martes, 17 de febrero de 2015

CONTRATO CESIÓN SUELO POR EDIFICACIÓN


Introducción

Antiguamente existía el intercambio de cosa por cosa o los también llamados “trueques[1]”, que formaban el intercambio comercial de ésa época, ya que no existía el intercambio monetario. Posteriormente cuando éste llego, se dio paso a la figura de la compra-venta, donde el intercambio monetario se estableció dando valor a las cosas que se podían transmitir. Ese intercambio de cosa por cosa se desarrolló contractualmente con la figura de la permuta[2], vigente en la actualidad y que sufre un auge en el sector inmobiliario.

El objeto de éste trabajo es analizar la figura contractual de cesión de solar por inmueble o por obra, más comúnmente llamado “contrato de permuta[3]”.Ésta figura contractual se encuentra regulada en los artículos 1538-1541 del Código Civil Español ( en adelante CC) también tiene regulación en su aspecto mercantil en el artículo 346 del Código de Comercio.

El mencionado artículo 1538 del Código Civil define las permutas como “un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra". Existen varias modalidades de contrato de permuta, en el sector fiscal, agrícola, mercantil... En el ámbito inmobiliario, hemos de entender que las permutas son el intercambio cuyo objeto de contrato es un inmueble, construido o por construir. Ya que empezaron a aflorar muchos contratos de permuta inmobiliarios se intentó regular mejor ésta figura con la modificación introducida por el Real Decreto 1867/1998 de 4 de septiembre[4],  dónde se modificó el artículo 13 del Reglamento Hipotecario [5].También existe regulación el ámbito de Cataluña con la Ley 23/2001, de 31 de diciembre, de cesión de finca o de edificabilidad a cambio de construcción futura.

Características del contrato

Se trata de una figura contractual atípica,  por el cual una parte, tradens (dueño del solar o de la edificación a demoler) transmite la propiedad del mismo a otra parte, el accipiens (adquiriente del solar y la persona que se obliga a entregar el bien inmueble)[6]. Un contrato bilateral que produce obligaciones recíprocas para las dos partes contratantes, aunque a diferencia de otros contratos, éste no requiere la entrega material de la cosa para que el contrato quede perfeccionado, es consensuado, no tiene carácter de inmediatividad al tratarse de cambio de cosa presente por cosa futura. Nos encontramos con una voluntad contractual[7] que no encuentra asiento en ningún contrato ya legislado, creando por ello un negocio jurídico o contrato nuevo. Se trata de un contrato oneroso, como queda expuesto en la STS 28 febrero 1997[8]:” que aunque la permuta tiene la característica de ser un contrato oneroso por efecto de la reprocidad, ya que, mediante la compensación de las ventajas y los inconvenientes, se da una equivalencia entre las entregas de ambas partes, sin embargo, no requiere identidad de valor entre dichas prestaciones”. Aunque su base si se encuentra regulada tanto el en Código Civil como en el nombrado artículo 13 del Reglamento Hipotecario y en la Ley de cesión de finca de Cataluña para los contratos realizados en dicha comunidad, las diferentes variantes que se realizan dan a entender que la autonomía de la voluntad de las partes es un aspecto muy importante en ésta tipología contractual y que por tanto, merecería una norma reguladora más unificarla para tratarlo como figura típica[9]. Por ello, encuentra su perfección con el consentimiento de las partes (según artículo 1254 CC) libremente prestado y con plena capacidad de las partes, aunque solo una de ellas recibe la cosa y la otra queda a la espera de la entrega futura. También deberán aplicarse las reglas básicas de contratación, buena fe de los contratantes y la capacidad contractual de los mismos, además de carecer de vicios que hagan que el contrato sea nulo o anulable. El contrato es consensual, se perfecciona por el mero consentimiento expreso o tácito de las partes, aunque se puede elevar a escritura para mayores garantías, sobre todo de cara a edificación futura. Aunque hay autores que lo califican como contrato de aportación de solar, o como contrato de obra, nos centraremos en la jurisprudencia de permuta en el sector inmobiliario por parte del Tribunal Supremo que lo considera como contrato atípico.

