Como consecuencia de la aplicación de los tributos, según la legislación española, se entiende que se
forman obligaciones y deberes, derechos y potestades, los cuales configuran la relación
jurídico-tributaria entre el obligado tributario y la Administración. En base a esto, podríamos definir
la obligación tributaria como
aquella englobada dentro de la relación jurídico-tributaria, que surge como
consecuencia de la aplicación de los tributos. Si se incumple la obligación
tributaria viene la sanción tributaria. Son, entonces, conceptos distintos el de obligación tributaria y sanción
tributaria.
La obligación tributaria es el vínculo
jurídico existente entre dos sujetos; el sujeto activo que es el Estado y el
sujeto pasivo que es le responsable obligado al ingreso del impuesto, es decir,
el contribuyente que es el responsable del agregado del impuesto. La presión
tributaria es la carga impositiva del consumo de que de ella se realizan
Los actos y convenios de los particulares, más allá de
sus consecuencias jurídico-privadas, no pueden alterar los elementos de la
obligación tributaria de cara a la Administración. Una primera clasificación de
las obligaciones tributarias diferencia entre
- las
materiales
- las
formales.
En la obligación tributaria debemos
distinguir entre obligación principal y accesorias.
El artículo 14
del Código Tributario establece el concepto legal: “Concepto de la obligación
tributaria. La obligación tributaria constituye un vínculo jurídico, de
carácter personal, entre la Administración Tributaria y otros entes públicos
acreedores del tributo y los sujetos pasivos de ella. Tiene por objeto la
prestación de un tributo, surge al realizarse el presupuesto del hecho
generador previsto en la ley y conserva su carácter personal a menos que su
cumplimiento se asegure mediante garantía real o fiduciaria, sobre determinados
bienes o con privilegios especiales.
La obligación
tributaria es el vínculo que se establece por ley entre el acreedor (el Estado) y el
deudor tributario (las personas físicas o jurídicas) y cuyo objetivo es el cumplimiento de la prestación tributaria.
Por tratarse de una obligación, puede ser exigida de manera coactiva.
El contribuyente, de esta manera, tiene
una obligación de pago a partir del vínculo
jurídico. Gracias a los tributos, el Estado puede solventarse y
desarrollar obras de bien público.
En caso que la persona incumpla con su
obligación tributaria, el Estado puede proceder a castigarla según lo
estipulado por la ley. El pago de una multa,
la inhabilitación comercial o
hasta el encarcelamiento son
posibles sanciones.
Por lo general, la obligación tributaria
tiene que abonarse antes de un plazo estipulado. Si un impuesto vence el día 5 de cada mes y el sujeto obligado
no paga, a partir del 6 ya estará en falta. Es habitual que, si se
subsana la obligación en los días siguientes, la persona pueda abonar un
punitorio y evitar otras sanciones.
La
naturaleza jurídica de la determinación tributaria, para nuestra legislación es
de carácter declarativo es decir que considera nacida la obligación con la
verificación del hecho imponible. Según nuestra ley 58/2003 la forma
básica de determinación de las obligaciones tributarias es la autodeterminación
por parte del sujeto pasivo y lo será a través de una Declaración Jurada.
La obligación
jurídica, en Derecho, es el vínculo jurídico mediante el cual dos partes
(acreedora y deudora) quedan ligadas, debiendo la parte deudora cumplir
con una prestación objeto de la obligación. Dicha prestación puede
consistir en dar, hacer o no hacer, teniendo que ser en los dos primeros casos
posible, lícita y dentro del comercio. Los sujetos obligados, al igual que el objeto de la
obligación, deberán estar determinados o ser determinables
El Derecho de obligaciones es la rama del
Derecho que se ocupa de todo lo relacionado con las obligaciones jurídicas
Nuestro código civil en su artículo 1089, dice “ las obligaciones nacen de la Ley, de los contratos
y cuasi contratos y de los actos u omisiones ilícitos o en que intervenga
cualquier género de culpa o negligencia”.
Las obligaciones derivadas
de la ley, no se
presumen. Solo son exigibles las expresamente determinadas en el Código o en
las Leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la Ley que las hubiere
establecido y, en lo que en ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del
Código. Ejemplo de dichas obligaciones reguladas por la ley, serían las de
responsabilidad extracontractual, la obligación de reparar el daño causado.
Las que nacen de los
contratos, tienen
fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los
mismos.
