martes, 26 de mayo de 2015

El proceso de modificación de condiciones de trabajo y movilidad geográfica


 
 



Art. 41 ET, modificaciones que el empresario lleva a cabo unilateralmente con unas causas concretas que deben darse. Existen 3 niveles de modificaciones de las condiciones de trabajo:



  • Facultades novatorias en ejercicio ius variandi 20 ET. Por ej. un cambio de categoria inferior o superior dentro del mismo grupo sin cambiar otro aspecto contractual así como la retribución.
  • Mobilidad funcional: 39 ET. Con los límites de la dignidad del trabajador y las titulaciones, y con un límite temporal de 6 meses en 1 año o los 8 meses en 2 años.Mobilidad geográfica: art. 40 ET. Cambio centro trabajo.
  • Modificaciones sustanciales Condiciones de trabajo: art. 41 ET. Siempre que no se ejercite de mala fe. Se podrá modificar con las causas establecidas E,T,O,P acrediatandolas:


a) Jornada de trabajo.( por ejemplo realizar jornada seguida, si la reducción es minorar la jornada se seguiría el art. 47 ET periodo consultas + autoridad laboral).

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo ( horario flexible , si el cambio es muy pequeño no sería necesario adoptar este proceso sino sería decisión ius variandi)

c) Régimen de trabajo a turnos ( implantación nuevo turno que implique cambio horario

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial ( cuando la cuantía del salario no venga fijada por convenio estatutario, por ej. cambio salario fijo a variable. Si existe una reducción de cuantía por inexstencia de CC o por rebaja del mismo se entiende que las remuneraciones según convenio que se han ido percibiendo estan contractualizadas)

e) Sistema de trabajo y rendimiento ( por ej. productividad )

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 ET.( ej. eliminación comedor, eliminación bus...)



Podrán venir fijadas por unilateralidad del empresario o por el contrato o por el convenio colectivo extraestatutario ( que no se realize siguiendo ninguno de los parametros de los art. 82 y ss ET). No cabrá modificación si se realiza sobre algún parámetro fijado en CC estatutario. En éste caso deberá modificar el CC o los procedimientos de los art. 82 y ss “ descuelgue”.



Requisitos formales modificaciones condiciones trabajo art 41 ET:



Se distinguen entre modificaciones de carácter individual si en 90 dias ( si la medida no afecta o no alcance a los umbrales de la colectiva) . Se deberá:

  • notificar la decisión al trabajador afectado y los representantes de los trabajadores
  • con preaviso de 15 dias de antelación a la efectividad de la medida
  • se deberá expresar la causa.

y colectivo tambien en 90 dias ( si la decisión del empresario afecta a 10 trabajadores en empresas de menos 100 trabajadores o si la empresa tiene mas de 100 y menos de 300 trabajadores y la decisión afecta a mas del 10% de la plantilla y cuando se trate de empresa de más de 300 empleados y la decisión efecte a mas de 30 empleados)



El empleado tendrá derecho a :

  • aceptar la modificación
  • impugnar la modificación en 20 dias hábiles que cuentan al día siguiente de la notificación de la medida.
  • rescindir el contrato con indemnización 20 dias tope 9 mesualidades, excepto si la modificación afecta al sistema de trabajo o rendimiento y a las materias fuera del art. 39 ET. Si la medida vulnera la dignidad del empleado la indemnización será de 33/45 dias según art. 50.1 ET.

Si la medida es colectiva se deberá:

  • Tener un periodo de consulta de 15 a 30 dias en función volumen empresa.
    • comisión negociadora: empresas con 1 único centro trabajo los representantes legales o sino se deberá designar a los representantes que negociarán únicamente para éste proceso. Si hay diversos centros de trabajo se acudirá al Comité intercentros, sino existe la compondrán los representantes legales pero como máximo podrán haber 13 personas.

  • las partes deberán negociar de buena fe.
  • Las decisiones se tomarán con arreglo a la proporcionalidad de la comisión negociadora.
  • En el caso de grupo de empresas sole se deberá sentar a la mesa las empresas que quieran aplicar la medida extintiva.
  • La respresentación de los trabajadores unitaria no podra superar los 13 miembros así como la ad hoc y la sindical ( siempre que el sindicato ocupe la mayoría de la respresentación unitaria, sino no se podrá sentar)
  • Se empezará con la comunicación donde se negociará, el empresario deberá presentar el contenido de la medida a adoptar, la memoria de la empresa y el informe técnico cuando las causas sean económicos.
  • Resultado:
    • acuerdo: No se indica en la ley que se deba notificar individualmente aunque se aconseja.
    • Sin acuerdo: el empresario puede adoptar unilateralemente la medida escojida, aunque en todo momento la autoridad laboral estará al tanto de la posible adopción de la medida y esta dara paso de ello a la inspección del trabajo y sobre la existéncia o inexisténcia de acuerdo. Se precisa comunicación a los trabajadores individualmente.





Proceso impugnación medida individual: art. 138 LRJS. Se debe cumplir con la medida ya que es exigible, la impugnarás en el plazo de 20 dias desde la notificación, pero si no ha existido comunicación de la medida o la causa será de 1 año el plazo de caducidad. Mismo procedimiento para modificaciones art. 47 o mobilidad funcional y geográfica. Estará legitimado el trabajador afectado únicamente, se trata de una acción de impugación únicamente. Causas de impugnación por motivos de fondo o por motivos de forma, serán demandados el empresario y los representantes que hayan suscitado la medida, y tambien a los trabajadores que tengan una mejora sustantiva debido a la modificación sustantiva.




Regulació del temps de treball


La jornada laboral es regula al Estatut dels Treballadors, art. 34 -38:

  • concepte jornada i régim jurídic ( 34)
  • hores extres (35)
  • jornades especials ( 34.7 i RD 1561/95)
  • horari i jornada
  • permisos retribuits ( 37)
  • descans setmanal / festes laborals (36)
  • vacances anuals (38)



A la jornada laboral, l'empresari esta facultat per exercir les seves funcions de direcció.La jornada laboral será la pactada en el conveni o en el contracte. El treballador té dret a exigir treball efectiu en la seva jornada laboral.