A veces se puede llegar a confundir el contrato de permuta con el de compra-venta, pero si en la relación contractual interviene una prestación dineraria, entonces estaríamos ante una compra-venta, aunque puede existir la confusión ya que la definición del contrato de compra-venta así lo permite[10]. Tampoco cabe la distinción entre comprador y vendedor en el contrato de cesión de solar.

El titular de un solar lo entrega a una persona que lo edifica y a cambio en vez de recibir una prestación dineraria, se recibe uno de los inmuebles o una parte alícuota del edificio resultante para beneficio de ambas partes[11]. En un plazo determinado y con unas obligaciones y características que se detallarán en la escritura de permuta (si se quiere en virtud del principio de libertad de formas). Éste es el supuesto típico del contrato de cesión de solar, algunas sentencias del tribunal supremo lo han recogido para sentar jurisprudencia sobre ello por el aumento del mismo[12]. Así pues, en cuanto al objeto[13] del contrato es el inmueble presente o futuro y el solar[14](entendido como la definición del mismo que se da en el artículo 14 de la Ley sobre el régimen del Suelo y ordenación urbana, Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio). Se puede entender que la esencia de éste contrato radica en la transmisión recíproca de la titularidad de las cosas objeto de cambio, y que por tanto, sirve de título para las transmisiones de propiedad[15]. Aunque algunos autores como Merino Hernández, comenta que este contrato y los demás de naturaleza consensual, son solo productores de obligaciones recíprocas, pero no producen la transmisión de dominio de las cosas objeto del cambio, ya que para ello se precisa de un acto llamado tradición, llamado también entrega[16].

Es evidente, que si el intercambio es de cosas actuales, las consecuencias así como las garantía serán muy diferentes,  ya que no será necesario buscar soluciones para poder recibir el bien recurriendo a pactos de reserva de dominio, condición resolutoria o a las reglas de contratación de cosas futuras.

Algunos autores enmarcan que la obligación nace desde el primer momento, como  De la Cámara: “el solar se transmite al constructor desde el momento en que se concierta la operación, consiste en una permuta de cosa presente por cosa futura. No se trata de una permuta simple, sino cualificada por la obligación del adquiriente del terreno de construir.”[17]

Modalidades Contrato cesión solar

Existen varias modalidades del contrato de cesión de solar por inmueble, entre ellas destacamos[18]:

La permuta de solar por pisos; por el cual una parte permuta un solar a cambio de la entrega de futuras edificaciones ya sean viviendas, locales comerciales o garajes.

Dentro de esta variedad se pueden dar múltiples particularidades, la concurrencia de varios aportantes de solares, especialidades en función de las peculiaridades del solar (único solar con varios edificios, varios solares física y registralmente independientes, etc).

Transmisión de una parte del solar a cambio de pisos y locales: dicha transmisión puede llevarse a cabo de dos modos distintos:

-Transmitiendo el solar con la reserva de vuelo a favor del dueño. (reserva el derecho de poder edificar).

-Transmitiendo el vuelo a favor del constructor y conservando el dueño del solar el volumen residual que le quedaba.

Construcción del edificio a cambio de pisos terminados: esta modalidad consiste en la retención del dominio del solar por el propietario, articulando el contrato como un arrendamiento de obra, con pago de dicha obra en pisos. Es decir, el constructor hace un edificio, sin adquirir el solar y a cambio recibe, como contraprestación a la obra realizada, una serie de pisos, locales o garajes, quedando el resto en propiedad del dueño del solar.

