De la Ley General Tributaria podemos desprender que existen cuatro tipos de procedimientos
Tributarios.
El procedimiento gestión, inspección, recaudación y sancionador. También
es de aplicación la ley 30/1992 de régimen jurídico de las administraciones
publicas.
El procedimiento de inspección será de uno de los procedimientos que
analizaremos .
Englobándolos a los cuatro aparece el procedimiento de revisión, ya que
cada una de las sanciones o imposiciones o multas que alguno de los cuatro
procedimientos dicte, puede ser revisada en vía administrativa.
El derecho
tributario constituye una rama especial del derecho administrativo, por lo que
el ordenamiento jurídico le reconoce, al igual que el campo administrativo,
como garantía del ciudadano o privilegio de la Administración la vía del
recurso, en virtud de la cual la Administración pueda reconsiderar sus propios
actos.
El Art. 8
LGT de 28 de diciembre de 1963 consagra la presunción de legalidad de los actos
administrativos en vía tributaria "que sólo podrá destruirse mediante
revisión, revocación o anulación practicada de oficio, o en virtud de los
recursos pertinentes". Este precepto está desarrollado por el capítulo 8
de la expresada Ley, titulado "Revisión de los actos en vía
administrativa", del cual se pueden extraer los siguientes tipos de
recurso:
A) La
revisión de oficio. Constituye un régimen extraordinario de revisión de los
actos firmes en materia tributaria. Debido a dicho carácter extraordinario,
está basado en unas causas tasadas, concediéndole a la Administración una
facultad de carácter excepcional, en virtud de la cual puede revisar sus actos
sin necesidad de acudir a un tribunal, e incluso sin mediar la instancia de los
particulares afectados. La expresada facultad puede ejercitarse en plazos cuya
duración es mucho mayor que los que afectan a las revisiones de carácter
ordinario, teniendo incluso carácter imprescriptible la acción de nulidad de
pleno derecho. En compensación a las facultades conferidas, se le imponen unos
límites concretos:
a) La
necesidad de alegar las causas tasadas que los justifiquen.
b) La
imposibilidad de revisar los actos confirmados por sentencia firme.
c) La
posibilidad de recurrir las resoluciones dictadas a su amparo.
Los
procedimientos revisorios establecidos en la LGT son los siguientes:
a) Revisión
de actos nulos de pleno derecho (Art. 153 LGT).
b) Revisión
de actos anulables (Art. 154 LGT).
La LGT
señala además otros procedimientos de revisión que no pueden calificarse
absoluta e íntegramente de procedimientos revisorios:
a) La
devolución de ingresos indebidos (Art. 155 LGT).
b) La
rectificación de errores materiales (Art. 156 LGT).
B) La
revisión ordinaria: régimen ordinario de impugnación aplicable exclusivamente a
aquellos actos que no han adquirido firmeza y que puede ejercitarse en el plazo
de 15 días, siempre que se basen en cualquier infracción del Ordenamiento
jurídico. Dentro de esta teoría general pueden señalarse:
a) El
recurso de reposición. Se trata de un recurso de carácter potestativo que puede
interponerse ante el propio órgano que dictó el acto administrativo, y con
carácter previo a la vía económico-administrativa. Mediante el mismo, son
susceptibles de impugnación los mismos actos reclamables en la vía
económico-administrativa. Su regulación se encuentra establecida en los Art.
160 a 162 LGT, desarrollados por el RD de 7 de septiembre de 1979.
b) La
reclamación económico-administrativa. Constituye el recurso tributario típico
por razón de la materia reclamable (fundamentalmente tributaria) ordinario
dentro de esta materia (se dirige contra actos administrativos no firmes) y
presupuesto necesario para poder acudir a la vía jurisdiccional (en virtud del
carácter potestativo del recurso de reposición). Su regulación se encuentra
establecida en la Sección III, Capítulo V, del Título III de la Ley General
Tributaria
El
procedimiento de revisión en vía administrativa
a) La revisión de actos en vía
administrativa
La revisión de los actos administrativos puede
llevarse a efecto en dos vías distintas:
1. En la vía administrativa, cuando son
los propios órganos de la Administración los que verifican la revisión.
