jueves, 21 de febrero de 2013

Obligación Tributaria vs Obligación Privada


Como consecuencia de la aplicación de los tributos, según la legislación española, se entiende que se forman obligaciones y deberes, derechos y potestades, los cuales configuran la relación jurídico-tributaria entre el obligado tributario y la Administración. En base a esto, podríamos definir la obligación tributaria como aquella englobada dentro de la relación jurídico-tributaria, que surge como consecuencia de la aplicación de los tributos. Si se incumple la obligación tributaria viene la sanción tributaria. Son, entonces, conceptos distintos el de obligación tributaria y sanción tributaria.

La obligación tributaria es el vínculo jurídico existente entre dos sujetos; el sujeto activo que es el Estado y el sujeto pasivo que es le responsable obligado al ingreso del impuesto, es decir, el contribuyente que es el responsable del agregado del impuesto. La presión tributaria es la carga impositiva del consumo de que de ella se realizan

Los actos y convenios de los particulares, más allá de sus consecuencias jurídico-privadas, no pueden alterar los elementos de la obligación tributaria de cara a la Administración. Una primera clasificación de las obligaciones tributarias diferencia entre

  • las materiales
  • las formales.[

 

En la obligación tributaria debemos distinguir entre obligación principal y accesorias.

El artículo 14 del Código Tributario establece el concepto legal: “Concepto de la obligación tributaria. La obligación tributaria constituye un vínculo jurídico, de carácter personal, entre la Administración Tributaria y otros entes públicos acreedores del tributo y los sujetos pasivos de ella. Tiene por objeto la prestación de un tributo, surge al realizarse el presupuesto del hecho generador previsto en la ley y conserva su carácter personal a menos que su cumplimiento se asegure mediante garantía real o fiduciaria, sobre determinados bienes o con privilegios especiales.

La obligación tributaria es el vínculo que se establece por ley entre el acreedor (el Estado) y el deudor tributario (las personas físicas o jurídicas) y cuyo objetivo es el cumplimiento de la prestación tributaria. Por tratarse de una obligación, puede ser exigida de manera coactiva.

El contribuyente, de esta manera, tiene una obligación de pago a partir del vínculo jurídico. Gracias a los tributos, el Estado puede solventarse y desarrollar obras de bien público.

En caso que la persona incumpla con su obligación tributaria, el Estado puede proceder a castigarla según lo estipulado por la ley. El pago de una multa, la inhabilitación comercial o hasta el encarcelamiento son posibles sanciones.

Por lo general, la obligación tributaria tiene que abonarse antes de un plazo estipulado. Si un impuesto vence el día 5 de cada mes y el sujeto obligado no paga, a partir del 6 ya estará en falta. Es habitual que, si se subsana la obligación en los días siguientes, la persona pueda abonar un punitorio y evitar otras sanciones.


La naturaleza jurídica de la determinación tributaria, para nuestra legislación es de carácter declarativo es decir que considera nacida la obligación con la verificación del hecho imponible. Según nuestra ley 58/2003 la forma básica de determinación de las obligaciones tributarias es la autodeterminación por parte del sujeto pasivo y lo será a través de una Declaración Jurada.
La obligación jurídica, en Derecho, es el vínculo jurídico mediante el cual dos partes (acreedora y deudora) quedan ligadas, debiendo la parte deudora cumplir con una prestación objeto de la obligación. Dicha prestación puede consistir en dar, hacer o no hacer, teniendo que ser en los dos primeros casos posible, lícita y dentro del comercio. Los sujetos obligados, al igual que el objeto de la obligación, deberán estar determinados o ser determinables
El Derecho de obligaciones es la rama del Derecho que se ocupa de todo lo relacionado con las obligaciones jurídicas
Nuestro código civil en su artículo 1089, dice “ las obligaciones nacen de la Ley, de los contratos y cuasi contratos y de los actos u omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”.
 