La característica común de todas éstas modalidades es la finalidad perseguida, lograr la adquisición de un bien futuro: local, piso, garaje[19]... que se ha de construir como contraprestación a la entrega de un bien actual: el solar.[20]

 

Especial referencia normativa de Cataluña

En la Comunidad Autónoma de Cataluña se aplica en el ámbito de los contratos de cesión de suelo por edificación la Ley 23/2001, de 31 de diciembre, de cesión de finca o de edificabilidad a cambio de construcción futura. En ellas se especifica el objeto que se determina en éstos contratos así como las posibles modalidades.

En su artículo 3 menciona como se debe proceder en el caso de una permuta otorgada antes de la obtención de la licencia de obra, indicando que el contrato deberá llevar toda la información referida al inmueble, y que en el caso de que se realice con dicha licencia, se incorporara la información de la misma en el contrato de cesión.

También trata la transmisión total y parcial de una edificación, y deja un último apartado al incumplimiento del contrato. También se menciona que puede ser oponible a terceros desde su inscripción al Registro de la Propiedad.

 

Incumplimiento

Los efectos finales del contrato de cesión de solar por edificación pueden ser varios:

Puede darse que la cosa llegue a existir tal y como se pactó, en éste caso el contrato produce todos sus efectos obligacionales y reales, típicos y definitivos. No plantea problemas, pues se produce el resultado esperado por las partes. También puede darse la situación de que la cosa futura no llegue a existir tal y como se pactó, en éste caso se estaría ante la posibilidad de la resolución del contrato (art. 1124 y 1504 CC).[21]Las cosas volverán a su estado primitivo.

Por último[22], puede que la cosa objeto del contrato llega a existir pero no en los términos que se pactaron, en ese caso, dependerá de los términos del contrato. Se trataría de un incumplimiento inexacto. Puede tratarse de una deficiencia en las calidades de la vivienda construida[23] o que contenga vicios ocultos (art. 1485 y ss. CC). En el artículo 1540 del CC se nos indica una opción en el caso de pérdida por evicción de la cosa recibida en permuta, en éste caso, se puede optar por recuperar lo que se cedió a cambio (mientras ésta subsista) o reclamar una indemnización por daños producidos.

Para protegerse de estos posibles finales, tanto el accipiens como el tradens pueden establecer una serie de garantías, así como optar por un préstamo con garantía hipotecaria, instar el contrato en escritura pública, con un contrato de caución, una fianza[24]

En el caso de la Ley 23/2001 de Cataluña, especifica que ocurre en caso de incumplimiento del contrato, indicando en su artículo 6 que la persona cedente puede exigir el cumplimiento del contrato, o la resolución del mismo, en ambos casos, con la indemnización de daños y perjuicios correspondiente. También se puede indicar en el contrato que la no realización de la obra y por tanto el no otorgamiento del inmueble puede ocasionar la resolución automática. En estos casos, marca el artículo 8, que la propiedad volverá al cedente y hace suya, la obra realizada, con la obligación de resarcir por ello a la persona cesionaria.