2. En la vía jurisdiccional, cuando la
revisión se consigue acudiendo a los tribunales de justicia a través del
recurso contencioso-administrativo.
En materia fiscal, la Ley General Tributaria artículos
213 a 249, :
Los procedimientos especiales de revisión.
1. El recurso de reposición.
2. Las reclamaciones
económico-administrativas.
Procedimientos especiales
a) Declaración de nulidad de pleno
derecho. Corresponde
al ministro de Economía y Hacienda, de oficio o a instancia de parte, en el
ámbito de la Administración del Estado, previo informe favorable del Consejo de
Estado, la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos dictados en
materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos
económico-administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no
hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:
·
Que lesionen
los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
·
Que hayan
sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o
del territorio.
·
Que tengan
un contenido imposible.
·
Que sean
constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
·
Que hayan
sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para
la formación de la voluntad en los órganos colegiados.
·
Los actos
expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se
adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales
para su adquisición.
·
Cualquier
otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
La iniciación puede realizarse tanto de oficio, por
acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico, como a
instancia del interesado.
El procedimiento contempla los siguientes trámites:
·
La audiencia
al interesado o interesados.
·
Serán oídos
aquellos a quienes reconoció derechos el acto o cuyos interesados resultaron
afectados por el mismo.
·
Dictamen
previo favorable del Consejo de Estado u órgano equivalente de la respectiva
comunidad autónoma, si lo hubiera.
En el ámbito de competencias del Estado, la resolución
de este procedimiento corresponderá al ministro de Hacienda.
La LGT establece un plazo máximo de un año para
resolver.
Contra la resolución desestimatoria sólo cabe recurso
contencioso-administrativo, sin que quepa interponer contra ella reclamación
económico-administrativa.
b) Declaración de lesividad de actos
anulables. Fuera de
los casos previstos para los supuestos de nulidad de pleno derecho y de la
rectificación de errores aritméticos, materiales o de hecho, la Administración
Tributaria no podrá anular en perjuicio de los interesados sus propios actos y
resoluciones. No obstante lo anterior, la Administración Tributaria podrá
declarar lesivos para el interés público sus actos y resoluciones favorables a
los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico,
a fin de proceder a su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa
c) La
revocación. La Administración Tributaria podrá revocar sus actos en
beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la
Ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica
particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado o cuando en
la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los
interesados.
La revocación
sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.
El
procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y el órganos
competente para declararla debe ser
distinto del órgano que dictó el acto.
En el
expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe
del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la
revocación del acto.
El plazo
máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la
notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento.
Las
resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía
administrativa, por lo que sólo cabe recurso contencioso-administrativo.
d) Rectificación de errores. La Administración podrá rectificar
errores materiales, de hecho o aritméticos en los siguientes términos:
1. El órgano u organismo que hubiera
dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier
momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de
hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.
En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica.
En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica.
El ejercicio de esta facultad no implica la existencia
de una revisión administrativa del acto impugnado, se ha incurrido en un error
fáctico involuntario.
El plazo máximo para notificar resolución expresa será
de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que
se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.
Por último, significar que las resoluciones que se
dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de
reclamación económico-administrativa.
e) La devolución de ingresos
indebidos. El ingreso
indebido puede venir motivado por los siguientes motivos:
1. Cuando se haya producido una
duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.
2. Cuando la cantidad pagada haya sido
superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una
autoliquidación.
3. Cuando se hayan ingresado cantidades
correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido
los plazos de prescripción.
4. Cuando así lo establezca la
normativa tributaria.
Son titulares del derecho a la devolución de los
ingresos que indebidamente hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión
del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones los
obligados tributarios, los sujetos infractores o los sucesores de unos y otros.
En cuanto al procedimiento para el reconocimiento del
derecho a la devolución de un ingreso indebido, podrá iniciarse de oficio o a
instancia de interesado.
El plazo máximo para notificar resolución expresa será
de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que
se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.