Las obligaciones derivadas de la ley, no se presumen. Solo son exigibles las expresamente determinadas en el Código o en las Leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la Ley que las hubiere establecido y, en lo que en ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del Código. Ejemplo de dichas obligaciones reguladas por la ley, serían las de responsabilidad extracontractual, la obligación de reparar el daño causado.
           
Las que nacen de los contratos, tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos.
           
Aquellas que surgen de los cuasicontratos. Según el artículo 1887 del Código civil éstos son “los hechos lícitos y puramente voluntarios de los que resulta obligado su autor con un tercero y, a veces, una obligación recíproca entre los interesados” Dicha figura jurídica es discutida por la doctrina moderna y en claro desuso no obstante nuestro código regula dos figuras cuasicontractuales:
La gestión de negocios ajenos sin mandato y el cobro o pago de lo indebido
 
Los que nacen de los delitos o faltas, se regirán por las disposiciones del Código Penal. Dado que en general los ilícitos penales dan lugar, simultáneamente a responsabilidad penal y civil, de ahí que este tema esté expresamente regulado en el artículo 1902 del Código Civil.
           
Las surgidas de ilícitos civiles, actos u omisiones en que intervengan culpa o negligencia no penados por la ley, es decir los supuestos de responsabilidad extracontractual. Sometidas al código civil.
 
En resumidas cuentas las obligaciones nacen fundamentalmente de los contratos (autonomía de la voluntad privada) y de los actos u omisiones generadoras de la responsabilidad extracontractual (de la ley, que en determinados supuestos y dándose determinados requisitos, impone la obligación de realizar determinadas conductas).
 
En las obligaciones derivadas del derecho privado podemos encontrar varios tipos de ellas o de como clasificarlas.
En el supuesto de que existan varios acreedores y varios deudores, en una misma obligación, cualquiera de ellos está legitimado para exigir el cumplimiento integro de la obligación, o deberá limitarse a reclamar su parte, y lo mismo en el caso del deudor, se le podrá exigir el íntegro de la obligación, o tan solo su parte. En las obligaciones solidarias, se puede reclamar o exigir todo. En el caso de las obligaciones mancomunadas o divididas tan solo la parte correspondiente. Entendiendo con el articulo 1137 cc fija la presunción legal de mancomunidad.
 
Según el objeto en que consista la conducta prometida por el deudor, será de dar; o entregar alguna cosa, siendo un concepto tan genérico, que va desde la entrega de una suma de dinero, o entregar un cuadro, o una tonelada de aceite. La entrega alude al traspaso posesorio y consiste en la realización de los actos necesarios para que el acreedor tome posesión de la cosa. Hacer, consistente en el desarrollo de una actividad por parte del deudor que permita al acreedor la satisfacción de su interés, y no hacer que consiste en imponer al deudor una conducta negativa, una omisión.
           
En cuanto a la naturaleza de la prestación de las obligaciones de dar o entregar, distinguiremos entre las obligaciones genéricas y específicas. Siendo aquellas en las que la obligación de dar o entregar está indeterminado. Siendo las especificas en las que la prestación del deudor está perfectamente individualizada.
 
Las obligaciones alternativas, presuponen la existencia de varias prestaciones, cumpliendo la obligación con la ejecución completa e íntegra de cualquiera de ellas. En relación con la obligación con cláusula alternativa o facultativa donde existe una prestación, pero el deudor cuenta con la posibilidad de hacer una distinta.
 
Divisibles o indivisibles dicha división alude a la propia prestación:
 
Son indivisibles:
- Cuando la obligación de dar o entregar una cosa no permita fraccionamiento ni distribución en lotes.
- Cuando la obligación de hacer no es susceptible de cumplimiento parcial.
- La generalidad de las obligaciones de no hacer.
 