La durada de la jornada laboral ordinaria be determinada per el ET i per CC. ( 40 hores setmanals promitg anual).

L'empresari disposará de un 10% de la jornada anual per disposar-la de forma irregular i unilateral sino es posa d'acord amb els representants dels treballadors.

  • Les hores extres ;s'hauran de pagar a preu mínim de hora ordinaria, el suprem falla i diu que a efectes de retibució es distingirá les hores que exedeixin de la jornada pactada per CC ( que es podrán pagar x sota del preu mínim de la hora ordinaria si es pacta) de la jornada ampliada per llei (40 h, s'abonarán a preu de hora ordinaria). Les hores extres es sabrán en el cómput anual. La prescripció no contará fins a final d'any quan es computin. Es poden fer com a regla general 80 hores l'any, es poden abonar o compensar, depén del CC, son voluntaries per l'empresari i el treballador.



Els menors de 18 anys no poden prestar serveis en una jornada laboral de mes de 8 hores.

En les jornades partides no hi haurá descans ( ni en menors de 18 anys), en les jornades intensives será descans de 15 min i si es menor será de 30 min. Aquest descans no haurá de ser retribuit. Es pot pactar que ho sigui. Demandes de reclamació de cantitat de hores extres no abonades será per procediment ordinari.

  • Les jornades especials; el govern pot ampliar les jornades el sectors ( empleats de finques urbanes, guardes i vigilants de seguretat, comerç i hosteleria, transport per carreteres, transport urbá i ferroviari, transport aeri, treballadors del mar) i e determinats llocs de treball ( treball de torn, treball de puesta en marxa i cierre, amb activitats fraccionades), i poden preveure limitacions de jornada ( treballs exposats a riscos ambientals, treball en el camp, treball a l'interior de les mines, de construcció en soterranis o els que treballen en caixons de aire comprimit, o amb cambres frigorífiques), també hi han excepcions dels límits en els treballadors nocturns.
  • Horari i jornada; la jornada es la cuantía de treball, l'horari es el que defineix l'inici i el final de la jornada, la distribució dels periodes de treball i de descans.
  • Treball nocturn: de les 22 a les 6 del mati. El treballador nocturn no pot fer hores extres i es un treballador que fa part del seu horari en torn nocturn, no podrá fer hores ni dins de la franja nocturna ni fora d'ella. Té una protecció especial de cara a la prevenció riscos laborals, la seva retribució será la pactada en els CC o en el contracte. Els menors tenen prohibit fer horari nocturn.
  • Descans diari/ setmanal: el descans sera quan la jornada duri mes de 6 hores, hi haurá un descans de 15 minuts, els menors de 30 minuts. El descans entre jornada ha de ser com a mínim de 12 hores, el descans setmanal será com a mínim de 36 hores. Es pot acumular pero no es poden superar les dues setmanes seguides sense descans.Els menors de 18 anys has de tenir dos síes con a minim.
  • Festes laborals: 37.2 ET, máxim 14 dies festius a l'any, no es pot disposar per les parts, ni millor ni pitjor. D'aquests 4 dies a l'any son festes estatals, 2 mes son de carácter local, la CCAA diposará de 8 dies. Aquests dies son remunerats i no recuperables ( no s'han de recuperar altres dies). Si alguna CCAA vol fer algún festiu més enllà dels 8 dies, seràn recuperables.
  • Permisos retribuits: 15 dies per matrimoni ( parelles de fet no, a no se que s'inclogui en el CC), dos dies per neixament de fill o defunció, accident o malatía greu o accident de parents fins a 2n grau, 4 dies si hi ha d'haver-hi desplaçament, un dia per trasllat de domicili habitual, tambe el temps indispensable per realitzar una obligació de carácter públic, per a realitzar funcions sindicals o representatives ( art. 68 LOLS).
  • Conciliació vida familiar i laboral: art. 37, permís de lactancia de menor fins a 9 mesos ( dret a una hora d'abséncia a la feina, tambe en acolliment o adopció) es seguirá el procediment del art. 139 LRJS i la majoria dels drets de conciliació i es podrá demanar danys i perjudicis. Abséncia o reducció de jornada , máxim de 2 hores per neixament fill prematur / hospitalitzat durant 1 hora retribuida, la segona no: examens prenatals/ preparació part. Reducció de jornada per cura o guarda legal de fill menor 12 anys, s'admet el pluriempleo, s'amplia a parents amb dependéncia o fill discapacitat major de 12 anys , reduccío mínima 1/8 part . Reducció de jornada menor amb cáncer o malatía greu.
  • Reordenació dels temps de treball de víctimes violència de gènere: poden modificar el seu horari laboral i poden reducir la seva jornada.
  • Vacances anuals: 30 dies per any, les vacances no es poden retribuir s'han de gaudir, excepte per canvi de contracte si es fa en el mes en que l'empresa tanca. Les vacances s'han de abonar per 11 mesos treballats. Si estas de baixa en el periode de vacances els podrás recuperar en un periodo de 18 mesos, i sense límit si la baixa es per temes de conciliació. Les controversies que tractin sobre l'inici i el final de vacances niran pel art. 136 LRJS si es per altre tema de vacances nirem per procediment ordinari.

martes, 17 de febrero de 2015

CONTRATO CESIÓN SUELO POR EDIFICACIÓN


Introducción

Antiguamente existía el intercambio de cosa por cosa o los también llamados “trueques[1]”, que formaban el intercambio comercial de ésa época, ya que no existía el intercambio monetario. Posteriormente cuando éste llego, se dio paso a la figura de la compra-venta, donde el intercambio monetario se estableció dando valor a las cosas que se podían transmitir. Ese intercambio de cosa por cosa se desarrolló contractualmente con la figura de la permuta[2], vigente en la actualidad y que sufre un auge en el sector inmobiliario.