Las resoluciones que se dicten en este procedimiento
serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación
económico-administrativa.
Cuando el acto de aplicación de los tributos o de
imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido
hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del
mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los
procedimientos especiales de revisión y mediante el recurso extraordinario.
No obstante lo anterior, cuando un obligado tributario
considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso
indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación.
Por último, señalar que en la devolución de ingresos
indebidos se liquidarán intereses de demora sin necesidad de que el obligado
tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará
desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha
en que se ordene el pago de la devolución, sin tener en cuenta en el cómputo de
este periodo las dilaciones imputables al interesado.
El recurso de reposición
El recurso de reposición se caracteriza por es previo
a la reclamación económico-administrativa.Se trata de un recurso potestativo.El
plazo de interposición será de un mes a contar desde el día siguiente a la
notificación expresa o presunta del acto que se recurre.
Estarán legitimados para interponer el recurso de
reposición las mismas personas que se establecen como legitimadas para interponer
la reclamación económico-administrativa.
La
interposición del recurso de reposición no implica la suspensión automática de
la ejecución del acto impugnado, salvo que se garantice, ante el órgano que
dictó el acto, el importe del mismo, los intereses por el periodo que medie en
la suspensión y los recargos que fueran exigibles al tiempo de solicitarse la
suspensión. Las garantías aceptadas por la LGT son las siguientes:
·
Depósito de
dinero o valores públicos.
·
Aval o
fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía
recíproca o certificado de seguro de caución.
·
Fianza
personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para
deudas inferiores a 1.500 euros.
La necesidad de aportar garantía tiene las siguientes
excepciones:
·
Las
sanciones quedarán suspendidas de manera automática.
·
Podrá
suspenderse la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía
cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético,
material o de hecho.
El recurso se realizará por escrito, contendrá
alegaciones y será competente para conocer y resolver el recurso de reposición
el órgano que dictó el acto recurrido.
El plazo
máximo para notificar la resolución será de un mes contado desde el día
siguiente al de presentación del recurso, transcurrido el cual sin resolución
expresa se generarán los siguientes efectos:
El interesado podrá considerar desestimado el recurso.
Siempre que se haya acordado la suspensión dejará de
devengarse el interés de demora.
Las reclamaciones
económico-administrativas
La reclamación económico-administrativa es una clase
de recurso administrativo cuyo objeto es examinar la legalidad de los actos
administrativos de contenido económico regulados por el Derecho financiero y
funciona como un presupuesto necesario del recurso ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.
a) Actos reclamables
La aplicación de los tributos y la imposición de
sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y las
entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la misma y las
administraciones tributarias de las comunidades autónomas y de las ciudades con
Estatuto de Autonomía.
Los actos recaudatorios de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria relativos a ingresos de Derecho Público del Estado y
de las entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la
Administración General del Estado o relativos a ingresos de Derecho Público,
tributarios o no tributarios, de otra Administración Pública.
El reconocimiento o la liquidación por autoridades u
organismos de los Ministerios de Hacienda y de Economía de obligaciones del
Tesoro Público y las cuestiones relacionadas con las operaciones de pago por
dichos órganos con cargo al Tesoro.
El reconocimiento y pago de toda clase de pensiones y
derechos pasivos que sea competencia del Ministerio de Hacienda.
b) Órganos ante los que se interponen las
reclamaciones
El conocimiento de las materias objeto de reclamación
económico-administrativa corresponderá a:
·
El Tribunal
Económico-Administrativo Central
·
Los
tribunales económico-administrativos regionales (con sede en cada una de las
capitales de las comunidades autónomas) y locales (con sede en Ceuta y
Melilla).
También tendrá la consideración de órgano
económico-administrativo la Sala Especial para la Unificación de Doctrina, la
cual tiene por objeto resolver el recurso extraordinario para la unificación de
doctrina.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Ley
Orgánica 8/1980, de financiación de las comunidades autónomas, establece:
·
El
conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por
las comunidades autónomas y por las ciudades con Estatuto de CCAA en relación
con sus tributos propios corresponderá a sus propios órganos
económico-administrativos.
