sí como los de justicia. En cuanto a la iniciativa privada pretende que todo esfuerzo tenga una buena reproducción lo que significa que generen nuevos recursos al negocio.



La actividad estatal estudia primeramente las necesidades apremiantes y posteriormente analiza los medios por los cuales puede obtener los recursos necesarios para sus fines y la iniciativa privada primero considera los recursos disponibles y finalmente decide los objetivos a desarrollar.
La obligación tributaria tiene la naturaleza jurídica de ser una obligación ex lege, impuesta por la Ley, a diferencia de las obligaciones de naturaleza privada, que surgen, especialmente de la voluntad de los particulares
 
 
El sujeto pasivo viene determinado por la Ley, y una vez su posición ha sido fijada, no puede ser modificada, es decir, que dicha posición es inalterable hasta la extinción de la obligación tributaria. No cabe, la admisión de pactos entre particulares que puedan producir alteración de esa posición legal en la relación jurídica tributaria.
El artículo 36 de la Ley General Tributaria dispone que la posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no puedan ser alternados por actos o convenios             de        los       particulares.
El contenido y finalidad de esta disposición legal es garantizar la inalterabilidad de la obligación tributaria a los pactos privados, llevados a cabo entre particulares, que fácilmente podrían llegar, en algunos supuestos a desnaturalizar dicha obligación.
El sujeto pasivo tiene una obligación principal sustantiva o material y otras muchas de carácter formal. En función de la inalterabilidad de la obligación tributaria a los pactos entre los particulares, la Hacienda Pública conoce desde el inicio de la obligación tributaria quién es el sujeto pasivo y que su posición permanecerá, en esta condición y con las obligaciones o prestaciones durante todo el transcurso o desarrollo de dicha obligación.
 
 
En el caso del incumplimiento, en las obligaciones tributarias será el propio Estado o CCAA o EELL (cualquier AAPP) que me obligue a realizar dicho pago de tributo, pudiendo ir a ejecutar por vía de apremio contra el patrimonio del sujeto incumplidor de dicha obligación.
En el caso del incumplimiento de la obligación privada, ya sea de dar, hacer o no hacer, el sujeto que puede obligarme a cumplir será el sujeto acreedor, en este caso puede ser cualquier sujeto acreedor ( público, privado, física o jurídica) a la cual sea deudor el sujeto obligado. También se podrá dirigir contra el patrimonio del deudor para cubrir la deuda.
 
En cuanto al objeto de dichas obligaciones; la obligación privada el objeto es la prestación; que puede ser considerada, subjetivamente, en correspondencia con el comportamiento que debe desarrollar el deudor (el dar, hacer o no hacer del art. 1.088 C.C.)
 
 
En cuanto a límites , en la obligación privada, es ilimitada, corresponden ala libre creación de las partes que la celebran. Y con diferencia la obligación tributaria es limitada, sólo lo relacionado a los hechos económicos, sin perjudicar al Contribuyente en su capacidad contributiva. Se limita a través de los principios tributarios.
En cuanto al tipo de obligación, en la privada estamos hablando de obligaciones bilaterales y las tributarias son unilaterales o bilaterales abstractas. Así como que la tributaria es una obligación de prestación onerosa y en cambio la privada es onerosa y gratuita.
 
Las obligaciones privadas son relativas, son obligaciones personales, en cambio las tributarias son obligaciones “erga omnes”.

martes, 4 de diciembre de 2012

Intent de eliminació Catalá

No se com començar a explicar la indignació profunda que en aquests moments sento com a catalana....
Ja no es tracta de política básica ni de millorar la economía catalana, es tracta de defensar amb barricades el que ens volen treure, la nostra llengua.
Que els nostres fills no puguin gaudir de una educació catalana com en época del franquisme on erem perseguits com a delinquents.
Ja posats podrém tornar alló que anomenaven  " Ley de Vagos y Maleantes"y així ja estaríem en la época correcta per les decisions que últimament s'estan prenen...
Es hora de fer quelcom, no ens podem quedar parats davant d'aquest insult.Les coses no poden quedar així. Es hora de marxar i desenganxar-nos dels que no ens volen aquí, deixeu-nos marxar ¡¡¡¡

martes, 13 de noviembre de 2012

ELECCIONES CATALANAS

Ya tenemos aquí las elecciones de Catalunya y como siempre empezamos con las grandes campañas electorales, en un momento tan dificil ,políticamente hablando, resulta estressante intentar que la población confíe en la palabra de un político .
Me considero gran defensora del sistema político y aunque tiene varias lagunas por cubrir y personal indecente que eliminar debemos seguir confiando en un sistema democrático que nos ha regalado grandes momentos de la humanidad, seré una nostálgica pero sigo confiando en "nuestra" clase política.

quiero destacar lo importantísimo que es ( se vote en blanco o a quien sea) el ejercitar nuestro derecho al voto, derecho que tanto nos costó consguir y po lo que se luchó sin descanso, es una gran falta de respeto no ejercitarlo y menos por simple vagueria...

todos a las urnas ¡¡¡¡

miércoles, 3 de octubre de 2012

NUEVA WEB JURÍDICA

Se ha abierto un nuevo sitio web de consultas jurídicas, la pagina ofreze de forma gratuita la opción de consultar cualquier tema jurídico a abogados o catedráticos de Derecho.Ellos contestan en un tiempo limitado las consultas que se les realizan.
Una nueva pagina abierta a todos y con la posibilidad de obtener respuestas a esas consultas que siempre se puede tener en nuestra vida diaria y sin abonar ningún honorario.Me enorgullezco de ser amiga personal del fundador y uno de los empleados encargados de crear esta pagina.Os animo a seguirla y consultar todo lo que os preocupe, espero que pronto pueda responder yo tambien consultas realizadas en el momento en el que obtenga mi titulación en Derecho.

http://www.leyrespuestas.es/