El objeto de éste trabajo es analizar la figura contractual de cesión de solar por inmueble o por obra, más comúnmente llamado “contrato de permuta[3]”.Ésta figura contractual se encuentra regulada en los artículos 1538-1541 del Código Civil Español ( en adelante CC) también tiene regulación en su aspecto mercantil en el artículo 346 del Código de Comercio.

El mencionado artículo 1538 del Código Civil define las permutas como “un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra". Existen varias modalidades de contrato de permuta, en el sector fiscal, agrícola, mercantil... En el ámbito inmobiliario, hemos de entender que las permutas son el intercambio cuyo objeto de contrato es un inmueble, construido o por construir. Ya que empezaron a aflorar muchos contratos de permuta inmobiliarios se intentó regular mejor ésta figura con la modificación introducida por el Real Decreto 1867/1998 de 4 de septiembre[4],  dónde se modificó el artículo 13 del Reglamento Hipotecario [5].También existe regulación el ámbito de Cataluña con la Ley 23/2001, de 31 de diciembre, de cesión de finca o de edificabilidad a cambio de construcción futura.

Características del contrato

Se trata de una figura contractual atípica,  por el cual una parte, tradens (dueño del solar o de la edificación a demoler) transmite la propiedad del mismo a otra parte, el accipiens (adquiriente del solar y la persona que se obliga a entregar el bien inmueble)[6]. Un contrato bilateral que produce obligaciones recíprocas para las dos partes contratantes, aunque a diferencia de otros contratos, éste no requiere la entrega material de la cosa para que el contrato quede perfeccionado, es consensuado, no tiene carácter de inmediatividad al tratarse de cambio de cosa presente por cosa futura. Nos encontramos con una voluntad contractual[7] que no encuentra asiento en ningún contrato ya legislado, creando por ello un negocio jurídico o contrato nuevo. Se trata de un contrato oneroso, como queda expuesto en la STS 28 febrero 1997[8]:” que aunque la permuta tiene la característica de ser un contrato oneroso por efecto de la reprocidad, ya que, mediante la compensación de las ventajas y los inconvenientes, se da una equivalencia entre las entregas de ambas partes, sin embargo, no requiere identidad de valor entre dichas prestaciones”. Aunque su base si se encuentra regulada tanto el en Código Civil como en el nombrado artículo 13 del Reglamento Hipotecario y en la Ley de cesión de finca de Cataluña para los contratos realizados en dicha comunidad, las diferentes variantes que se realizan dan a entender que la autonomía de la voluntad de las partes es un aspecto muy importante en ésta tipología contractual y que por tanto, merecería una norma reguladora más unificarla para tratarlo como figura típica[9]. Por ello, encuentra su perfección con el consentimiento de las partes (según artículo 1254 CC) libremente prestado y con plena capacidad de las partes, aunque solo una de ellas recibe la cosa y la otra queda a la espera de la entrega futura. También deberán aplicarse las reglas básicas de contratación, buena fe de los contratantes y la capacidad contractual de los mismos, además de carecer de vicios que hagan que el contrato sea nulo o anulable. El contrato es consensual, se perfecciona por el mero consentimiento expreso o tácito de las partes, aunque se puede elevar a escritura para mayores garantías, sobre todo de cara a edificación futura. Aunque hay autores que lo califican como contrato de aportación de solar, o como contrato de obra, nos centraremos en la jurisprudencia de permuta en el sector inmobiliario por parte del Tribunal Supremo que lo considera como contrato atípico.

A veces se puede llegar a confundir el contrato de permuta con el de compra-venta, pero si en la relación contractual interviene una prestación dineraria, entonces estaríamos ante una compra-venta, aunque puede existir la confusión ya que la definición del contrato de compra-venta así lo permite[10]. Tampoco cabe la distinción entre comprador y vendedor en el contrato de cesión de solar.

El titular de un solar lo entrega a una persona que lo edifica y a cambio en vez de recibir una prestación dineraria, se recibe uno de los inmuebles o una parte alícuota del edificio resultante para beneficio de ambas partes[11]. En un plazo determinado y con unas obligaciones y características que se detallarán en la escritura de permuta (si se quiere en virtud del principio de libertad de formas). Éste es el supuesto típico del contrato de cesión de solar, algunas sentencias del tribunal supremo lo han recogido para sentar jurisprudencia sobre ello por el aumento del mismo[12]. Así pues, en cuanto al objeto[13] del contrato es el inmueble presente o futuro y el solar[14](entendido como la definición del mismo que se da en el artículo 14 de la Ley sobre el régimen del Suelo y ordenación urbana, Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio). Se puede entender que la esencia de éste contrato radica en la transmisión recíproca de la titularidad de las cosas objeto de cambio, y que por tanto, sirve de título para las transmisiones de propiedad[15]. Aunque algunos autores como Merino Hernández, comenta que este contrato y los demás de naturaleza consensual, son solo productores de obligaciones recíprocas, pero no producen la transmisión de dominio de las cosas objeto del cambio, ya que para ello se precisa de un acto llamado tradición, llamado también entrega[16].

Es evidente, que si el intercambio es de cosas actuales, las consecuencias así como las garantía serán muy diferentes,  ya que no será necesario buscar soluciones para poder recibir el bien recurriendo a pactos de reserva de dominio, condición resolutoria o a las reglas de contratación de cosas futuras.

Algunos autores enmarcan que la obligación nace desde el primer momento, como  De la Cámara: “el solar se transmite al constructor desde el momento en que se concierta la operación, consiste en una permuta de cosa presente por cosa futura. No se trata de una permuta simple, sino cualificada por la obligación del adquiriente del terreno de construir.”[17]

Modalidades Contrato cesión solar

Existen varias modalidades del contrato de cesión de solar por inmueble, entre ellas destacamos[18]:

La permuta de solar por pisos; por el cual una parte permuta un solar a cambio de la entrega de futuras edificaciones ya sean viviendas, locales comerciales o garajes.