·
La función
unificadora de criterio en los tributos estatales corresponde a la
Administración Tributaria del Estado.
Por su parte, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por
la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de
régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía establece que:
·
Las CC AA
podrán asumir la competencia para la revisión de los actos por ellas dictados
en relación con:
1. Impuesto sobre el patrimonio.
2. Impuesto sobre sucesiones y
donaciones.
3. Impuesto sobre transmisiones
patrimoniales y actos jurídicos documentados.
4. Tributos sobre el juego.
5. Impuesto especial sobre determinados
medios de transporte.
6. Impuesto sobre las ventas minoristas
de determinados hidrocarburos.
Esta
competencia se extiende a los siguientes procedimientos, recursos y
reclamaciones:
-Procedimientos especiales de revisión.
-Recurso de reposición.
-Reclamaciones económico-administrativas en única o
primera instancia o en procedimiento abreviado.
No obstante, en los supuestos de reclamaciones en
primera instancia, las CC AA podrán optar por asumir la competencia para la
resolución de las reclamaciones económico-administrativas en única instancia.
Por todo lo anterior, corresponde a cada comunidad
autónoma y cada ciudad con Estatuto de Autonomía determinar su estructura
administrativa para el ejercicio de la función revisora en el ámbito de las
reclamaciones económico-administrativas, todo ello sin perjuicio de la labor
unificadora del Estado que será ejercida por el Tribunal Económico-Administrativo
Central y por la Sala Especial para la Unificación de Doctrina.
Las competencias de cada uno de estos órganos son las
siguientes:
Tribunal Económico-Administrativo
Central
En única instancia, de las reclamaciones
económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos
dictados por los órganos centrales del Ministerio de Economía y Hacienda u
otros departamentos ministeriales de la AEAT, así como contra los actos
dictados por los órganos superiores de la Administración de las comunidades
autónomas.
En única instancia, de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos
periféricos de la Administración General del Estado, de la AEAT, o en su caso,
por los órganos de las comunidades autónomas no comprendidos en el párrafo
anterior, así como contra las actuaciones de los particulares susceptibles de
reclamación, cuando, aun pudiendo presentarse en primera instancia ante el
tribunal económico-administrativo regional o local correspondiente, o en su
caso, ante el órgano económico-administrativo de las comunidades autónomas, la
reclamación se interponga directamente ante el Tribunal
Económico-Administrativo Central.
En segunda instancia, de los recursos de alzada
ordinarios que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera
instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales y,
en su caso, como consecuencia de la labor unificadora de criterio que
corresponde al Estado, contra las resoluciones dictadas por los órganos
económico-administrativos de las CC AA.
De los recursos extraordinarios de revisión y de
alzada para la unificación de criterio. No obstante lo anterior, cuando las CC
AA hayan optado por asumir la competencia para la resolución de las reclamaciones
económico-administrativas en única instancia, conocerán del recurso
extraordinario de revisión contra actos firmes de su administración tributaria
y contra resoluciones firmes de sus propios órganos económico-administrativos.
De la rectificación de errores en los que incurran sus
propias resoluciones
Los tribunales
económico-administrativos funcionarán:
·
En pleno, el
cual estará formado por el presidente, los vocales y el secretario.
·
En salas
formadas por el presidente, un vocal al menos y el secretario.
·
De forma
unipersonal a través del presidente, cualquiera de los vocales o del
secretario.
c) Legitimados para interponer las
reclamaciones
1. Los obligados tributarios y los
sujetos infractores.
2. Cualquier otra persona cuyos
intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria.
d) Suspensión de la ejecución del
acto reclamado
Tanto en Derecho Tributario como en Derecho
Administrativo rige como regla general que los actos administrativos, y por
tanto, los actos en materia tributaria, son inmediatamente ejecutivos, por lo
que la interposición de recursos contra ellos no suspende la ejecución de los
mismos, salvo que se aporten las garantías necesarias. Dicho principio rige
igualmente en el ámbito de las reclamaciones económico-administrativas.