Aquellas que surgen de los
cuasicontratos. Según el
artículo 1887 del Código civil éstos son “los
hechos lícitos y puramente voluntarios de los que resulta obligado su autor con
un tercero y, a veces, una obligación recíproca entre los interesados”
Dicha figura jurídica es discutida por la doctrina moderna y en claro desuso no
obstante nuestro código regula dos figuras cuasicontractuales:
La gestión de negocios ajenos sin mandato y el cobro o
pago de lo indebido
Los que nacen de los
delitos o faltas, se regirán
por las disposiciones del Código Penal. Dado que en general los ilícitos penales
dan lugar, simultáneamente a responsabilidad penal y civil, de ahí que este
tema esté expresamente regulado en el artículo 1902 del Código Civil.
Las surgidas de ilícitos civiles, actos u omisiones en
que intervengan culpa o negligencia no penados por la ley, es decir los
supuestos de responsabilidad extracontractual. Sometidas al código civil.
En resumidas cuentas las obligaciones nacen
fundamentalmente de los contratos (autonomía de la voluntad privada) y de los
actos u omisiones generadoras de la responsabilidad extracontractual (de la
ley, que en determinados supuestos y dándose determinados requisitos, impone la
obligación de realizar determinadas conductas).
En las obligaciones
derivadas del derecho privado podemos encontrar varios tipos de ellas o de como
clasificarlas.
En el
supuesto de que existan varios acreedores y varios deudores, en una misma
obligación, cualquiera de ellos está legitimado para exigir el cumplimiento
integro de la obligación, o deberá limitarse a reclamar su parte, y lo mismo en
el caso del deudor, se le podrá exigir el íntegro de la obligación, o tan solo
su parte. En las obligaciones solidarias,
se puede reclamar o exigir todo. En el caso de las obligaciones mancomunadas o divididas tan solo la
parte correspondiente. Entendiendo con el articulo 1137 cc fija la presunción
legal de mancomunidad.
Según el
objeto en que consista la conducta prometida por el deudor, será de dar; o entregar alguna cosa, siendo un
concepto tan genérico, que va desde la entrega de una suma de dinero, o
entregar un cuadro, o una tonelada de aceite. La entrega alude al traspaso
posesorio y consiste en la realización de los actos necesarios para que el
acreedor tome posesión de la cosa. Hacer,
consistente en el desarrollo de una actividad por parte del deudor que permita
al acreedor la satisfacción de su interés, y no hacer que consiste en imponer al deudor una conducta negativa,
una omisión.
En cuanto
a la naturaleza de la prestación de las obligaciones de dar o entregar,
distinguiremos entre las obligaciones genéricas
y específicas. Siendo aquellas
en las que la obligación de dar o entregar está indeterminado. Siendo las
especificas en las que la prestación del deudor está perfectamente
individualizada.
Las
obligaciones alternativas,
presuponen la existencia de varias prestaciones, cumpliendo la obligación con
la ejecución completa e íntegra de cualquiera de ellas. En relación con la
obligación con cláusula alternativa o facultativa
donde existe una prestación, pero el deudor cuenta con la posibilidad de hacer
una distinta.
Divisibles o indivisibles
dicha división alude a la propia prestación:
Son
indivisibles:
- Cuando
la obligación de dar o entregar una cosa no permita fraccionamiento ni
distribución en lotes.
- Cuando
la obligación de hacer no es susceptible de cumplimiento parcial.
- La
generalidad de las obligaciones de no hacer.
Las
obligaciones son unilaterales
cuando tan solo hay obligaciones a cargo de una sola de las partes p ej. en el
contrato de préstamo. Son bilaterales
cuando se engendran obligaciones a cargo de ambas partes, p ej. En la
compraventa.
En este
sentido las relaciones obligatorias son sinalagmáticas
cuando determinan obligaciones recíprocas a cargo de ambas partes. Cada una de
las partes tiene frente a la otra un derecho de crédito y un deber de
prestación de carácter correlativo o recíproco. En el ejemplo de la compraventa
se ve que el derecho a la entrega de la cosa tiene el reciproco de entregar un
precio.
Las deudas
o obligaciones pecuniarias: dichas
obligaciones consisten en el pago de una cantidad de dinero. En la práctica
constituyen la mayoría de los casos.
La obligación tributaria
constituye una relación jurídica que liga a dos o mar personas, en virtud de la
cual, una de ellas llamada deudor, debe cumplir una prestación a favor de la
otra, llamada acreedor, para satisfacer un interés de este último, digno de
protección. Es la primera similitud en cuanto a identidad entre obligaciones.