Dentro de esta variedad se pueden dar múltiples particularidades, la concurrencia de varios aportantes de solares, especialidades en función de las peculiaridades del solar (único solar con varios edificios, varios solares física y registralmente independientes, etc).

Transmisión de una parte del solar a cambio de pisos y locales: dicha transmisión puede llevarse a cabo de dos modos distintos:

-Transmitiendo el solar con la reserva de vuelo a favor del dueño. (reserva el derecho de poder edificar).

-Transmitiendo el vuelo a favor del constructor y conservando el dueño del solar el volumen residual que le quedaba.

Construcción del edificio a cambio de pisos terminados: esta modalidad consiste en la retención del dominio del solar por el propietario, articulando el contrato como un arrendamiento de obra, con pago de dicha obra en pisos. Es decir, el constructor hace un edificio, sin adquirir el solar y a cambio recibe, como contraprestación a la obra realizada, una serie de pisos, locales o garajes, quedando el resto en propiedad del dueño del solar.

La característica común de todas éstas modalidades es la finalidad perseguida, lograr la adquisición de un bien futuro: local, piso, garaje[19]... que se ha de construir como contraprestación a la entrega de un bien actual: el solar.[20]

 

Especial referencia normativa de Cataluña

En la Comunidad Autónoma de Cataluña se aplica en el ámbito de los contratos de cesión de suelo por edificación la Ley 23/2001, de 31 de diciembre, de cesión de finca o de edificabilidad a cambio de construcción futura. En ellas se especifica el objeto que se determina en éstos contratos así como las posibles modalidades.

En su artículo 3 menciona como se debe proceder en el caso de una permuta otorgada antes de la obtención de la licencia de obra, indicando que el contrato deberá llevar toda la información referida al inmueble, y que en el caso de que se realice con dicha licencia, se incorporara la información de la misma en el contrato de cesión.

También trata la transmisión total y parcial de una edificación, y deja un último apartado al incumplimiento del contrato. También se menciona que puede ser oponible a terceros desde su inscripción al Registro de la Propiedad.

 

Incumplimiento

Los efectos finales del contrato de cesión de solar por edificación pueden ser varios:

Puede darse que la cosa llegue a existir tal y como se pactó, en éste caso el contrato produce todos sus efectos obligacionales y reales, típicos y definitivos. No plantea problemas, pues se produce el resultado esperado por las partes. También puede darse la situación de que la cosa futura no llegue a existir tal y como se pactó, en éste caso se estaría ante la posibilidad de la resolución del contrato (art. 1124 y 1504 CC).[21]Las cosas volverán a su estado primitivo.

Por último[22], puede que la cosa objeto del contrato llega a existir pero no en los términos que se pactaron, en ese caso, dependerá de los términos del contrato. Se trataría de un incumplimiento inexacto. Puede tratarse de una deficiencia en las calidades de la vivienda construida[23] o que contenga vicios ocultos (art. 1485 y ss. CC). En el artículo 1540 del CC se nos indica una opción en el caso de pérdida por evicción de la cosa recibida en permuta, en éste caso, se puede optar por recuperar lo que se cedió a cambio (mientras ésta subsista) o reclamar una indemnización por daños producidos.

Para protegerse de estos posibles finales, tanto el accipiens como el tradens pueden establecer una serie de garantías, así como optar por un préstamo con garantía hipotecaria, instar el contrato en escritura pública, con un contrato de caución, una fianza[24]

En el caso de la Ley 23/2001 de Cataluña, especifica que ocurre en caso de incumplimiento del contrato, indicando en su artículo 6 que la persona cedente puede exigir el cumplimiento del contrato, o la resolución del mismo, en ambos casos, con la indemnización de daños y perjuicios correspondiente. También se puede indicar en el contrato que la no realización de la obra y por tanto el no otorgamiento del inmueble puede ocasionar la resolución automática. En estos casos, marca el artículo 8, que la propiedad volverá al cedente y hace suya, la obra realizada, con la obligación de resarcir por ello a la persona cesionaria.