No obstante lo anterior y de acuerdo con el artículo
233 de la LGT:
La ejecución del acto impugnado quedará suspendida
automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho
acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que
pudieran proceder.
Si la impugnación afectase a una sanción tributaria,
la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de
aportar garantías.
Ahora bien, la ejecución del acto o resolución
impugnado mediante un recurso extraordinario de revisión no podrá suspenderse
en ningún caso.Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado
del acto impugnado como consecuencia de la resolución de la reclamación, se
liquidará interés de demora por todo el periodo de suspensión.
1. Supuestos de suspensión
a) Suspensión automática.
Las garantías necesarias para obtener la suspensión
automática serán exclusivamente las siguientes:
·
Depósito de
dinero o valores públicos.
·
Aval o
fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía
recíproca o certificado de seguro de caución.
·
Fianza
personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para
deudas de hasta 1.500 euros.
b) Suspensión con prestación de
otras garantías.
Cuando el interesado no pueda aportar las garantías
necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, se
acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen
suficientes.
c) Suspensión por el tribunal económico-administrativo.
El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con
dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar
perjuicios de difícil o imposible reparación.
Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una
deuda tributaria o cantidad líquida, el tribunal podrá suspender su ejecución
cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera
causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
También se podrá suspender la ejecución del acto
recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo
se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.
2. Extensión de la suspensión
La suspensión de la ejecución del acto se mantendrá
durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo en todas sus
instancias.
La suspensión producida en el recurso de reposición se
podrá mantener en la vía económico-administrativa cuando los efectos de las
garantías alcancen a la misma.
Se mantendrá la suspensión producida en vía
administrativa cuando el interesado comunique a la Administración Tributaria en
el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha
interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo.
Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía
que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia,
hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con
la suspensión solicitada.
Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá,
en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía,
hasta que se adopte la decisión judicial.
Por último destacar que la Administración rembolsará,
previa acreditación de su importe, el coste y sus intereses de demora, de los
avales y otras garantías aportadas para suspender el acto o para aplazar o
fraccionar el pago de la deuda, si el acto o deuda es declarado total o
parcialmente improcedente por sentencia o resolución administrativa firme.
Procedimiento
El procedimiento se caracteriza por que se tramitará
en única o primera instancia, o a través del procedimiento abreviado ante
órganos unipersonales. Se trata de un procedimiento gratuito, si bien cabe la
posibilidad de condena en costas cuando se aprecie temeridad o mala fe en el
reclamante, y en el que no es necesaria la intervención de abogado ni de
procurador.
a) Procedimiento en primera o única
instancia
El procedimiento en única o primera instancia será de
aplicación a los tribunales económico-administrativos regionales o locales, a
los órganos económico-administrativo de las comunidades autónomas, y al
Tribunal Económico-Administrativo Central cuando conozca en única instancia.
1. Iniciación
a) Plazo de interposición de la reclamación
La reclamación económico-administrativa en única o
primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a
aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el
día siguiente a aquel en que quede constancia de la realización u omisión de la
retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de
la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el
contribuyente.
Tratándose de reclamaciones relativas a la obligación
de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, el
plazo al que se refiere el párrafo anterior empezará a contarse transcurrido un
mes desde que se haya requerido formalmente el cumplimiento de dicha
obligación.
En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y
notificación colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del
día siguiente al de finalización del periodo voluntario de pago.
b) Contenido de la reclamación
El procedimiento deberá iniciarse mediante escrito,
que podrá limitarse a solicitar que se tenga por interpuesta, identificando al
reclamante, el acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio para
notificaciones y el tribunal ante el que se interpone. Asimismo, el reclamante
podrá acompañar las alegaciones en que base su derecho.
En los casos de reclamaciones relativas a retenciones,
ingresos a cuenta, repercusiones, obligación de expedir y entregar factura y a
las relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el escrito deberá
identificar también a la persona recurrida y su domicilio y adjuntar todos los
antecedentes que obren a disposición del reclamante o en registros públicos.
c) Órgano al que se dirige la
reclamación
El escrito de interposición se dirigirá al órgano
administrativo que haya dictado el acto reclamable, que lo remitirá al tribunal
competente en el plazo de un mes junto con el expediente correspondiente, al
que se podrá incorporar un informe si se considera conveniente.