En cuanto a la esencia de obligación como tal, si analizamos la palabra
obligación y su significado “a priori
“significarían lo mismo.
La obligación tributaria es
nacida de ley siempre, su fuente es la ley, en el caso de la obligación privada,
es nacida de ley también, aunque también puede nacer la obligación privada en
otros casos marcados por el CC, de la ley pueden nacer las dos, como semejanza
de nacimiento de la obligación. Pero la fuente es el contrato , la
manifestación de la voluntad de las partes.
En cuanto a los sujetos
obligados, en la materia privada, el sujeto, persona física o jurídica se
encuentra obligado y ligado al cumplimiento de dicha obligación con la que se
haya ligado. Se ha ligado a dicha obligación por el hecho de ser sujeto de
posible relación obligatoria ( tiene capacidad de generar derechos y
obligaciones), en cuanto al sujeto obligado tributario es
la persona física o jurídica y entidad a la que la normativa tributaria impone
el cumplimiento de obligaciones tributarias, materiales o formales,
relacionadas con la aplicación del tributo.
Por tanto en las dos
obligaciones pueden existir sujetos de personas físicas o jurídicas, y existe
un sujeto obligado a su cumplimiento. Existe un nexo causal que lo relaciona
con la obligación.
Otra similitud es la que se
refiere al cumplimiento de dichas obligaciones , se trata de la realización de
la obligación o del hecho que vincula a
la obligación con el sujeto.
Si el sujeto cumple con ese
requerimiento o finalidad que requiere la obligación y por la cual a sido
creada, se cumple con la obligación y como consecuencia se extingue la
obligación constituida con el sujeto.
La extinción de las
obligaciones puede ser por varios sistemas , pero entre ellos y como semejanza
entre las dos obligaciones ( privadas y tributaria) se encuentra el
cumplimiento de dicha obligación, por la parte privada será el cumplimiento de
dar, hacer o no hacer y por la parte de obligación tributaria será la de cubrir
con el obligado tributo en cuestión.
Así pues, la estructura
que siguen las dos obligaciones por igual, es sujeto, objeto y contenido.
En cuanto a sujeto ya lo
hemos visto y en cuanto a contenido, dependerá de lo que la norma tributaria
establezca ( ya que siempre se establecerá a través de ley) y de lo que la
obligación de hacer, dar o no hacer determine. El objeto de la obligación no
tiene similitudes, la única similitud es el hecho de que deba existir y exista
objeto de la obligación.
Por último destacar que la obligación tributaria es en el fondo , una
obligación de dar; dar una prestación pecuniaria;
el legislador parte de esta base, y crea un hecho imponible, cuya realización en
un caso concreto origina el nacimiento de una obligación tributaria, por tanto
estamos ante una similitud de concepto, se trata de una obligación creada en
base a la obligación privada.
La actividad financiera
estatal esta dotada de un amplio poder coactivo cuando los particulares no
acceden a cumplir voluntariamente, el estado utiliza medios de presión
inmediata para someterlos, mientras tanto la actividad financiera privada no
esta dotada de dicha fuerza. La actividad financiera estatal se
realiza en forma de monopolio ello se observa cuando el estado es exclusivo en
la presentación de diversos servicio públicos, aspecto que no puede asumir la
iniciativa privada ya que la Constitución prohíbe en el artículo 28 la figura de monopolios.
La actividad estatal no es lucrativa, esto es que el estado no pretende utilidades con su actividad sino que simplemente satisface necesidades generales o colectivas. La iniciativa privada constituye su móvil principal en la consecución de ganancias.
La actividad financiera del estado en muchos casos de prestación de servicios públicos no tiene el carácter de reproductivos tal como sucede con los de seguridad interior y exterior a sí como los de justicia. En cuanto a la iniciativa privada pretende que todo esfuerzo tenga una buena reproducción lo que significa que generen nuevos recursos al negocio.
La actividad estatal estudia primeramente las necesidades apremiantes y posteriormente analiza los medios por los cuales puede obtener los recursos necesarios para sus fines y la iniciativa privada primero considera los recursos disponibles y finalmente decide los objetivos a desarrollar.
La actividad estatal no es lucrativa, esto es que el estado no pretende utilidades con su actividad sino que simplemente satisface necesidades generales o colectivas. La iniciativa privada constituye su móvil principal en la consecución de ganancias.