Las obligaciones son unilaterales cuando tan solo hay obligaciones a cargo de una sola de las partes p ej. en el contrato de préstamo. Son bilaterales cuando se engendran obligaciones a cargo de ambas partes, p ej. En la compraventa.
En este sentido las relaciones obligatorias son sinalagmáticas cuando determinan obligaciones recíprocas a cargo de ambas partes. Cada una de las partes tiene frente a la otra un derecho de crédito y un deber de prestación de carácter correlativo o recíproco. En el ejemplo de la compraventa se ve que el derecho a la entrega de la cosa tiene el reciproco de entregar un precio.
 
Las deudas o obligaciones pecuniarias: dichas obligaciones consisten en el pago de una cantidad de dinero. En la práctica constituyen la mayoría de los casos.
La obligación tributaria constituye una relación jurídica que liga a dos o mar personas, en virtud de la cual, una de ellas llamada deudor, debe cumplir una prestación a favor de la otra, llamada acreedor, para satisfacer un interés de este último, digno de protección. Es la primera similitud en cuanto a identidad entre obligaciones. En cuanto a la esencia de obligación como tal, si analizamos la palabra obligación y su significado “a priori “significarían lo mismo.
 
La obligación tributaria es nacida de ley siempre, su fuente es la ley, en el caso de la obligación privada, es nacida de ley también, aunque también puede nacer la obligación privada en otros casos marcados por el CC, de la ley pueden nacer las dos, como semejanza de nacimiento de la obligación. Pero la fuente es el contrato , la manifestación de la voluntad de las partes.
 
En cuanto a los sujetos obligados, en la materia privada, el sujeto, persona física o jurídica se encuentra obligado y ligado al cumplimiento de dicha obligación con la que se haya ligado. Se ha ligado a dicha obligación por el hecho de ser sujeto de posible relación obligatoria ( tiene capacidad de generar derechos y obligaciones), en cuanto al sujeto obligado tributario es la persona física o jurídica y entidad a la que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias, materiales o formales, relacionadas con la aplicación del tributo.
Por tanto en las dos obligaciones pueden existir sujetos de personas físicas o jurídicas, y existe un sujeto obligado a su cumplimiento. Existe un nexo causal que lo relaciona con la obligación.
 
Otra similitud es la que se refiere al cumplimiento de dichas obligaciones , se trata de la realización de la obligación o del hecho  que vincula a la obligación con el sujeto.
Si el sujeto cumple con ese requerimiento o finalidad que requiere la obligación y por la cual a sido creada, se cumple con la obligación y como consecuencia se extingue la obligación constituida con el sujeto.
La extinción de las obligaciones puede ser por varios sistemas , pero entre ellos y como semejanza entre las dos obligaciones ( privadas y tributaria) se encuentra el cumplimiento de dicha obligación, por la parte privada será el cumplimiento de dar, hacer o no hacer y por la parte de obligación tributaria será la de cubrir con el obligado tributo en cuestión.
 
Así pues, la estructura que siguen las dos obligaciones por igual, es sujeto, objeto y contenido.
En cuanto a sujeto ya lo hemos visto y en cuanto a contenido, dependerá de lo que la norma tributaria establezca ( ya que siempre se establecerá a través de ley) y de lo que la obligación de hacer, dar o no hacer determine. El objeto de la obligación no tiene similitudes, la única similitud es el hecho de que deba existir y exista objeto de la obligación.
 
Por último destacar que la obligación tributaria es en el fondo , una obligación de dar; dar una prestación pecuniaria; el legislador parte de esta base, y crea un hecho imponible, cuya realización en un caso concreto origina el nacimiento de una obligación tributaria, por tanto estamos ante una similitud de concepto, se trata de una obligación creada en base a la obligación privada.
La actividad financiera estatal esta dotada de un amplio poder coactivo cuando los particulares no acceden a cumplir voluntariamente, el estado utiliza medios de presión inmediata para someterlos, mientras tanto la actividad financiera privada no esta dotada de             dicha   fuerza. La actividad financiera estatal se realiza en forma de monopolio ello se observa cuando el estado es exclusivo en la presentación de diversos servicio públicos, aspecto que no puede asumir la iniciativa privada ya que la Constitución prohíbe en el artículo 28 la figura   de        monopolios.