El órgano administrativo que dictó el acto podrá
anular total o parcialmente el acto impugnado antes de la remisión del
expediente al tribunal dentro del plazo señalado en el párrafo anterior,
siempre que no se hubiera presentado previamente recurso de reposición. En este
caso, se remitirá al tribunal el nuevo acto dictado junto con el escrito de
interposición.
Si el órgano administrativo no hubiese remitido al
tribunal el escrito de interposición de la reclamación, bastará que el
reclamante presente ante el tribunal la copia sellada de dicho escrito para que
la reclamación se pueda tramitar y resolver.
En los casos de reclamaciones relativas a retenciones,
ingresos a cuenta, repercusiones, a la obligación de expedir y entregar factura
y relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el escrito de interposición
se dirigirá al tribunal competente para resolver la reclamación.
2. Tramitación
a) Puesta de manifiesto para alegaciones
El tribunal, una vez recibido y, en su caso,
completado el expediente, lo pondrá de manifiesto a los interesados que
hubieran comparecido en la reclamación y no hubiesen formulado alegaciones en
el escrito de interposición o las hubiesen formulado, pero con la solicitud
expresa de este trámite, por plazo común de un mes, en el que deberán presentar
el escrito de alegaciones con aportación de las pruebas oportunas.
En los casos de reclamaciones relativas a retenciones,
ingresos a cuenta, repercusiones, obligación de expedir y entregar factura o a
las relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el tribunal notificará la
interposición de la reclamación a la persona recurrida para que comparezca,
mediante escrito de mera personación, adjuntando todos los antecedentes que
obren a su disposición o en registros públicos.
b) Informes
El tribunal podrá solicitar informe al órgano que
dictó el acto impugnado, al objeto de aclarar las cuestiones que lo precisen.
El tribunal deberá dar traslado del informe al reclamante para que pueda
presentar alegaciones al mismo.
c) Prueba
Las pruebas testificales, periciales y las
consistentes en declaración de parte se realizarán mediante acta notarial o
ante el secretario del tribunal o el funcionario en quien el mismo delegue, que
extenderá el acta correspondiente. No cabrá denegar la práctica de pruebas
relativas a hechos relevantes, pero la resolución que concluya la reclamación
no entrará a examinar las que no sean pertinentes para el conocimiento de las cuestiones
debatidas, en cuyo caso bastará con que dicha resolución incluya una mera
enumeración de las mismas, y decidirá sobre las no practicadas.
Cuando de las alegaciones formuladas en el escrito de
interposición de la reclamación o de los documentos adjuntados por el interesa
do resulten acreditados todos los datos necesarios para resolver o éstos puedan
tenerse por ciertos, o cuando de aquéllos resulte evi dente un motivo de
inadmisibilidad, se podrá prescindir de los trámites señalados en los anteriores
apartados.
d) Extensión de la revisión
Las reclamaciones y recursos económico-administrativos
someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las
cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no
planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la
situación inicial del reclamante.
Si el órgano competente estima pertinente examinar y
resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los
mismos para que puedan formular alegaciones.
3. Terminación
a) Formas de terminación
El procedimiento finalizará por renuncia al derecho en
que la reclamación se fundamente, por desistimiento de la petición o instancia,
por caducidad de ésta, por satisfacción extraprocesal y mediante resolución.
Cuando se produzca la renuncia o desistimiento del
reclamante, la caducidad de la instancia o la satisfacción extraprocesal, el
tribunal acordará motivadamente el archivo de las actuaciones. Este acuerdo
podrá ser adoptado a través de órganos unipersonales.
b) Resolución
Las resoluciones dictadas deberán contener los
antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidirán
todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no
planteadas por los interesados.
La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o
declarar la inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente
el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales.
Cuando la resolución aprecie defectos formales que
hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la
anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las
actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal.
c) Plazo de resolución
La duración del procedimiento en cualquiera de sus
instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación.