La actividad financiera del estado en muchos casos de prestación de servicios públicos no tiene el carácter de reproductivos tal como sucede con los de seguridad interior y exterior a sí como los de justicia. En cuanto a la iniciativa privada pretende que todo esfuerzo tenga una buena reproducción lo que significa que generen nuevos recursos al negocio.
La actividad estatal estudia primeramente las necesidades apremiantes y posteriormente analiza los medios por los cuales puede obtener los recursos necesarios para sus fines y la iniciativa privada primero considera los recursos disponibles y finalmente decide los objetivos a desarrollar.
La obligación tributaria tiene la
naturaleza jurídica de ser una obligación ex lege, impuesta por la Ley, a
diferencia de las obligaciones de naturaleza privada, que surgen, especialmente
de la voluntad de los particulares
El sujeto pasivo viene determinado por
la Ley, y una vez su posición ha sido fijada, no puede ser modificada, es
decir, que dicha posición es inalterable hasta la extinción de la obligación
tributaria. No cabe, la admisión de pactos entre particulares que puedan
producir alteración de esa posición legal en la relación jurídica tributaria.
El artículo 36 de la Ley General Tributaria dispone que la posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no puedan ser alternados por actos o convenios de los particulares.
El contenido y finalidad de esta disposición legal es garantizar la inalterabilidad de la obligación tributaria a los pactos privados, llevados a cabo entre particulares, que fácilmente podrían llegar, en algunos supuestos a desnaturalizar dicha obligación.
El sujeto pasivo tiene una obligación principal sustantiva o material y otras muchas de carácter formal. En función de la inalterabilidad de la obligación tributaria a los pactos entre los particulares, la Hacienda Pública conoce desde el inicio de la obligación tributaria quién es el sujeto pasivo y que su posición permanecerá, en esta condición y con las obligaciones o prestaciones durante todo el transcurso o desarrollo de dicha obligación.
El artículo 36 de la Ley General Tributaria dispone que la posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no puedan ser alternados por actos o convenios de los particulares.
El contenido y finalidad de esta disposición legal es garantizar la inalterabilidad de la obligación tributaria a los pactos privados, llevados a cabo entre particulares, que fácilmente podrían llegar, en algunos supuestos a desnaturalizar dicha obligación.
El sujeto pasivo tiene una obligación principal sustantiva o material y otras muchas de carácter formal. En función de la inalterabilidad de la obligación tributaria a los pactos entre los particulares, la Hacienda Pública conoce desde el inicio de la obligación tributaria quién es el sujeto pasivo y que su posición permanecerá, en esta condición y con las obligaciones o prestaciones durante todo el transcurso o desarrollo de dicha obligación.
En el caso
del incumplimiento, en las obligaciones tributarias será el propio Estado o
CCAA o EELL (cualquier AAPP) que me obligue a realizar dicho pago de tributo,
pudiendo ir a ejecutar por vía de apremio contra el patrimonio del sujeto
incumplidor de dicha obligación.
En el caso
del incumplimiento de la obligación privada, ya sea de dar, hacer o no hacer,
el sujeto que puede obligarme a cumplir será el sujeto acreedor, en este caso
puede ser cualquier sujeto acreedor ( público, privado, física o jurídica) a la
cual sea deudor el sujeto obligado. También se podrá dirigir contra el
patrimonio del deudor para cubrir la deuda.
En cuanto
al objeto de dichas obligaciones; la obligación privada el objeto es la
prestación; que puede ser considerada, subjetivamente, en correspondencia con
el comportamiento que debe desarrollar el deudor (el dar, hacer o no hacer del art.
1.088 C.C.)
En cuanto a límites , en la
obligación privada, es ilimitada,
corresponden ala libre creación de las partes que la celebran. Y
con diferencia la obligación tributaria es limitada, sólo lo relacionado a los hechos económicos, sin perjudicar al
Contribuyente en su capacidad contributiva. Se limita a través de los
principios tributarios.
En cuanto
al tipo de obligación, en la privada estamos hablando de obligaciones
bilaterales y las tributarias son unilaterales o bilaterales abstractas. Así
como que la tributaria es una obligación de prestación onerosa y en cambio la
privada es onerosa y gratuita.
Las
obligaciones privadas son relativas, son obligaciones personales, en cambio las
tributarias son obligaciones “erga omnes”.
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