[1] Trueque: “2. m. Intercambio directo de bienes y servicios, sin mediar la intervención de dinero.”, Diccionario de la Real Academia Española, 22ª ed. Versión electrónica. [visitado 24.01.2015] http://lema.rae.es/drae/?val=trueque.
[2] Permuta: 4. f. Der. Contrato por el que se entrega una cosa a cambio de recibir otra., vid. nota 1.
[3] Ruda González, A., El contrato de cesión de suelo por obra, Valencia, Tirant lo Blanch, 2002, p. 26.
[4] Sobre el precepto: Arnaiz Eguren, en VVAA, la reforma de los Reglamentos hipotecarios y del Registro Mercantil por RD 1867/1998, de 4 de septiembre, cit., pp. 96 y ss.; López  Frías, “La permuta de solar por pisos en el nuevo artículo 13 del Reglamento Hipotecario”, cit., pp. 955 y ss.
[5] Artículo parcialmente derogado por ser contrario a la ley, por la STS (Sala 3ª) 31.1.2001 - RJA 1083
[6] También se pueden llamar cedente y cesionario (llamados así en la exposición de motivos de la Ley 23/2001, de 31 de diciembre, de cesión de finca o de edificabilidad a cambio de construcción futura.)
[7] Vid. STC 11 MAYO 1964 (RJ 1964, 2338), “Al ser un contrato de naturaleza consensual, se perfecciona por el mero concurso de voluntades.”
[8] STS 28 febrero 1997 (RJ 1997, 1320).
[9] STC Tribunal Supremo 30 de junio 1977 y STC 12 febrero 1979, más recientemente STC 19 julio 2002, donde se resalta su naturaleza de permuta atípica.
[10] Artículo 1445, Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.: “Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente”.
[11] De la Cuesta Sáenz, voz “Permuta”, en Nueva Enciclopedia Jurídica, XIX, Madrid, 1989, pp. 609-640: “ Sirve así la permuta de cauce idóneo para que los propietarios de suelo edificable, que no tienen capacidad económica para construir, obtengan viviendas y locales de un constructor que a su vez se ve favorecido por el alivio económico que le proporciona no tener que desembolsar el importe del solar, al tiempo que ve reforzada su garantía para acudir al crédito
[12] STC de 5 julio de 1989 (RJ 1989/5400) reproducida en el anexo nº 5, p. 137.
[13] Objeto que debe ser determinado o determinable y lícito, como marcan los artículos 1271 y 1273 del Código Civil Español.
[14] Martín Blanco, J., El tráfico de bienes inmuebles en la Ley del Suelo. Montecorvo, Madrid, 1968, p. 61, da diversos significados al término “solar”, así, es un aspecto técnico, es todo aquel terreno en el que es posible técnicamente construir. En una aceptación jurídica, solar es aquel terreno sobre el que el estado admite que pueda construirse en determinadas condiciones.
[15] MºEugenia Serrano, C., Cambio de solar por edificación futura, Pamplona, Aranzadi editorial, 1997, p. 170
[16] Merino Hernández, J.L., El contrato de permuta, Ed. Tecnos, Madrid, 1978, pp. 41 y ss.
[17] De la Cámara Álvarez, M., Estudios de Derecho Civil, Editorial Montecorvo, S.A, Madrid, 1985, pp.359 y 360.
[18] Vid. Varias STC sobre diferentes modalidades: STS 5 junio 1987, como contrapartida se entregan la totalidad de los bajos comerciales y la primera planta de las viviendas, STS27 de junio 1992, sobre cesión de derecho a edificar a cambio de media planta edificada, STS 13 julio de 1995, permuta de una casa en ruinas por la planta baja que resultare de la edificación en el solar de dicho inmueble.
[19] MºEugenia, Cambio de solar, op. cit., p. 37: “en principio se consideraba esta figura como medio de trueque o intercambio simplemente de pisos, viviendas o locales de negocio. Pero hoy en día han alcanzado indudable importancia los trasteros y primordialmente los garajes”…
[20] MºEugenia, Cambio de solar, op. cit, p. 35.
[21] Ver. STS 30 enero 1988 (RJ 1988, 206), se recoge la entrega de un inmueble de extensión inferior en más de un 15% al prometido, permitiéndose optar por la rescisión del contrato, en cuanto que la cabida de la finca es inferior en más de la décima parte de la prevista en el contrato.
[22] Existen otros finales para las diferentes modalidades y variantes del contrato de cesión, así como la venta sobre plano, cabida o extensión o si se aplican las reglas de la compraventa.
[23] Vid. STC: STS 29 enero 1985 (RJ 1985, 1253)  resolución por construcción diferente a la convenida, y STS 15 julio 1987 (RJ 1987, 5793) resolución por incumplimiento por vicios ocultos.
[24] MºEugenia, Cambio de solar, op. cit, pp. 422 y ss.
 

jueves, 16 de octubre de 2014

OBLIGACIÓN BIENES SITUADOS EN EL EXTRANJERO


Analizaremos la obligación tributaria que recoje la Ley 7/2012 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude (BOE 30/10/2012), la cúal modifica ciertas leyes ya existentes como la Ley General Tributaria.
 
La D.A. 18ª de la LGT nos indica que los obligados tributarios deberán subministrar a la Administración tributaria, la siguiente información, en forma de declaración:

  • cuentas bancarias: cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que se sea titular o beneficiario o en las que se figure como autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de disposición.
  • Títulos y valores: títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades de los que se sea titular y que se encuentren depositados o situados en el extranjero.
  • Títulos representativos de cesión de capitales propios: títulos representativos de la cesión a terceros de capitales propios de los que sea titular y que se encuentren depositados o situados en el extranjero.
  • Seguros de vida o invalidez y ciertas rentas vitalicias o temporales: seguros de vida o invalidez de los que se sea tomador y rentas vitalicias o temporales de las que el contribuyente sea beneficiario como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en el extranjero.
  • Bienes inmuebles y derechos sobre inmuebles: inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de los que se sea titular, situados en el extranjero.1

La información que se declara deberá contener en el caso de las cuentas bancarias; la razón social de la entidad bancaria y su domicilio, la identificación completa de las cuentas, la fecha de apertura o cancelación y los saldos de las cuentas a 31 de diciembre así como el saldo medio correspondiente al último trimestre del año. En el caso de los títulos, valores o seguros de vida será la misma información con algún dato más, para los bienes inmuebles; la identificación del inmueble con especificación, la situación del inmueble, la fecha de adquisición y el valor de adquisición.2

Ésta información deberá presentarse entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente al que se refiera la información a presentar, siempre y cuando el saldo de todas las cuentas o del bien inmueble o de los títulos valores acciones o seguros de vida superen los 50.000€, éste es el límite cuantitativo que establece la Ley. En los años sucesivos no deberá suministrarse la información si no se supera un incremento del valor o saldo en 20.000€.3



3.1. Cambios normativos introducidos por la Ley 7/2012.

La publicación de la Ley 7/2012 ha realizado varias modificaciones importantes;

  1. Una nueva Disposición Adicional 18ª en la LGT.
  2. Modificación Ley 35/2006 de IRPF, nuevo artículo 39.
  3. Modificación Real Decreto Legislativo 4/2004 de IS, nuevo artículo 134.64

El primer cambio introducido a destacar es el de imponer un nuevo deber formal, la obligación de informar mediante declaración a la Administración Tributaria sobre los bienes y derechos que los obligados tengan situados en el extranjero. La declaración de dicho deber se realizará formalmente a la Administración Tributaria con el modelo 720.5 Y deberá realizarse antes del día 31 del año. Se ha introducido dicho deber en una Disposición Adicional más en la LGT, la 18ª, creando una obligación de informar de bienes y derechos situados en el extranjero. Dicha disposición indica que la información se subministrará según lo indicado en los artículos 29 y 93 de la LGT, hace referencia a la obligación de información ya regulada, y seguidamente especifica los datos que deberán subministrarse a la Administración.