Transcurrido este plazo, el interesado podrá considerar desestimada la
reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se
contará a partir del día siguiente de la finalización del plazo de un año a que
se refiere este apartado.
Transcurrido un año desde la iniciación de la
instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y siempre
que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el
interés de demora.
d) Recurso de anulación
Con carácter previo, en su caso, al recurso de alzada
ordinario, podrá interponerse ante el tribunal recurso de anulación en el plazo
de 15 días exclusivamente en los siguientes casos:
-Cuando se haya declarado incorrectamente la
inadmisibilidad de la reclamación.
-Cuando se hayan declarado inexistentes las
alegaciones o pruebas oportunamente presentadas.
-Cuando se alegue la existencia de incongruencia
completa y manifiesta de la resolución.
También podrá interponerse recurso de anulación contra
el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el artículo anterior.
El escrito de interposición incluirá las alegaciones y
adjuntará las pruebas pertinentes. El tribunal resolverá sin más trámite en el
plazo de un mes; se entenderá desestimado el recurso en caso contrario.
e) Doctrina de los tribunales
económico-administrativos
La doctrina que de modo reiterado establezca el
Tribunal Económico-Administrativo Central vinculará a los tribunales
económico-administrativos regionales y locales y a los órganos económico
administrativos de las CC AA y al resto de la Administración Tributaria.
El Tribunal Económico-Administrativo Central recogerá
de forma expresa en sus resoluciones y acuerdos que se trata de doctrina
reiterada. En cada Tribunal Económico-Administrativo, la doctrina sentada por
su pleno vinculará a las salas y la de ambos a los órganos unipersonales. Las
resoluciones y los actos de la Administración Tributaria que se fundamenten en
la doctrina establecida conforme a este precepto lo harán constar expresamente.
b) Procedimiento abreviado ante órganos unipersonales
Las reclamaciones económico-administrativas se
tramitarán por este procedimiento:
-Cuando sean de cuantía inferior a 6.000 euros o a
72.000 si se trata de bases o valoraciones.
-Cuando se alegue exclusivamente la
inconstitucionalidad o ilegalidad de normas.
-Cuando se alegue exclusivamente falta o defecto de
notificación.
-Cuando se alegue exclusivamente insuficiencia de
motivación o incongruencia del acto impugnado.
-Cuando se aleguen exclusivamente cuestiones
relacionadas con la comprobación de valores.
-Cuando concurran otras circunstancias previstas
reglamentariamente.
b) Competencia para la resolución
Las reclamaciones económico-administrativas tramitadas
por este procedimiento se resolverán en única instancia por los tribunales
económico-administrativos mediante órganos unipersonales. Son órganos
unipersonales los que sean designados por acuerdo del presidente del Tribunal
Económico-Administrativo Central entre los funcionarios destinados en los
tribunales, a propuesta de sus respectivos presidentes.
d) Tramitación y resolución
Cuando el órgano económico-administrativo lo estime
necesario, de oficio o a instancia del interesado, convocará la celebración de
una vista oral comunicando al interesado el día y la hora en que debe
personarse al objeto de fundamentar sus alegaciones.
El plazo máximo para notificar la resolución será de
seis meses contados desde la interposición de la reclamación. Transcurrido
dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, el interesado
podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso
procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente de la finalización
del plazo de seis meses a que se refiere este apartado.
Transcurridos seis meses desde la interposición de la
reclamación sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya
acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de
demora.
Contra las resoluciones que se dicten en el
procedimiento previsto en esta sección no podrá interponerse recurso de alzada
ordinario, pero podrán proceder, en su caso, los demás recursos previstos.
Recursos
a)Recurso de alzada ordinario.
El objeto de este recurso son las resoluciones
dictadas por los tribunales económico-administrativos regionales y locales en
primera instancia, siendo competente para conocer del recurso el Tribunal
Económico-Administrativo Central.
El plazo de interposición será de un mes a contar
desde el día siguiente a la fecha en que se notifique la resolución recurrida.