La actividad estatal no es lucrativa, esto es que el estado no pretende utilidades con su actividad sino que simplemente satisface necesidades generales o colectivas. La iniciativa privada constituye su móvil principal en la consecución de ganancias.
La actividad financiera del estado en muchos casos de prestación de servicios públicos no tiene el carácter de reproductivos tal como sucede con los de seguridad interior y exterior a sí como los de justicia. En cuanto a la iniciativa privada pretende que todo esfuerzo tenga una buena reproducción lo que significa que generen nuevos recursos al negocio.



La actividad estatal estudia primeramente las necesidades apremiantes y posteriormente analiza los medios por los cuales puede obtener los recursos necesarios para sus fines y la iniciativa privada primero considera los recursos disponibles y finalmente decide los objetivos a desarrollar.
La obligación tributaria tiene la naturaleza jurídica de ser una obligación ex lege, impuesta por la Ley, a diferencia de las obligaciones de naturaleza privada, que surgen, especialmente de la voluntad de los particulares
 
 
El sujeto pasivo viene determinado por la Ley, y una vez su posición ha sido fijada, no puede ser modificada, es decir, que dicha posición es inalterable hasta la extinción de la obligación tributaria. No cabe, la admisión de pactos entre particulares que puedan producir alteración de esa posición legal en la relación jurídica tributaria.
El artículo 36 de la Ley General Tributaria dispone que la posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no puedan ser alternados por actos o convenios             de        los       particulares.
El contenido y finalidad de esta disposición legal es garantizar la inalterabilidad de la obligación tributaria a los pactos privados, llevados a cabo entre particulares, que fácilmente podrían llegar, en algunos supuestos a desnaturalizar dicha obligación.
El sujeto pasivo tiene una obligación principal sustantiva o material y otras muchas de carácter formal. En función de la inalterabilidad de la obligación tributaria a los pactos entre los particulares, la Hacienda Pública conoce desde el inicio de la obligación tributaria quién es el sujeto pasivo y que su posición permanecerá, en esta condición y con las obligaciones o prestaciones durante todo el transcurso o desarrollo de dicha obligación.
 
 
En el caso del incumplimiento, en las obligaciones tributarias será el propio Estado o CCAA o EELL (cualquier AAPP) que me obligue a realizar dicho pago de tributo, pudiendo ir a ejecutar por vía de apremio contra el patrimonio del sujeto incumplidor de dicha obligación.
En el caso del incumplimiento de la obligación privada, ya sea de dar, hacer o no hacer, el sujeto que puede obligarme a cumplir será el sujeto acreedor, en este caso puede ser cualquier sujeto acreedor ( público, privado, física o jurídica) a la cual sea deudor el sujeto obligado. También se podrá dirigir contra el patrimonio del deudor para cubrir la deuda.
 
En cuanto al objeto de dichas obligaciones; la obligación privada el objeto es la prestación; que puede ser considerada, subjetivamente, en correspondencia con el comportamiento que debe desarrollar el deudor (el dar, hacer o no hacer del art. 1.088 C.C.)
 
 
En cuanto a límites , en la obligación privada, es ilimitada, corresponden ala libre creación de las partes que la celebran. Y con diferencia la obligación tributaria es limitada, sólo lo relacionado a los hechos económicos, sin perjudicar al Contribuyente en su capacidad contributiva. Se limita a través de los principios tributarios.
En cuanto al tipo de obligación, en la privada estamos hablando de obligaciones bilaterales y las tributarias son unilaterales o bilaterales abstractas. Así como que la tributaria es una obligación de prestación onerosa y en cambio la privada es onerosa y gratuita.
 
Las obligaciones privadas son relativas, son obligaciones personales, en cambio las tributarias son obligaciones “erga omnes”.

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