En el segundo apartado de la Disposición Adicional se regula una infracción tributaria basada en la falta de declaración de información en plazo o la presentación inexacta, incompleta o con datos falsos, y la presentación de la misma por otros medios que no sean los que establece la Ley.

El segundo cambio que se introduce es la modificación en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF,6en su artículo 39, indicando que la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respeto de los que no se hubiera cumplido en plazo con la obligación de información, tendrá la consideración de ganancia no justificada, y se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo respecto del que se descubran, salvo que los contribuyentes prueben suficientemente que no eran titulares de los bienes y derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción.

Por último se modifica el apartado 6 como 7 y se crea un nuevo 6 en el artículo 134 del Texto refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.7 En el que se indica que se entenderán adquiridos con cargo a renta no declarada y que se imputará al periodo impositivo más antiguo de entre los no prescritos, los bienes y derechos respecto de los cuales no se hubiera cumplido el plazo establecido en la D.A. 18ª de la LGT.



3.1.1. Sujeto obligado y su mención como “titular real”.

En cuanto al ámbito subjetivo de ésta nueva obligación, los obligados a presentarla son:

  • El obligado tributario, el sujeto enmarcado en el artículo 35 de la LGT.
  • Quien tenga la consideración de titular real, definición según el artículo 4.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.8Persona física o jurídica que en último término posean o controlen directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o derechos de voto, o que ejerzan control de los bienes sobre el mismo porcentaje. Dichos sujetos serán los obligados cuando hayan tenido la condición de titular real, representante, autorizado o beneficiario o tenga poderes de disposición en cualquier momento de año de la declaración, aunque ya no ostenten dicha posición.

Cabe destacar que en el RD 1558/2012 que desarrolla la Ley 7/2012, se especifica que los llamados obligados tributarios deberán ser residentes en territorio español. Así pues, se habla de personas que tengan la consideración de residentes, ya sea por permanecer en España más de 183 días o por tener su núcleo de intereses vitales o económicos en territorio español, o en el caso de personas jurídicas, tener su sede de dirección efectiva en dicho territorio.9Podrán presentarse problemas en el caso de las personas físicas, ya que pueden tener la consideración de residente fiscal en varios estados, también deberemos revisar los Convenios Internacionales para evitar la doble imposición.10

Éstos serían los sujetos obligados a nivel genérico, pero el RD 1558/2012 que adapta los cambios de la Ley 7/2012, enmarca tres artículos, el 42 bis, el 42 ter y el 54 bis, que especifican los sujetos obligados en relación con cada obligación de información de bienes situados en el extranjero. En el artículo 42 bis, se menciona a los obligados a informar sobre cuentas, se menciona a los ya obligados en la Ley 7/2012 y se añade a los “establecimientos permanentes de personas y entidades no residentes”11. Éstos sujetos son la principal diferencia en el ámbito subjetivo introducida por la nueva Ley 7/2012, ya que no se mencionaban antes como obligados tributarios en la LGT. También a los que hayan sido titulares, representantes, autorizados o beneficiarios de las cuentas o hayan tenido poderes de disposición y a los titulares reales. Y en los artículos 42 ter y 54 bis, se enmarca la obligación de información de bienes inmuebles y bienes muebles, con sujetos similares.

Para terminar el ámbito subjetivo, el RD 1558/2012, regula una serie casos en los que existen personas no obligadas a presentar la declaración. El artículo 42 bis en su apartado 4 y 5, el artículo 42 ter en sus mismos apartados, y el artículo 54 bis en sus apartados 6 y 7, eximen de la obligación de información de bienes en relación con las cuentas y en relación con los bienes inmuebles a los sujetos del artículo 9.1 del RD 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el impuesto de sociedades.12Tampoco estarán obligados a presentar la declaración las personas que cumplan una serie de requisitos de identificación en su contabilidad de los elementos patrimoniales que posean en el extranjero. Se requiere que las cuentas, los valores o los inmuebles situados en el extranjero, figuren ya registrados en la contabilidad de forma individualizada e identificada por su número, entidad de crédito y sucursal en la que figuren abiertas y país o territorio en que se encuentren situadas.

Para estos supuestos excluidos de la obligación de presentar declaración, se especifica tanto a las personas físicas como a las jurídicas y a los establecimientos permanentes en España de entidades no residentes.13

3.1.2. Requisitos objetivos en la obligación.

Para que dicha obligación sea exigible, se deben cumplir una serie de requisitos objetivos:

El sujeto obligado debe encontrarse en posesión de información con trascendencia tributaria, ya sean datos propios o sobre terceros. Por tanto debe existir dicha información. Dicha información será la relacionada con cuentas bancarias, títulos y valores, títulos representativos de cesión de capitales, seguros de vida o invalidez, ciertas rentas vitalicias y bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles, la información que no se relacione con ninguno de éstos bienes no debe ser declarada.

También debe encontrarse ante la consideración de titular real14, o que aparezca como beneficiario o que figuren como autorizados o que puedan ostentar poder de disposición, sino ostenta dicha titularidad con las especificaciones que marca la Ley 7/2012, no estará sujeto a la obligación de declarar la información de bienes.

Estos bienes y derechos deben estar situados en el extranjero, es uno de los requisitos básicos de ésta obligación. Los bienes que se encuentran situados en territorio nacional ya son declarados en los correspondientes impuestos y su información ya se encuentra regulada en la obligación de información que recoge el artículo 93 de la LGT. Aunque puedan cumplirse éstos requisitos la Ley marca una serie de no sujeciones a la obligación de informar:

En el caso de cuentas bancarias, estarán exceptuados aquellos titulares de cuentas en entidades totalmente exentas del Impuesto sobre Sociedades, aquellas que ya estén registradas en su contabilidad de forma individualizada según indica el Código de Comercio15, aquellas que no superen el importe de 50.000€. Estos mismos requisitos son aplicables para los bienes inmuebles y los valores. Si se encuentran en alguna de éstas situaciones no deberán efectuar la declaración de información.