Este recurso podrá interponerse por los interesados,
por los directores generales del Ministerio de Hacienda y los directores de
departamento de la AEAT en las materias de su competencia. También se prevé que
las comunidades autónomas puedan interponer este recurso a través de sus
órganos equivalentes o asimilados en materia de tributos cedidos o recargos
sobre tributos del Estado en materia de su competencia.
En este sentido, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre,
por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de
régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía establece que las CC AA que
no asuman la competencia para la revisión de los actos por ellas dictados en
relación con los tributos e impuestos cedidos, o que la asuman en reclamaciones
económico-administrativas en única o primera instancia o en procedimiento
abreviado, gozarán, en su caso, de legitimación para recurrir en alzada
ordinaria las resoluciones de los tribunales económico-administrativos
regionales o locales o de sus órganos económico-administrativos, según
corresponda, que tengan por objeto actos dictados por ellas.
b) Recurso extraordinario de alzada
para unificación de criterio.
El objeto de este recurso son las resoluciones
dictadas por los tribunales económico-administrativos regionales y locales no
susceptibles de recurso de alzada ordinario y por los siguientes motivos:
·
Cuando se
estime que las mismas resulten gravemente dañosas y erróneas.
·
Cuando no se
adecuen a la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central.
·
Cuando
apliquen criterios distintos a los empleados por otros tribunales
económico-administrativos regionales y locales.
El plazo de interposición será de tres meses a contar
desde el día siguiente a la fecha en que se notifique la resolución recurrida.
Este recurso podrá interponerse por los directores
generales del Ministerio de Hacienda y los directores de departamento de la
AEAT en las materias de su competencia. También se prevé que las comunidades
autónomas puedan interponer este recurso a través de sus órganos equivalentes o
asimilados y en materia de tributos cedidos o recargos sobre tributos del
Estado.
La resolución deberá dictarse por el Tribunal
Económico-Administrativo Central en el plazo de seis meses y respetará la
situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida, unificando
el criterio aplicable
c) Recurso extraordinario para la
unificación de doctrina.
El objeto de este recurso son las resoluciones
dictadas en materia tributaria por el Tribunal Económico-Administrativo
Central, siendo interpuesto por el director general de Tributos cuando esté en
desacuerdo con el contenido de las mismas.
Dicho recurso extraordinario también podrá ser
interpuesto por los directores generales de Tributos de las CC AA, u órganos
equivalentes, cuando el recurso tenga su origen en una resolución de un órgano
dependiente de la respectiva comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de
Autonomía.
La competencia para resolver este recurso será de la
Sala Especial para la Unificación de Doctrina.Cuando el recurso tenga su origen
en una resolución de un órgano dependiente de una comunidad autónoma o ciudad
con Estatuto de Autonomía, las referencias al director de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria y al director general o director del departamento de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria se entenderán realizadas a los
órganos equivalentes o asimilados de dicha comunidad autónoma o ciudad con
Estatuto de Autonomía.
La resolución que se dicte:
·
Se adoptará
en el plazo de seis meses por mayoría simple, teniendo el presidente voto de
calidad en caso de empate.
·
Respetará la
situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida.
·
Establecerá
la doctrina aplicable, la cual será vinculante para los tribunales económico-administrativos
y para el resto de la Administración tributaria.
y para el resto de la Administración tributaria.
d) Recurso extraordinario de
revisión.
El objeto de este recurso lo constituyen los actos
firmes de la Administración tributaria y las resoluciones firmes de los órganos
económico-administrativos cuando concurra en ellos alguna de las siguientes
circunstancias:
·
Que
aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran
posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo
de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
·
Que al
dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o
testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior
a aquella resolución.
·
Que el acto
o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho,
violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado
así en virtud de sentencia judicial firme.
Este recurso podrá interponerse por los mismos
interesados que en el recurso de alzada ordinario. En este recurso no cabe la
suspensión del acto impugnado.
El plazo de interposición será de tres meses desde que
se conozcan los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial.
Será competente para resolver el recurso el Tribunal
Económico-Administrativo Central