[1] Trueque: “2. m. Intercambio directo de bienes y servicios, sin mediar la intervención de dinero.”, Diccionario de la Real Academia Española, 22ª ed. Versión electrónica. [visitado 24.01.2015] http://lema.rae.es/drae/?val=trueque.
[2] Permuta: 4. f. Der. Contrato por el que se entrega una cosa a cambio de recibir otra., vid. nota 1.
[3] Ruda González, A., El contrato de cesión de suelo por obra, Valencia, Tirant lo Blanch, 2002, p. 26.
[4] Sobre el precepto: Arnaiz Eguren, en VVAA, la reforma de los Reglamentos hipotecarios y del Registro Mercantil por RD 1867/1998, de 4 de septiembre, cit., pp. 96 y ss.; López  Frías, “La permuta de solar por pisos en el nuevo artículo 13 del Reglamento Hipotecario”, cit., pp. 955 y ss.
[5] Artículo parcialmente derogado por ser contrario a la ley, por la STS (Sala 3ª) 31.1.2001 - RJA 1083
[6] También se pueden llamar cedente y cesionario (llamados así en la exposición de motivos de la Ley 23/2001, de 31 de diciembre, de cesión de finca o de edificabilidad a cambio de construcción futura.)
[7] Vid. STC 11 MAYO 1964 (RJ 1964, 2338), “Al ser un contrato de naturaleza consensual, se perfecciona por el mero concurso de voluntades.”
[8] STS 28 febrero 1997 (RJ 1997, 1320).
[9] STC Tribunal Supremo 30 de junio 1977 y STC 12 febrero 1979, más recientemente STC 19 julio 2002, donde se resalta su naturaleza de permuta atípica.
[10] Artículo 1445, Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.: “Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente”.
[11] De la Cuesta Sáenz, voz “Permuta”, en Nueva Enciclopedia Jurídica, XIX, Madrid, 1989, pp. 609-640: “ Sirve así la permuta de cauce idóneo para que los propietarios de suelo edificable, que no tienen capacidad económica para construir, obtengan viviendas y locales de un constructor que a su vez se ve favorecido por el alivio económico que le proporciona no tener que desembolsar el importe del solar, al tiempo que ve reforzada su garantía para acudir al crédito
[12] STC de 5 julio de 1989 (RJ 1989/5400) reproducida en el anexo nº 5, p. 137.
[13] Objeto que debe ser determinado o determinable y lícito, como marcan los artículos 1271 y 1273 del Código Civil Español.
[14] Martín Blanco, J., El tráfico de bienes inmuebles en la Ley del Suelo. Montecorvo, Madrid, 1968, p. 61, da diversos significados al término “solar”, así, es un aspecto técnico, es todo aquel terreno en el que es posible técnicamente construir. En una aceptación jurídica, solar es aquel terreno sobre el que el estado admite que pueda construirse en determinadas condiciones.
[15] MºEugenia Serrano, C., Cambio de solar por edificación futura, Pamplona, Aranzadi editorial, 1997, p. 170
[16] Merino Hernández, J.L., El contrato de permuta, Ed. Tecnos, Madrid, 1978, pp. 41 y ss.
[17] De la Cámara Álvarez, M., Estudios de Derecho Civil, Editorial Montecorvo, S.A, Madrid, 1985, pp.359 y 360.
[18] Vid. Varias STC sobre diferentes modalidades: STS 5 junio 1987, como contrapartida se entregan la totalidad de los bajos comerciales y la primera planta de las viviendas, STS27 de junio 1992, sobre cesión de derecho a edificar a cambio de media planta edificada, STS 13 julio de 1995, permuta de una casa en ruinas por la planta baja que resultare de la edificación en el solar de dicho inmueble.
[19] MºEugenia, Cambio de solar, op. cit., p. 37: “en principio se consideraba esta figura como medio de trueque o intercambio simplemente de pisos, viviendas o locales de negocio. Pero hoy en día han alcanzado indudable importancia los trasteros y primordialmente los garajes”…
[20] MºEugenia, Cambio de solar, op. cit, p. 35.
[21] Ver. STS 30 enero 1988 (RJ 1988, 206), se recoge la entrega de un inmueble de extensión inferior en más de un 15% al prometido, permitiéndose optar por la rescisión del contrato, en cuanto que la cabida de la finca es inferior en más de la décima parte de la prevista en el contrato.
[22] Existen otros finales para las diferentes modalidades y variantes del contrato de cesión, así como la venta sobre plano, cabida o extensión o si se aplican las reglas de la compraventa.
[23] Vid. STC: STS 29 enero 1985 (RJ 1985, 1253)  resolución por construcción diferente a la convenida, y STS 15 julio 1987 (RJ 1987, 5793) resolución por incumplimiento por vicios ocultos.
[24] MºEugenia, Cambio de solar, op. cit, pp. 422 y ss.
 

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