La declaración deberá efectuarse entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar. Si después de realizar la declaración, al siguiente periodo impositivo el importe de dichos bienes y derechos no se ve incrementado en más de 20.000€ no será necesario realizar dicha declaración, hasta que no se supere dicho importe.16 El modelo para su presentación es único para todos los tipos de información que se declare, es el modelo 720 y se deberá realizarse su envío de forma telemática (no se permite la presentación en formato papel)

3.2. Consecuencias del incumplimiento del deber de información.

El incumplimiento de la nueva obligación de información sobre bienes situados en el extranjero conlleva ciertas repercusiones, analizaremos su calificación.

Según la Disposición Adicional 18ª de la LGT, constituyen infracciones tributarias:

  • No presentar en plazo y presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos las declaraciones informativas a que se refiere esta disposición adicional.
  • También la presentación de las mismas por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios.17

Éstas serían las situaciones que el legislador entiende que pueden calificarse como infracciones tributarias de la obligación de información. Los ilícitos tributarios se entienden como las conductas que contravienen el ordenamiento tributario, y se pueden clasificar en infracciones y delitos.18La propia LGT establece en su artículo 179.219 supuestos de no responsabilidad, y se consideran causas eximentes de la responsabilidad por infracciones tributarias, causas como las relacionadas con la capacidad de obrar de los sujetos obligados.

Otro cambio que incorpora la Ley 7/2012 como incumplimiento radica en que tendrán la consideración de ganancias patrimoniales no justificadas los bienes y derechos cuya tenencia, adquisición o declaración no corresponda con la renta o patrimonio declarados, y que, en consecuencia, se integrarán a la base liquidable general del periodo impositivo entre los no prescritos susceptibles de regularización.

El concepto de ganancias no justificadas de patrimonio, ha constituido un instrumento para gravar las rentas pendientes de regularizar, aunque en la anterior regulación del artículo 39 de la Ley 35/2006, se desprendía que la prueba de los casos en los que existía en el patrimonio del contribuyente, bienes o derechos cuya adquisición no se pudiera justificar por la renta o por el patrimonio o por la declaración de deudas inexistentes, recaía en el contribuyente. La Ley podría entender que existían rentas de orígenes desconocidos no declarados, pero con una presunción “iuris tantum20, aunque se podía probar su titularidad y procedencia desde una fecha anterior a la del período de prescripción. Con la reforma de la ley, se limita la posibilidad de aportar prueba en contrario sobre el periodo de origen de la titularidad del bien si el contribuyente no ha presentado previamente la declaración formal de activos extranjeros, así pues, la presunción original queda limitada.21Solo en el caso que se pueda probar que la titularidad de los bienes o derechos se corresponde con rentas ya declaradas o con rentas obtenidas en periodos impositivos respecto de los cuales el sujeto no tuviera la condición de contribuyente para ese impuesto, no se aplicará ninguna sanción.

En el artículo 39 de la Ley 35/2006, se define el concepto de ganancias patrimoniales no justificadas como: “ … los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de dudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales…” y en su apartado segundo, se indica que se añade a ésta definición, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos, respecto de los que no se hubiera cumplido el plazo establecido al efecto de la obligación de información a la que se refiere la disposición adicional decimoctava de la LGT.

En la modificación del artículo 134.6 de la Ley 4/2004 del IS, se indica que se entenderán como adquiridos con cargo a renta no declarada, los bienes y derechos de los que no se hubiera informado en plazo en la obligación de información que regula la D.A. 18ª de la LGT. Así pues, en ésta nueva redacción el incumplimiento de la declaración de información tiene consecuencias para el Impuesto de Sociedades, y que su tratamiento será de renta no declarada, tratándose como una renta que ha sido ocultada. La consecuencia tributaria22 de ésta consideración es que los elementos patrimoniales descubiertos “se integrarán en la base liquidable general del impositivo más antiguo entre los no prescritos susceptible de periodo regularización.”23Aunque la controversia más destacada radica en el periodo impositivo en el que se imputan dichas rentas, en el último periodo impositivo más antiguo de los no prescritos, como la Ley se publicó en 2012, el primer periodo a declarar será el primer trimestre del 2013, todo aquellos que no se declare correctamente en el modelo 720 antes del 31 de diciembre del 2013, se entenderán adquiridos hasta 4 años antes (cifra que marca la prescripción de las obligaciones en el artículo 66 LGT), aunque el contribuyente pueda demostrar que dichos bienes o derechos tienen una antigüedad superior a cuatro años. Pero ésta limitación temporal se ve alterada cuando analizamos la D.A. 2ª de la Ley 7/2012, donde indica que: “la imputación se realizará en los periodos impositivos que proceda según lo señalado en dichos preceptos en el que hubiesen estado en vigor dichos apartados24”, así se limita el periodo a partir del ejercicio 2012 que fue cuando entraron en vigor los artículos modificados. Podemos comprobar que éste cambio en el IS y en el IRPF supone una modificación en las reglas de prescripción que se enmarcan en la LGT. Estas rentas no declaradas o las ganancias patrimoniales no justificadas serán imprescriptibles.

3.3. Régimen sancionador aplicable.

Para el incumplimiento de la obligación que estamos tratando, se ha establecido un régimen sancionador específico, señalado en la misma Disposición Adicional 18ª de la LGT, calificando como veremos dicho incumplimiento, de infracción muy grave.25

El régimen de sanciones que se ha establecido por el incumplimiento de la declaración de información son:

  1. El incumplimiento de la obligación de informar sobre cuentas en entidades de crédito situadas en el extranjero:

  • Se sanciona con multa pecuniaria fija de 5.000 € por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000€.
  • Si la declaración se presenta fuera de plazo o por medios distintos a los exigidos, la sanción será de 100€ por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta, con un mínimo de 1.500€.

  1. Incumplimiento de la obligación de informar sobre títulos, activos, valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidos en extranjero:

  • Se sanciona con multa pecuniaria fija de 5.000€ por cada dato o conjunto de datos referidos a cada elemento patrimonial individualmente considerando según su clase, que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000€.
  • Se aplica la misma sanción de presentación errónea antes mencionada.

  1. Incumplimiento de la obligación de informar sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero:

  • Se sancionará con multa pecuniaria fija de 5.000€ por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo bien inmueble o a un mismo derecho sobre un bien inmueble que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000€.
  • Se aplica la misma sanción de presentación errónea antes mencionada.26

El legislador ha optado por no incluir la infracción de dicha obligación en el seno de las demás infracciones sobre obligaciones formales recogidas en el artículo 199 de la LGT.

Para que no se produjera una calificación de “non bis in ídem27” de dicha sanción, se indica al final de la Disposición Adicional 18ª de la LGT una incompatibilidad con las sanciones ya existentes contempladas en los artículos 198 y 199 de la misma ley. Algunos autores como Aneiros Pereira, califican dicha tipificación como “fenómeno descodificador28”, ya que se tipifican sanciones al margen de lo ya regulado en la propia LGT y rompen la claridad y la sistematización del régimen sancionados, y con ello no se respeta el principio de seguridad jurídica. Se prescinde del necesario elemento de la culpabilidad para contemplar una conducta objetiva, ya que califica cualquier incumplimiento o cualquier omisión de un dato como infracción muy grave. Y también es impreciso el elemento subjetivo de la infracción, es sancionable cualquier manifestación de culpabilidad.29 La LGT en su artículo 183.1 define las infracciones tributarias como:” las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta ley u otra ley” En éste precepto de indica que deben ser acciones dolosas o culposas, debe tener la consideración de culpabilidad una conducta punible.

Puede entenderse que no se siguen los principios penales que se aplican al régimen sancionador, así como la importancia del elemento subjetivo de dolo o de la culpa, el incumplimiento en los casos de culpa grave o consciente debería ser el único caso que tuviera un régimen sancionador tan severo. Y puede verse que el régimen sancionador que se establece es objetivo, ya que no tiene en cuenta aspectos subjetivos del contribuyente para determinar su culpabilidad, y según SSTC 219/1988, de 22 de noviembre, 7/1990, de 26 de abril, 246/1991, de 19 de diciembre, entre otras, “se impide la responsabilidad sancionadora por el mero resultado, sin atender a la conducta del obligado tributario, en concreto al elemento intencional y a la diligencia del sujeto”.

1 Artículo 1.17, Ley 7/2012, de 29 octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.

8 Artículo 4.2. Capítulo II. Sección 1ª, Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.: “…titular real: a) la persona o personas físicas por cuya cuenta se pretenda establecer una relación de negocios o intervenir en cualesquiera operaciones…”.
10 Concepto “doble imposición”, FERREIRO, Curso de Derecho Financiero, cit., p. 79.: “ … la distinta tipificación de los presupuestos de hecho, los distintos criterios de sujeción al tributo, la distinta estructura de los impuestos que gravan un mismo objeto hacen posible que distintos Estados impongan a un mismo sujeto por un mismo hecho y en el mismo período varias obligaciones tributarias ( doble imposición)…para evitar que esto suceda se pueden tomar diversas medidas… los Tratados Internacionales para evitar la doble imposición…”
11 Artículo 42 bis. RD 1558/2012, de 15 noviembre, por el que se adaptan las normas de desarrollo de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a la normativa comunitaria e internacional en materia de asistencia mutua, se establecen obligaciones de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero, y se modifica el reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre.
12 Artículo 9.1. Título III. RD 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el impuesto de sociedades.: “Estarán totalmente exentos del impuesto…”
13 El término “establecimientos permanentes en España de entidades no residentes” “se entiende como aquellos que sean titulares de cuentas en entidades residentes en territorio español, abiertas en establecimientos en el extranjero de entidades de crédito domiciliadas en España”, artículo 37, Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

15 Contabilidad según título III, Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, por el que se publica el Código de Comercio.
17 Disposición Adicional 18ª, Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, “obligación de información de bienes y derechos situados en el extranjero.”

19 Artículo 179.2, , Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, “Principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias”

20 “SSTC 24-01-06, 14-03-06, 18-7-06 y 12-12-06:” Expresión latina que se aplica a cierto tipo de presunciones. Son éstas las que admiten prueba en contrario, de forma que si la parte que sobrelleva la carga de la prueba aporta una justificación de que los hechos sucedieron de otra forma, la presunción cederá ante esta justificación. Pero mientras tanto, el juzgador debe considerar los hechos tal como la presunción se los predetermina. La presunción “iuris tantum” se contrapone a la presunción “iuris et de iure”, que es aquélla que por voluntad de la ley (“voluntas legis”), no admite prueba en contrario; es decir, para el juzgador no puede ser destruida mediante ninguna justificación práctica."

23 Artículo 39.2, Ley 25/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.”

24 Como preceptos se refiere al artículo 39 de la Ley 53/2006 del IRPF y al artículo 134.6 del RD 4/2004 del IS.

25 Disposición Adicional 18ª apartado 2, Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, “obligación de información de bienes y derechos situados en el extranjero.”

26 Disposición Adicional 18ª apartado 2, Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, “obligación de información de bienes y derechos situados en el extranjero.”

27 STC 2/1981, de 30 de enero, FJ 4º: “el principio general del derecho conocido por «non bis in idem» supone, en una de sus más conocidas manifestaciones que no recaiga duplicidad de sanciones -administrativa y penal- en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento sin existencia de una relación de supremacía especial de la Administración -relación de funcionario, servicio público, concesionario, etc.- que justificase el ejercicio del «ius puniendi» por los Tribunales y a su vez de la potestad sancionadora de la Administración".